Decisión nº PJ0142014000101 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 1 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, viernes primero (1°) de agosto de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: VP01-R-2014-000238

PARTE DEMANDANTE: S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número personal V-10.231.536 domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES:

PARTE DEMANDANTE: D.B.J., N.U.G., L.M.M. y H.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 21.433, 27.219, 92.689 y 89.846 respectivamente.

PARTE CODEMANDADA: FUERZA MOTRIZ, C.A., sociedad mercantil e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 6 de junio de de 2007 bajo el número 6. Tomo 57-A.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE CODEMANDADA: L.B.D.L., D.W.C. y S.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 51.988, 22.485 y 58.798 respectivamente, de este domicilio,

PARTE CODEMANDADA: MUCHACHO HERMANOS MARACAIBO, C.A., sociedad mercantil e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 9 de febrero de 2007 bajo el numero 43 Tomo 5-A.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE CODEMANDADA: L.B.D.L., D.W.C. y S.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 51.988, 22.485 y 58.798 respectivamente, de este domicilio.

PARTE CODEMANDADA: PLAN FORD, SRL., sociedad mercantil, originalmente inscrita como Productos Industriales, C.A., el 18 de abril de 1968 bajo el Nº 27. Tomo 5-A, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, reformados sus estatutos, inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 10 de diciembre de 2003 bajo el Nº 62. Tomo 78-A., domiciliada en Valencia del estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE CODEMANDADA: RAFAEL ROUVIER, LIANETH QUINTERO, A.M., R.P., D.C. e I.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 109.235, 82.976, 142.935, 143.345, 103.040 y 133.098 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE CODEMANDADA: FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil siendo su última modificación de su documento constitutivo/estatutario la inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 1 de junio de 2011 bajo el número 23. Tomo 64-A. de los libros respectivos.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE CODEMANDADA: RAFAEL ROUVIER, LIANETH QUINTERO, A.M., R.P., D.C. e I.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 109.235, 82.976, 142.935, 143.345, 103.040 y 133.098, respectivamente, de este mismo domicilio.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

PARTES RECURRENTES EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE, y FUERZA MOTRIZ, CA., PLAN FORD, SRL., FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., antes identificadas.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha tres (3) de mayo de dos mil catorce (2014).

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE APELACIÓN

La representación judicial de la parte demandante procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

-Que recurre por la nulidad de la sentencia falta de valoración de pruebas documentales, específicamente la exhibición. Falta de análisis, valoración de pruebas documentales de la deposición realizada por los testigos, la cual presenta incongruencia y contradicciones entre si y con elemento relacionado con el proceso.

-Que se evidencia falta de valoración de documentales, falta de valoración a las documentales aportadas en la audiencia de juicio sobre p.a. emanada del INDEPABIS.

-Que existe violación al derecho de la defensa puesto que en la audiencia de juicio al momento de hacer el examen de las pruebas no le dejaron hacer las respectivas observaciones.

-Que existe falta de valoración de hecho notorios públicos, que solicita que se levante el velo corporativo.

-Que la valoración de las pruebas documentales no fueron apreciadas y solicita que se aplique la presunción de laboralidad.

La representación judicial de la parte codemandada FUERZA MOTRIZ, C.A., procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

-Ratifica la prescripción de la acción por cuanto en fecha 9-9-2009 INDEPABIS, dictó p.a. suspendiendo las ventas programadas.

-Que ella dijo que la despidieron el 19-7-2011 y, ya había una providencia del 2009 hasta el 2011 había transcurrido dos (2) años y para el 16 de julio de 2012 ya estaba prescrito.

-Que las vacaciones judiciales no interrumpe la prescripción.

-Que todas las documentales consignadas por la parte actora fueron impugnadas por haber sido presentadas en copias.

-Que no se cumplió con los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Ley de Firmas y Mensajes Electrónicos.

-Que en virtud de ello, se desechó todas las documentales y mal podía condenar a FUERZA MOTRIZ.

La representación judicial de la parte codemandada PLAN FORD, SRL., y FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

-Que solicita la prescripción de la acción y sea confirmada por cuanto no se apeló la falta de cualidad de sus representadas.

ALEGATOS PARTE DEMANDANTE

-Que en fecha 26 de noviembre de 2005 comenzó a laborar para la sociedad mercantil MUCHACHO HERMANOS MARACAIBO, C.A., concesionaria exclusiva de los vehículos FORD MOTORS DE VENEZUELA, S.A., posteriormente en el mes de octubre de 2006 en atención a la captación y reclutamiento de personal por parte del concesionario Muchacho Hermanos de Maracaibo, mediante anuncio de prensa publicado en el diario PANORAMA solicita asesores de venta para el PLAN FORD y, es como fue entrevistada por el señor J.C. en su carácter de Gerente de ventas del Plan Ford, y empleado de MUCHACHO HERMANOS.

-Que una vez calificada para el cargo asistió a un entrenamiento durante cuatro (4) meses en las oficinas de Muchacho Hermano de Maracaibo y así fue asignada a la venta programada de vehículos promovidos a través de la venta de vehículos Plan Ford de Venezuela, iniciándose en octubre de 2006.

-Alega que los días lunes debía asistir a reuniones de carácter obligatorio para lo cual su inasistencia acarreaba sanciones, donde se planificaban las ventas semanales y las estrategias a seguir, la sociedad Mercantil Muchacho Hermano, C.A., le suministraba los uniformes para trabajar, carné, tarjetas de presentación, etc., y su representada participaba en los eventos públicos sorteos licitaciones realizados por Ford de Venezuela, en la sede de Muchachos Hermanos de Maracaibo.

