Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 25 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoMedida De Prohibición De Enajenar Y Gravar

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,

BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Demandante: S.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.209.658, con domicilio en el kilómetro 2, vía Rubio, vereda Tío Conejo, casa N° 52-50, Municipio Junín, Estado Táchira.

Abogado Asistente: E.D.M.L., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 71.534, con domicilio en el Centro Profesional H.A.E., oficina N° 12, calle 3, N° 3-16, San Cristóbal, Estado Táchira.

Demandado: J.E.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.677.476, con domicilio en Zorca-Providencia, calle principal, casa N° 3-4, San Cristóbal, Estado Táchira.

Motivo: Partición y Liquidación de la comunidad conyugal-Apelación de la decisión de fecha 10 de agosto de 2009, dictada por el juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil y agrario de esta Circunscripción Judicial, que declara con lugar la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar realizada por la demandante.

Es recibido en este superior tribunal, el presente cuaderno de medidas, correspondiente al juicio seguido por S.M.B., contra J.E.H., por Partición y liquidación de la comunidad conyugal, proveniente del juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil y agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual el tribunal de la causa, en decisión de fecha 10 de agosto de 2009, declara con lugar la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar hecha por la demandante, decreta la medida de prohibición de enajenar que pudiera tener el demandado, sobre un inmueble ubicado en la Aldea Tononó, antiguo Municipio San Sebastián, Estado Táchira, hoy Municipio Junín, estado Táchira, el cual les pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 06 de septiembre de 1.990, registrado bajo el N° 3, tomo 25, protocolo primero, tercer trimestre del año 1.990; ordena oficiar al registrador respectivo; declara sin lugar la medida de secuestro solicitada sobre dos vehículos, el primero a nombre del demandado, Marca: Dodge; Modelo D-200; Serial de Carrocería: T577076; Serial del Motor: 7M3180623432; Placas: AD7380; Año: 1975; Color: Marrón y Dorado; Tipo: Colectivo; Número de Puestos: 24; Tara 4800; Servicio: Urbano, según certificado de Registro de Vehículo N° 21839054 (T577076-1-1) de fecha 08 de mayo de 2003; el segundo, igualmente a nombre del accionado, con las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: Silverado; Serial de Carrocería: DC1C4KNV363078; Serial del Motor: KNV363078; Placas: 62U-GAV: Año: 1992; Color: Negro y Beige; Tipo: Pick up; Uso: Carga; Clase: Camioneta; Tipo: Pick up, el cual les pertenece según certificado de Registro de Vehículo N° 23554084 (DC1C4KNV363078-1-1) de fecha 14 de mayo de 2004 y una acción de la Asociación Civil Unión Barrio Obrero, identificada en el N° 55, inscrita en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, de fecha 30 de marzo de 1.969, bajo el N° 150, tomo 04, protocolo primero, primer trimestre del año 1.968, modificado en fecha 17 de enero de 2001, ante la misma Oficina bajo el N° 44, tomo 0003, protocolo primero, primer trimestre del 2001 (fs. 2-11); decisión que apela la demandante, asistida de abogado, en diligencia del 13 de agosto de 2009 (f. 12); es oída en un solo efecto y remitido el cuaderno de medidas al juzgado superior distribuidor (f. 13-14) y recibido en esta alzada el 22 de septiembre de 2009 (f. 15).

En la oportunidad de informes por ante esta alzada, la demandante, asistida de abogado, señala que al momento de solicitar la medida preventiva de secuestro demostró la presunción grave del derecho que se reclama , consignando la sentencia de divorcio de fecha 25 de febrero de 2009, donde ordenan liquidar la comunidad conyugal; que demostró al a quo, el periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; que los bienes muebles pueden ser objeto de deterioro o mal uso por parte del demandado, que pueda hacer perder su valor económico; por lo que pide de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se decrete la medida de secuestro, en razón de que se encuentran llenos los extremos del mencionado artículo, se declare con lugar la apelación y se revoque la sentencia apelada (fs. 16-19).

Este superior tribunal, en auto del 26 de octubre de 2009, deja constancia que siendo el día señalado para la presentación de observaciones a los informes de la parte contraria, no se hizo uso de tal derecho (f. 22).