-Que su salario estaba compuesto por diversas comisiones, la patronal realizaba su pago en efectivo o a través de depósitos Bancarios realizados por el ciudadano J.C., en su condición de Gerente del Plan Ford y de Muchachos Hermanos y a partir de enero de 2010 el Gerente J.C. cambió la forma de pago a través de una empresa denominada Inversiones Fuerza Motriz, C.A., con cheques del Banco Provincial, cuenta Nº 0108-03-01-28-0100060759 cuyos instrumentos Bancarios eran firmados por J.C. y todas las comunicaciones y políticas de ventas eran comunicadas al Sr. J.C..

-Que en fecha 1 de octubre de 2009 el Ejecutivo Nacional a través del INDEPABIS, suspendió la venta programada, lo cual trajo como consecuencia, que la patronal redujera su salario y su actividad, quedando limitada a solo vender vehículos a los clientes que se presentaran en la concesionaria Muchacho Hermanos, C.A., y atender los clientes que cedían sus contratos de vetas programadas, pero de igual manera presenciaba y entregaba los vehículos.

-Que su horario de trabajo era de 8:00 a.m., a 12:00 m, y de 2:00 p.m., a 6:00 p.m., en algunas oportunidades en Centros Comerciales donde la empresa colocaba su stand, debía permanecer hasta el cierre del Centro Comercial, a través de una compañía denominada INVERSIONES FUERZA MOTRIZ, C.A., y a través de esta se le realizaban los pagos por las ventas, cesiones o entrega de paquetes de pólizas de seguros realizadas pertenecientes al Plan Ford, SRL, y Muchacho Hermano, cometiendo de esa manera un fraude a la Ley.

Arguye quien acciona que no quieren reconocer la relación laboral que existió y que se mantuvo hasta el 19 de julio de 2011 por lo que acude a esta instancia Jurisdiccional a reclamar como en efecto lo hace los siguientes conceptos:

a.- ANTIGÜEDAD: por la cantidad de Bs. 69.349,67

b.- VACACIONES y BONO VACACIONAL vencido; por la cantidad de Bs. 40.171,44 especificado en el escrito libelar.

c.- UTILIDADES LEGALES y FRACCIONADAS: por la cantidad de Bs. 34.631,65

d.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: por la cantidad de Bs. 51.277,50

e.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: por la cantidad de Bs. 71.788,50.

f.- SALARIOS MÍNIMOS no devengados: por la cantidad de Bs. 50.621,93.

g.- PAGOS POR DÍAS DOMINGOS FERIADOS LABORADOS y DESCANSOS COMPENSATORIOS; por la cantidad de Bs. 57.652,41 especificados en el escrito libelar.

Así pues, en definitiva estima la actora su demanda en al cantidad de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 324.411,26) así como intereses de prestación de antigüedad, interese de mora y corrección monetaria.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE CODEMANDADA MUCHACHOS HERMANOS DE MARACAIBO, C.A.

Opone la Prescripción de la acción, alegando que la demandante comenzó a laborar el 26 de noviembre de 2005 y hasta el 19 de julio de 2011 fecha en la cual fue despedida, en el cargo de Asesor de Ventas, de Ford Motors, sistema éste que fue eliminado el 28 de septiembre de 2009 haciéndose efectivo el 30 de septiembre de 2009 en virtud de la P.A. dictada por el Instituto para la Defensa del Consumidor y el Usuario (INDECU), por lo que se encuentra prescrita pues ha transcurrido tres (3) años desde su eliminación y aun para el supuesto negado que la actora hubiese sido trabajadora de su representada. Destacando que la actora procedió a reclamar en fecha 16 de julio de 2012 teniendo hasta el día 19 de julio de 2012 para hacerlo, siendo notificadas las partes en fecha 30 de julio de 2012 Fuerza Motriz y Muchacho Hermanos, y Ford Motors en fecha 8 septiembre de 2012 es decir; dos (2) meses posteriores, así como que se estableció entre las dos (2) notificaciones sesenta (60) días por lo que quedaron ambas sin efecto según lo establecido en el Código Procesal Civil, destacando que cuatro (4) meses después procedió a reformar la demanda, sin que fueran notificadas las partes nuevamente, por lo que operó la prescripción de la acción, siendo que en la audiencia preliminar en la etapa de pruebas nunca fue promovida la demanda registrada, siendo presentada en la última audiencia preliminar operando la prescripción de la acción.

Alega que la demanda nunca fue subsanada en su oportunidad, sin embargo; se le dio curso legal por el Juzgado de Sustanciación, por cuanto la actora tomo para realizar el cálculo un supuesto salario, que no especifica y del cual se contradice pues alega que comenzó en noviembre del año 2005 hasta el mes de julio de 2011 y que fueron salarios variables ya que estaba compuesto por la comisión de venta de contratos nuevos comisiones del 0.2% derivados de contratos vendidos por el personal a su cargo, por vehículos entregados etc., que durante la relación laboral debió ganar un salario mínimo lo cual se contradice por no determinar cual es el salario como lo dispone la norma.