El Tribunal para decidir observa:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por la demandante, asistida de abogado, contra la sentencia de fecha 10 de agosto de 2009, dictada por el juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil y agrario de esta Circunscripción Judicial, que declara con lugar la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar hecha por la demandante, decreta la medida de prohibición de enajenar que pudiera tener el demandado, sobre un inmueble ubicado en la Aldea Tononó, antiguo Municipio San Sebastián, Estado Táchira, hoy Municipio Junín, estado Táchira, el cual les pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 06 de septiembre de 1.990, registrado bajo el N° 3, tomo 25, protocolo primero, tercer trimestre del año 1.990; ordena oficiar al registrador respectivo; declara sin lugar la medida de secuestro solicitada sobre dos vehículos, el primero a nombre del demandado, Marca: Dodge; Modelo D-200; Serial de Carrocería: T577076; Serial del Motor: 7M3180623432; Placas: AD7380; Año: 1975; Color: Marrón y Dorado; Tipo: Colectivo; Número de Puestos: 24; Tara 4800; Servicio: Urbano, según certificado de Registro de Vehículo N° 21839054 (T577076-1-1) de fecha 08 de mayo de 2003; el segundo, igualmente a nombre del accionado, con las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: Silverado; Serial de Carrocería: DC1C4KNV363078; Serial del Motor: KNV363078; Placas: 62U-GAV: Año: 1992; Color: Negro y Beige; Tipo: Pick up; Uso: Carga; Clase: Camioneta; Tipo: Pick up, el cual les pertenece según certificado de Registro de Vehículo N° 23554084 (DC1C4KNV363078-1-1) de fecha 14 de mayo de 2004 y sobre una acción de la Asociación Civil Unión Barrio Obrero, identificada en el N° 55, inscrita en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, de fecha 30 de marzo de 1.969, bajo el N° 150, tomo 04, protocolo primero, primer trimestre del año 1.968, modificado en fecha 17 de enero de 2001, ante la misma Oficina bajo el N° 44, tomo 0003, protocolo primero, primer trimestre del 2001.

En cuanto a las medidas preventivas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exige dos requisitos para la procedencia de las medidas cautelares por vía de causalidad; así mismo, exige que se agregue prueba que constituya presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Respecto a la medida de secuestro el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 599. “Se decretará el secuestro:

  1. ) De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.

  2. ) De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.

  3. ) De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.

  4. ) De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.

  5. ) De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.

  6. ) De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.

  7. ) De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste el documento público o privado que contenga el contrato.

    En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del Ordinal 5°, podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.”

    La norma antes transcrita, señala que el secuestro de una cosa, se concede siempre con fundamento al derecho principal de la relación jurídico material, que sobre ella pretenda tener el demandante o el demandado según el caso; que el secuestro se fundamente en el dicho de la parte de tener y pretender el reconocimiento de un derecho real.

    La figura del secuestro presenta motivos, fundamentos y caracteres peculiares. La peculiaridad del secuestro reside en que siempre versa sobre la cosa litigiosa. Esto le ha obligado a admitir necesariamente que existe un tipo de secuestro desnaturalizado, que Borjas denomina embargo irregular, ordinales 3º y 4º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en atención a que, aún siendo determinado sobre la cosa, no se practica sobre la litigiosa.

    El procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, señala que la subsanación de la figura jurídica del secuestro a la tesis tradicional de Roguin, sobre los derechos subjetivos, absolutos y relativos o como también se les llama reales y personales, aporta un elemento definitivo para su definición. Pues bien el supuesto derecho subjetivo en base al cual se instaura el juicio en el cual cabe pedir la medida de secuestro, constituye indefectiblemente un derecho personal sobre cosa determinada.

    En este orden de ideas, el fomus bonis iuris, olor a buen derecho, es la existencia de la presunción grave del derecho que se reclama, lo que hace menester un juicio de valor, que hace presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función instrumentalizadora, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza y ello depende de la estimación de la demanda.

    Adicionalmente, tenemos el periculum in mora. Calamandrei distingue dos tipos de periculum in mora; peligro de infructuosidad y peligro de tardanza de la providencia principal. Este último, aplicable al caso que nos ocupa, pues el peligro reside en la situación de hecho en la que se encuentra el solicitante de la medida, lo que se quiere es que mientras dure el juicio, su espera no sea vana, quiere sobre todo, escapar a los daños que le derivarían de tal espera, al fin de la cual la providencia principal, aún siendo objetivamente eficaz, llegaría demasiado tarde para poder ayudar.

    El artículo 588 eiusdem, señala:

    Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

  8. El embargo de bienes muebles;

  9. El secuestro de bienes determinados;

  10. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

    Establece la norma en comento, que las medidas preventivas instrumentalizadas no son una clasificación dentro del amplio concepto de medidas cautelares, en el sentido de que no existe un criterio de división que, con carácter exclusivo, las reúna y las separe de otros tipos de providencias cautelares; ellas constituyen un grupo establecido y reglado detalladamente en el Código de Procedimiento Civil. El común denominador entre ellas es el efecto asegurativo que todas por igual presentan, con el fin de garantizar la ejecución forzosa del fallo principal.