Por lo que la misma reclama varios tipos de salarios, así como lo hace para el cálculo de las vacaciones pidiendo sean canceladas a salario integral, así como pretende cobrar unos días de vacaciones que no le corresponden pues el adicional es a partir del segundo (2) año, pretendiendo cobrar 22 días en el primer año, en el segundo año pretende cobrar 24 cuando le corresponden 16 en el tercer año 26 cuando le corresponden 17 y en el cuarto 28 cuando le corresponden 18 pero igual no especifica de donde saco ese calculo, y a salario integral cuando es a salario normal, pretendiendo cobrar 23 días por concepto de días adicionales los cuales no le corresponden por cuanto laboro 5 años, 9 meses y 8 días para el supuesto negado que hubiera sido trabajadora nuestra.

Arguye que la demandante realiza una confesión judicial al explanar en el folio 62 y 63 de la reforma del escrito libelar (sic) “Es importante destacar que durante la vigencia de la relación laboral con mi representada S.P. toda comunicación, políticas de ventas y productos le eran comunicados a través del ciudadano J.C., así como cualquier cambio en materia de políticas, modificación de estrategias y condiciones contractuales que se realizaban en las oficinas del Concesionario de Muchacho Hermanos de Maracaibo,.Siendo sus labores las ventas programadas a través de Inversiones Fuerza Motriz, donde el es accionista que era la empresa quien me cancelaba todo lo devengado bien sea por ventas, cesiones o entregas de paquetes con seguro, cheques que fueran emitidos por dicha empresa y firmados por el desvirtuando la relación laboral, que se tiene con Ford de Venezuela haciendo Fraude a la Ley por cuanto siempre ha tenido la intención de no reconocer mi condición de trabajadora y en negarse de cancelarle sus prestaciones sociales“, ante cuya aseveración espontáneamente expresada por la actora no cabe la menor duda que mantenía una relación con la sociedad Fuerza Motriz, C.A.

Negó, rechazó y contradijo por no ser cierto los hechos y el derecho invocado por la actora que haya comenzado a prestar sus servicios con su representada en fecha 26 de noviembre de 2005 por cuanto la misma nunca ha sido trabajadora de su representada, así como el que hubiera sido despedida por su representada en fecha 19 de julio de 2011 por cuanto nunca ha sido trabajadora de su representada por lo que mal pudiera haberla despedido.

Negó rechazó y contradijo que la actora haya ejercido labores de Asesora de Ventas del Departamento de Plan Ford, por cuanto nuestra mandante no realizaba ventas programadas y las mismas quedaron sin efecto en fecha 28 de septiembre de 2009 por P.A. del INDEPABIS.

Negó, rechazó y contradijo que la actora recibiera ordenes directas del ciudadano J.C. en su condición de Gerente de Recursos Humanos de su representada pues el mismo no tiene la representación que dice tener el era un trabajador de su representada. Así como negó que la actora haya laborado para su representada por espacio de 5 años, 8 meses por cuanto la misma nunca ha laborado para su representada.

Negó que la actora hubiera devengado un salario mínimo ni mucho menos variable por cuanto la misma no era trabajadora de su representada, negando que la actora devengara desde el mes de noviembre del año 2005 hasta julio de 2011 un salario mínimo y salario variable compuesto por comisiones de ventas de contratos nuevos, el 02% por contratos vendidos por el personal a su cargo en la Supervisión, pago de incentivos por entrega de vehículos, y comisiones pagadas por concepto de Antigüedad desde marzo del 2006 etc.

a.- Antigüedad: niega que a la actora le corresponda por este concepto la cantidad de bolívares 69.349,67. Por cuanto la actora nunca laboro para su representada.

b.- Vacaciones y Bono Vacacional vencido; niega que a la actora le corresponda por este concepto la cantidad de bolívares 40.171,44 especificado en el escrito libelar. Por cuanto la actora nunca laboro para su representada.

c.- Utilidades Legales y Fraccionadas: niega que a la actora le corresponda por este concepto la cantidad de bolívares 34.631,65. Por cuanto la actora nunca laboro para su representada.

d.- Indemnización por Despido: niega que a la actora le corresponda por este concepto la cantidad de bolívares 51.277,50. Por cuanto la actora nunca laboro para su representada.

e.- Indemnización Sustitutiva del Preaviso: niega que a la actora le corresponda por este concepto la cantidad de bolívares 71.788,50. Por cuanto la actora nunca laboro para su representada.

f.- Salarios Mínimos no devengados ni reconocidos por la patronal: niega que a la actora le corresponda por este concepto la cantidad de bolívares 50.621,93. Por cuanto la actora nunca laboro para su representada.

g.- Pagos por días domingos, feriados laborados y descansos compensatorios; negó que a la actora le corresponda por este concepto la cantidad de bolívares 57.652,41 especificados en el escrito libelar.

Por lo que niega que a la actora le corresponda por este concepto la cantidad de bolívares 324.411,26 así como intereses de prestación de Antigüedad, interese de mora, corrección monetaria. Por cuanto la actora nunca laboro para su representada.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA

CO-DEMANDADA FUERZA MOTRIZ, C.A.

Opone la prescripción de la acción, alegando que la demandante comenzó a laborar el 26 de noviembre de 2005 y hasta el 19 de julio de 2011 fecha en la cual fue despedida, en el cargo de Asesor de Ventas, de Ford Motors, sistema éste que fue eliminado el 28 de septiembre de 2009 haciéndose efectivo el 30 de septiembre de 2009 en virtud de la P.A. dictada por el Instituto para la Defensa del Consumidor y el Usuario (INDECU).

Alega que la demanda nunca fue subsanada en su oportunidad, sin embargo; se le dio curso legal por el Juzgado de Sustanciación, por cuanto la actora tomo para realizar el calculo un supuesto salario, que no especifica y del cual se contradice pues alega que comenzó en noviembre del año 2005 hasta el mes de julio de 2011 y que fueron salarios variables ya que estaba compuesto por la comisión de venta de contratos nuevos comisiones del 0.2% derivados de contratos vendidos por el personal a su cargo, por vehículos entregados etc., que durante la relación laboral debió ganar un salario mínimo lo cual se contradice por no determinar cual es el salario como lo dispone la norma. Por lo que la misma reclama varios tipos de salarios, así como lo hace para el calculo de las vacaciones pidiendo sean canceladas a salario integral, así como pretende cobrar unos días de vacaciones que no le corresponden pues el adicional es a partir del 2 año pretendiendo cobrar 22 días en el primer año, en el segundo año pretende cobrar 24 cuando le corresponden 16 en el tercer año 26 cuando le corresponden 17 y en el cuarto 28 cuando le corresponden 18 pero igual no especifica de donde saco ese calculo, y a salario integral cuando es a salario normal, pretendiendo cobrar 23 días por concepto de días adicionales los cuales no le corresponden por cuanto laboro 5 años, 9 meses y 8 días.

Alega que en efecto la ciudadana actora tuvo una relación comercial con su representada Inversiones Fuerza Motriz, C.A., la cual consistía en ubicar entre ambos a personas que estuvieran vendiendo sus vehículos nuevos y usados para la reventa o que quisieran adquirir un vehiculo nuevo, a través de las relaciones comerciales del ciudadano J.C., con distintas agencias donde se conseguían dichos vehículos y las ganancias eran compartidas entre la demandante y el ciudadano J.C., en su carácter de presidente de Inversiones Fuerza Motriz, CA.

Alega que no eran todos los meses, sino cuando tuvieran vehículos disponibles para la reventa, siendo la real fecha de inicio de la relación laboral el día 6 de julio de 2010 y culminó el día 1 de julio de 2011 un año aproximadamente.

Manifiesta que la actora no cumplía horario, no estaba subordinada, porque se reunían en varios sitios públicos, centros comerciales, café, incluso en distintas ventas de vehículos en la búsqueda de clientes, siendo una verdadera socia comercial de hecho, no desempeñaba labor alguna de forma regular ni cumplid horario, ni recibía pago de salario pues los únicos conceptos que le eran reembolsados eran los descuentos de los productos vendidos por la actora solo se le retribuía la diferencia entre el precio de venta al publico.

Negó rechazó y contradijo por no ser cierto los hechos y el derecho invocado por la actora que halla comenzado a prestar sus servicios con su representada en fecha 26 de noviembre de 2005 por cuanto la misma nunca ha sido trabajadora de su representada, así como el que hubiera sido despedida por su representada en fecha 19 de julio de 2011 por cuanto nunca ha sido trabajadora de su representada por lo que mal pudiera haberla despedido.

Negó, rechazó y contradijo que la actora haya ejercido labores de Asesora de Ventas del Departamento de Plan Ford por cuanto nuestra mandante, no realizaba ventas programadas y las mismas quedaron sin efecto en fecha 28 de septiembre de 2009 por P.A. del INDEPABIS.

Negó, rechazó y contradijo que la actora recibiera órdenes directas del ciudadano J.C. en su condición de Gerente de Recursos Humanos de Muchacho Hermanos S.A., pues el mismo no tiene la representación que dice tener, él era un trabajador de su representada.

Negó, que la actora haya laborado para su representada por espacio de 5 años, 8 meses en un horario de 8:00 a.m., a 12:00 m, y de 2:00 p.m., a 6:00 p.m., de lunes a viernes y que hubiera devengado un salario mínimo ni mucho menos variable, por cuanto la misma no era trabajadora de su representada.

Negó y rechazó que la actora devengara desde el mes de noviembre del año 2005 hasta julio de 2011 un salario mínimo y salario variable compuesto por comisiones de ventas de contratos nuevos, el 02% por contratos vendidos por el personal a su cargo en la Supervisión, pago de incentivos por entrega de vehículos, comisiones pagadas por concepto de antigüedad desde marzo del 2006 etc.:

a.- Antigüedad: niega que a la actora le corresponda por este concepto la cantidad de bolívares 69.349,67. Por cuanto la actora nunca laboro para su representada.

b.- Vacaciones y Bono Vacacional vencido; niega que a la actora le corresponda por este concepto la cantidad de bolívares 40.171,44 especificado en el escrito libelar. Por cuanto la actora nunca laboro para su representada.

c.- Utilidades legales y fraccionadas: niega que a la actora le corresponda por este concepto la cantidad de bolívares 34.631,65. Por cuanto la actora nunca laboro para su representada.

d.- Indemnización por despido: niega que a la actora le corresponda por este concepto la cantidad de bolívares 51.277,50. Por cuanto la actora nunca laboro para su representada.

e.- Indemnización Sustitutiva del Preaviso: niega que a la actora le corresponda por este concepto la cantidad de bolívares 71.788,50. Por cuanto la actora nunca laboro para su representada.

f.- Salarios mínimos no devengados ni reconocidos por la patronal: niega que a la actora le corresponda por este concepto la cantidad de bolívares 50.621,93. Por cuanto la actora nunca laboro para su representada.

g.- Pagos por días domingos feriados laborados y descanso compensatorio; niego que a la actora le corresponda por este concepto la cantidad de bolívares 57.652,41 especificados en el escrito libelar.