    Ahora bien, en jurisprudencia patria, dictada por el M.T., en fecha 14 de enero del 2003, la Sala Político- Administrativa, ha fijado criterio respecto de la verificación de los requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, en los siguientes términos:

    …Es criterio de este alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que le confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fomus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Con referencia al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo dirigidos a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada (Decisiones/spa/140103).

    Y en sentencia de fecha 25 de junio del 2001, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

    …Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.

    Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

    Además el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

    …Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto…está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el periculum in mora y el fumus bonus iuris, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto está condicionada a esos extremos…(Decisiones/SCC/Exp 01-144/250601).

    Así mismo, en sentencia de fecha 30 de junio de 2005, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

    “Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).

    Con respecto al periculum in mora, el maestro P.C. sostiene lo siguiente:

    …En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.

    ...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.

    Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir.

    a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. de Proc. Civ., cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad...

    b) Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo...

    c) Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar…

    (Providencias Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). (Negritas y subrayado de la Sala).

    De igual forma, el autor R.O. -Ortiz expresa:

    …Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera:

    Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.

    Este peligro -que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…

    (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284). (Negritas de la Sala)

    Por su parte, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche señala:

    …Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento -sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase >. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300)…

    (Negritas y subrayado de la Sala).

    La Sala en sentencia de once (11) de agosto 2004, en incidencia de medida preventiva caso: M.T.N.H. contra V.E.G.C., exp. Nº AA20-C-2003-000835, estableció lo que sigue:

    …En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.

    En el presente caso, la recurrida no erró en la interpretación que hizo del requisito del periculum in mora. ..

    En base a las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestas aplicables al caso subjudice, la Sala considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador debe apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, es decir, en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.

    De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad”.

    Por otra parte, el artículo 164 del Código Civil, establece:

    Artículo 164. Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.

    Según este precepto, por virtud de la comunidad conyugal, el activo de la misma está formado por los bienes habidos durante el matrimonio, los cuales pertenecen por partes iguales a cada uno de los cónyuges, así como todas las obligaciones contraídas por cualquiera de ellos en los casos que pueda obligar a la comunidad.

    Asimismo, el encabezamiento del artículo 173 eiusdem, señala:

    Artículo 173. La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.

    En esta norma, se establece que con la disolución del matrimonio se acaba la comunidad conyugal, pero a esta sustituye una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la conyugal. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.

    Ahora bien, al escudriñar las actas procesales, se observa que la accionante S.M.B., a través de apoderado en la oportunidad de informes en esta alzada, señala que se encuentran llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la medida de secuestro solicitada, ante el a quo.

    Así las cosas, esta alzada observa que la jurisprudencia antes transcrita, faculta al Juez de acuerdo a la justicia y la imparcialidad, a acordar o negar la medida solicitada según su mejor criterio.

    En el caso bajo análisis, por tratarse de un juicio especial de partición de bienes habidos durante la comunidad conyugal existente entre S.M.M.B. y J.E.H., se evidencia que por sólo el hecho de pertenecer los bienes a la comunidad conyugal, deben ser objeto de protección, a los fines de que si procede la partición alegada, los mismos no hayan sido dilapidados, deteriorados o malgastados, por ello, a criterio de quien aquí juzga, la procedencia de la medida de secuestro, sobre bienes pertenecientes a la comunidad conyugal (manifestación que no fue desvirtuada en autos), debió ser decretada por el tribunal a quo, por existir una presunción grave del derecho que se reclama, siendo forzoso para esta juzgadora decretar la medida de secuestro solicitada por la parte actora; procedente la apelación interpuesta contra la negativa de medida de secuestro solicitada por la parte actora, sobre los vehículos y sobre la acción de la Asociación Civil Unión Barrio Obrero, descritos en autos y en consecuencia modificada la decisión apelada, dictada por el juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil y agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de agosto de 2009; tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.

    En mérito de las anteriores consideraciones, a los criterios jurisprudenciales y las normas legales señaladas en el presente fallo, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero

Declara con lugar la apelación interpuesta por la representación de la demandante, ya identificada, a través de apoderado, contra la determinación de fecha 10 de agosto de 2009, dictada por el juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil y agrario de esta Circunscripción Judicial.

Segundo

Decreta la medida de secuestro sobre los vehículos y sobre la acción de la Asociación Civil Unión Barrio Obrero, descritos en autos y solicitada por la parte actora.

Tercero

Queda modificada la decisión apelada, dictada por el juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil y agrario de esta Circunscripción Judicial, el 10 de agosto de 2009.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del juzgado superior primero en lo civil, mercantil, del tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 25 días del mes de noviembre del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

A.Y.C.R.

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m.) se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. N. 6438

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