Niega que a la actora le corresponda por este concepto la cantidad de bolívares en 324.411,26 así como intereses de prestación de antigüedad, interese de mora, corrección monetaria. Por cuanto la actora nunca laboró para su representada.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA

DE LA CODEMANDADA FORD MOTORS DE VENEZUELA, S.A.

Opuso como excepción al fondo la Falta de Cualidad, por cuanto su mandante no tiene cualidad ni interés para sostener el mismo, ya que; no fue patrono de la actora, nunca existió una relación laboral entre ellos por lo que no tiene derecho a reclamar los conceptos y cantidades indicadas en el libelo de la demanda. En ningún momento su representada le ofreció un cargo a la actora, ni le solicito prestación de servicio alguna, así como tampoco le solicito a las empresas Muchacho Hermanos Maracaibo, C.A., e Inversiones Fuerza Motriz, C.A., tal prestación de servicios. En el supuesto negado que la actora sea beneficiaria de los conceptos que reclama en el libelo de la demanda expresan que la empresa Ford Motor de Venezuela, S.A., no era parte de la relación jurídica que pudo haber existido entre la actora y cualquiera de las empresas Muchacho Hermano Maracaibo C.A., e Inversiones Fuerza Motriz, C.A., empresa estas que tienen objetos sociales muy diferentes una de la otra, por lo que no existe razón para que la misma haya sido llamada como demandada en la presente causa. Por lo que la parte actora carece de cualidad legitima activa para sostener el juicio. Siendo que la actora ha demandado ilegítimamente a su representado por la cantidad de bolívares 324.411,26 que según ella se le adeudan por prestaciones sociales, acción que solo puede ejercer quien le corresponda por haber sido trabajador, la actora demanda cuatro (4) distintas sociedades con objeto social diferente y que no son conjunta ni asociadas, no especifica la actora con cual de las empresa estableció la relación ni detalla las razones de su supuesta solidaridad y luego reforma de manera confusa la demanda, Plan Ford lo único que ha hecho para estar en este proceso es desarrollar su objeto social, el cual es la actividad de diseño, desarrollo, comercialización y administración de planes de compra programada de vehículos y otros bienes, en este caso de un producto denominado Plan Ford lo cual se hizo a través de la creación y ejecución de una plataforma de compra programada, plataforma esta que era utilizada por los distintos concesionarios a nivel nacional de la marca de vehículos Ford es este caso con la empresa Muchacho Hermanos de Maracaibo, C.A., así como concesionarios a nivel nacional, para la venta de vehículos de Ford, C.A., tales concesionarios revenden el producto con sus propios recursos, instalaciones, personal y bajo su propia cuenta y riesgo. Su representada sólo sostuvo una relación comercial con la empresa Ford Motors así como con Muchacho Hermanos, ni Ford Motors de Venezuela, ni su representada era la empresa Muchacho Hermanos, C.A., lo que había era una relación de tipo comercial.

Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos expuestos por la actora en su escrito libelar así como las invocaciones de derecho esgrimidas por no ser procedentes en el presente caso.

Negó lo alegado por la actora relacionada a la fecha de ingreso y en el cargo de Asesora por cuanto nunca ha tenido relación alguna con la empresa. Así como que su representada hubiera publicado un anuncio de prensa en el diario Panorama con el objeto de desarrollar el sistema de compras programada denominado Plan Ford. Así como que haya sido entrevistada por J.C. el cual según su decir actuó con el carácter de Gerente de Ventas del Sistema Plan Ford, pues según afirma la actora era empleado de Muchacho Hermanos de Maracaibo, C.A., por lo que negó que el ciudadano J.C. haya tenido vinculación con su representada o que la representara de algún modo.

Negó que según las afirmaciones de la actora haya asistido a un entrenamiento de 4 meses en las oficinas de Muchacho Hermanos Maracaibo y posteriormente hay sido asignada a las compras programadas de vehículos en el cargo de Asesora de Ventas en esta ciudad de Maracaibo.

Negó, rechazó y contradijo que la compra programada de vehículos era desarrollada por la sociedad mercantil Plan Ford, S.R.L., en la sede de Muchacho Hermanos Maracaibo, C.A., pues lo cierto era que Muchacho Hermano es la que se ha relacionado directamente con el cliente o comprador final es decir esta revendía los vehículos y sus accesorios de la marca Ford por un precio mayor pero con su propio personal e instalaciones y sin ningún tipo de responsabilidad que pueda pretender atribuírsele a su representada. Negó y rechazó desconocer las afirmaciones de la trabajadora cuando dice trabajaba en el mes de octubre de 2006 o desde el mes de noviembre de 2005 lo indica confusamente, en ninguna de las fechas alegadas se dio relación laboral alguna con la actora.

Negó, rechazó y contradijo que la compra programada de vehículos era desarrollada por la sociedad mercantil Plan Ford, SRL, en la sede de Muchacho Hermano. Pues lo cierto es que su representada ha sido solo una empresa de diseño.

Negó, rechazó y contradijo el cargo alegado por la actora así como la fecha de inicio alegada por cuanto su representada niega que haya existido una relación laboral con la demandante.

Admite que existió una relación con la sociedad mercantil Muchacho Hermano, C.A., la que suministraba a la actora uniformes carnet, tarjetas de presentación y todo lo requerido para desarrollar funciones y no así su representada.

Negó, rechazó y contradijo que su representada realizaba eventos públicos de sorteo y licitaciones en la sede de Muchacho Hermanos Maracaibo, C.A.; por cuanto la que organizaba y costeaba cualquier evento de entrega de vehiculo y los revendía era Muchacho Hermanos Maracaibo, C.A.;

Negó, rechazó y contradijo el supuesto salario devengado por la actora que estaba compuesto por diversas comisiones y que desde el inicio de la supuesta relación laboral que se le realizaba el pago en efectivo o a través de depósitos bancarios realizados presuntamente por el ciudadano J.C. en su condición de Gerente de Plan Ford, lo cual es falso que este haya sido su gerente, su representada no sostuvo ninguna relación laboral ni comercial con el ciudadano J.C., el cual aparentemente era empleado de Muchacho Hermanos Maracaibo, C.A., Así como que el ciudadano antes referido en el año 2010 cambiara la forma de pago y efectuara el mismo a través de una empresa denominada Fuerza Motriz, con cheques del Banco Provincial.

Negó, por desconocer que durante la supuesta relación laboral de la actora con su representada, toda comunicación, políticas de ventas y productos le eran comunicados a través del ciudadano J.C., así como cualquier cambio en materia de políticas, estrategias y condiciones contractuales, que se realizaban en el en las oficinas de Muchacho Hermanos Maracaibo, C.A., afirmaciones que vienen a fortalecer los argumentos de su representada en el sentido que no existió ningún tipo de vinculación ni laboral ni comercial entre Plan Ford, S.R.L., y S.P., por cuanto el referido J.C. no laboraba para su representada.

Negó, rechazó y contradijo que a partir del 1 de octubre de 2009 dada la suspensión de las ventas programadas por INDEPABIS, la supuesta patronal (que no especifica cual de las empresas) le redujo su supuesto salario y actividad la cual supuestamente dejo limitada a la actora a ofrecer vehículos a los clientes que presentaban en el concesionario, Muchacho Hermanos Maracaibo, C.A.

Negó, rechazó y contradijo el supuesto horario de trabajo de la actora que era de 8:00 a.m., a 12:00 m y de 2:00 p.m., a 6:00 p.m., así como que la actora trabajara en unos stand ubicados en los Centros Comerciales, por una supuesta empresa que no determina cual es, no, nos consta la supuesta colocación de esos stand ni que la actora permaneciera hasta el cierre del Centro Comercial por cuanto su representada nunca fue patrono de la misma.

Negó, rechazó y contradijo que las supuestas labores de la actora hayan sido las propias de una Asesora de Compras Programadas, Cesión y Entrega de Vehículos por cuanto la misma no ejecuto funciones por cuenta de Plan Ford, S.R.L.

Negó, rechazó y contradijo que se le adeude concepto alguno a la actora ni que su representada deba calcular los mismos con la incidencia de las supuestas comisiones que dice la actora haber devengado.

Negó, rechazó y contradijo lo alegado por la actora que las supuestas labores ejecutadas finalizaron el día 19 de julio de 2011 cuando dijo haber sido despedida por el ciudadano J.C. el cual supuestamente argumento que no había ingresos por cuanto los mismos provenían de las ventas programadas.

Negó rechazó y contradijo lo alegado por la actora en el entendido que gestiono el pago oportuno de sus prestaciones sociales.

Negó, rechazó y contradijo lo alegado por la actora en el pago del 50% de las cesiones de vehículos por concepto de pago porque jamás desarrollo relación alguna con su representada.

Negó, rechazó y contradijo que su representada este obligada a pagar a la demandante Antigüedad: por la cantidad de Bs. 69.349,67, Vacaciones y Bono Vacacional vencido; por la cantidad de Bs. 40.171,44, Utilidades legales y fraccionadas: por la cantidad de Bs. 34.631,65; Indemnización por despido: por la cantidad de Bs. 51.277,50. Indemnización Sustitutiva del Preaviso por la cantidad de Bs. 71.788,50; Salarios mínimos no devengados ni reconocidos por la patronal: por la cantidad de Bs. 50.621,93 y pagos por días domingos feriados laborados y descansos compensatorios; por la cantidad de Bs. 57.652,4 por lo que niega que a la actora se le adeude la cantidad de Bs. 324.411,26 así como intereses de prestación de antigüedad, interese de mora, corrección monetaria. Por cuanto la actora nunca laboro para su representada.

Así mismo opuso la PRESCRIPCION DE LA ACCION; sin que ello signifique que reconozcan la relación laboral alegada pues esta defensa es sólo subsidiaria. Supuestamente ella alega que la relación laboral terminó el día 19 de julio de 2011 y la demanda se presentó el 16 de julio de 2012 la notificación de su representada debió hacerse antes del 19 de julio de 2012 a mas tardar dentro de los 2 meses siguientes y su representada fue notificada el día 8 de octubre de 2012 casi un mes después del vencimiento del lapso de prescripción. También haciendo mención que no es válido el supuesto registro de la demanda en el periodo de prórroga de esos 2 meses como la parte actora lo pretende oponer a su representada. Por lo que solicitó sea declarara la falta de cualidad de su representada y la defensa subsidiaria de la prescripción.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA

CO-DEMANDADA PLAN FORD S.R.L.

Opuso como excepción al fondo la Falta de Cualidad, por cuanto su mandante no tiene cualidad ni interés para sostener el mismo, ya que; no fue patrono de la actora, nunca existió una relación laboral entre ellos por lo que no tiene derecho a reclamar los conceptos y cantidades indicadas en el libelo de la demanda. En ningún momento su representada le ofreció un cargo a la actora, ni le solicito prestación de servicio alguna, así como tampoco le solicitó a las empresas Muchacho Hermanos Maracaibo, C.A., e Inversiones Fuerza Motriz, C.A., tal prestación de servicios. En el supuesto negado que la actora sea beneficiaria de los conceptos que reclama en el libelo de la demanda expresan que la empresa Ford Motor de Venezuela, S.A., no era parte de la relación jurídica que pudo haber existido entre la actora y cualquiera de las empresas Muchacho Hermano Maracaibo C.A., e Inversiones Fuerza Motriz, C.A., empresa estas que tienen objetos sociales muy diferentes una de la otra, por lo que no existe razón para que la misma haya sido llamada como demandada en la presente causa. Por lo que la parte actora carece de cualidad legitima activa para sostener el juicio. Siendo que la actora ha demandada ilegítimamente a su representado por la cantidad de bolívares 324.411,26 que según ella se le adeudan por prestaciones sociales, acción que solo puede ejercer quien le corresponda por haber sido trabajador, la actora demanda cuatro distintas sociedades con objeto social diferente y que no son conjunta ni asociadas, no especifica la actora con cual de las empresa estableció la relación ni detalla las razones de su supuesta solidaridad y luego reforma de manera confusa la demanda, Plan Ford lo único que ha hecho para estar en este proceso es desarrollar su objeto social, el cual es la actividad de diseño, desarrollo, comercialización y administración de planes de compra programada de vehículos y otros bienes, en este caso de un producto denominado Plan Ford lo cual se hizo a través de la creación y ejecución de una plataforma de compra programada, plataforma esta que era utilizada por los distintos concesionarios a nivel nacional de la marca de vehículos Ford es este caso con la empresa Muchacho Hermanos de Maracaibo, C.A., así como concesionarios a nivel nacional, para la venta de vehículos de Ford, C.A., tales concesionarios revenden el producto con sus propios recursos, instalaciones, personal y bajo su propia cuenta y riesgo. Su representada sólo sostuvo una relación comercial con la empresa Ford Motors así como con Muchacho Hermanos, ni Ford Motors de Venezuela, ni su representada era la empresa Muchacho Hermanos, C.A., lo que había era una relación de tipo comercial.

Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos expuestos por la actora en su escrito libelar así como las invocaciones de derecho esgrimidas por no ser procedentes en el presente caso.

Negó lo alegado por la actora relacionada a la fecha de ingreso y en el cargo de Asesora por cuanto nunca ha tenido relación alguna con la empresa. Así como que su representada hubiera publicado un anuncio de prensa en el diario PANORAMA con el objeto de desarrollar el sistema de compras programada denominado Plan Ford. Así como que haya sido entrevistada por J.C. el cual según su decir actuó con el carácter de Gerente de Ventas del Sistema Plan Ford, pues según afirma la actora era empleado de Muchacho Hermanos de Maracaibo, C.A., por lo que negó que el ciudadano J.C. haya tenido vinculación con su representada o que la representara de algún modo.

Negó que según las afirmaciones de la actora haya asistido a un entrenamiento de 4 meses en las oficinas de Muchacho Hermanos Maracaibo y posteriormente hay sido asignada a las compras programadas de vehículos en el cargo de Asesora de Ventas en esta ciudad de Maracaibo.

Negó, rechazó y contradijo que la compra programada de vehículos era desarrollada por la sociedad mercantil Plan Ford, S.R.L, en la sede de Muchacho Hermanos Maracaibo, C.A., pues lo cierto era que Muchacho Hermano es la que se ha relacionado directamente con el cliente o comprador final, es decir, esta revendía los vehículos y sus accesorios de la marca Ford por un precio mayor pero con su propio personal e instalaciones y sin ningún tipo de responsabilidad que pueda pretender atribuírsele a su representada. Negó y rechazó desconocer las afirmaciones de la trabajadora cuando dice trabajaba en el mes de octubre de 2006 o desde el mes de noviembre de 2005 lo indica confusamente, en ninguna de las fechas alegadas se dio relación laboral alguna con la actora.

Negó, rechazó y contradijo que la compra programada de vehículos era desarrollada por la sociedad mercantil Plan Ford, SRL, en la sede de Muchacho Hermano. Pues lo cierto es que su representada ha sido sólo una empresa de diseño.

Negó, rechazó y contradijo el cargo alegado por la actora así como la fecha de inicio alegada por cuanto su representada niega que haya existido una relación laboral con la demandante.

Admite que existió una relación con la sociedad mercantil Muchacho Hermano, C.A., la que suministraba a la actora uniformes carnet, tarjetas de presentación y todo lo requerido para desarrollar funciones y no así su representada.

Negó, rechazó y contradijo que su representada realizaba eventos públicos de sorteo y licitaciones en la sede de Muchacho Hermanos Maracaibo, C.A.; por cuanto la que organizaba y costeaba cualquier evento de entrega de vehiculo y los revendía era Muchacho Hermanos Maracaibo, C.A.;

Negó, rechazó y contradijo el supuesto salario devengado por la actora que estaba compuesto por diversas comisiones y que desde el inicio de la supuesta relación laboral que se le realizaba el pago en efectivo o a través de depósitos bancarios realizados presuntamente por el ciudadano J.C. en su condición de Gerente de Plan Ford , lo cual es falso que este haya sido su gerente, su representada no sostuvo ninguna relación laboral ni comercial con el ciudadano J.C., el cual aparentemente era empleado de Muchacho Hermanos Maracaibo, C.A., Así como que el ciudadano antes referido en el año 2010 cambiara la forma de pago y efectuara el mismo a través de una empresa denominada Fuerza Motriz, con cheques del Banco Provincial.

Negó, por desconocer que durante la supuesta relación laboral de la actora con su representada, toda comunicación, políticas de ventas y productos le eran comunicados a través del ciudadano J.C., así como cualquier cambio en materia de políticas, estrategias y condiciones contractuales, que se realizaban en el en las oficinas de Muchacho Hermanos Maracaibo, C.A., afirmaciones que vienen a fortalecer los argumentos de su representada en el sentido que no existió ningún tipo de vinculación ni laboral ni comercial entre Plan Ford, S.R.L., y S.P., por cuanto el referido J.C. no laboraba para su representada.

Negó, rechazó y contradijo que a partir del 1 de octubre de 2009 dada la suspensión de las ventas programadas por INDEPABIS, la supuesta patronal (que no especifica cual de las empresas), le redujo su supuesto salario y actividad la cual supuestamente dejó limitada a la actora a ofrecer vehículos a los clientes que presentaban en el concesionario, Muchacho Hermanos Maracaibo, C.A.

Negó, rechazó y contradijo el supuesto horario de trabajo de la actora que era de 8:00 a.m., a 12:00 m y de 2:00 p.m., a 6:00 p.m., así como que la actora trabajara en unos stand ubicados en los Centros Comerciales, por una supuesta empresa que no determina cual es, no, nos consta la supuesta colocación de esos stand ni que la actora permaneciera hasta el cierre del centro comercial por cuanto su representada nunca fue patrono de la misma.

Negó, rechazó y contradijo que las supuestas labores de la actora hayan sido las propias de una Asesora de Compras Programadas, Cesión y Entrega de Vehículos por cuanto la misma no ejecuto funciones por cuenta de Plan Ford, S.R.L.

Negó, rechazó y contradijo que se le adeude concepto alguno a la actora ni que su representada deba calcular los mismos con la incidencia de las supuestas comisiones que dice la actora haber devengado.

Negó, rechazó y contradijo lo alegado por la actora que las supuestas labores ejecutadas finalizaron el día 19 de julio de 2011 cuando dijo haber sido despedida por el ciudadano J.C. el cual supuestamente argumento que no había ingresos por cuanto los mismos provenían de las ventas programadas.

Negó rechazó y contradijo lo alegado por la actora en el entendido que gestiono el pago oportuno de sus prestaciones sociales.

Negó, rechazó y contradijo lo alegado por la actora en el pago del 50% de las cesiones de vehículos por concepto de pago porque jamás desarrollo relación alguna con su representada.

Negó, rechazó y contradijo que su representada este obligada a pagar a la demandante Antigüedad: por la cantidad de Bs. 69.349,67, Vacaciones y Bono Vacacional vencido; por la cantidad de Bs. 40.171,44, Utilidades legales y fraccionadas: por la cantidad de Bs. 34.631,65; Indemnización por despido: por la cantidad de Bs. 51.277,50. Indemnización Sustitutiva del Preaviso por la cantidad de Bs. 71.788,50; Salarios mínimos no devengados ni reconocidos por la patronal: por la cantidad de Bs. 50.621,93 y pagos por días domingos feriados laborados y descansos compensatorios; por la cantidad de Bs. 57.652,4 por lo que niega que a la actora se le adeude la cantidad de Bs. 324.411,26 así como intereses de prestación de antigüedad, interese de mora, corrección monetaria. Por cuanto la actora nunca laboro para su representada.

Así mismo opuso la PRESCRIPCION DE LA ACCION; sin que ello signifique que reconozcan la relación laboral alegada pues esta defensa es solo subsidiaria. Por lo que solicitó se declarara la falta de cualidad de su representada y la defensa subsidiaria de la prescripción.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como el objeto de apelación formulado en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se ha podido establecer como hecho controvertido, el siguiente:

• Verificar si operó o no la prescripción de la acción.

• Verificar si la sentencia apelada incurre en vicios de nulidad; falta de valoración de las pruebas, hechos notorios, violación del derecho a la defensa.

• Determinar si opera la presunción de laboralidad o por el contrario existe una relación mercantil, entre la actora y las empresas codemandadas.

CARGA PROBATORIA

Determinado como ha sido los hechos controvertidos ante esta Alzada, se procede a distribuir la carga de la prueba, todo en base al principio de Distribución de la Carga Probatoria de conformidad con lo preceptuado en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, textualmente dispone:

Articulo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazó, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

De lo anterior deriva que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazó o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, por lo que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

Conforme a la doctrina que al respecto ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es preciso señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazó, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazó, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos

En consonancia con lo anterior, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 72 lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

En virtud de lo anteriormente expuesto, habiendo puntualizado esta Alzada los hechos controvertidos y en base al principio de distribución de la carga probatoria recae en la empresa demandada la carga de probar la prescripción de la acción, que existe una relación mercantil, cargas esta impuestas de conformidad con lo establecido el articulo 72 y 135 ut supra. Así se establece.-

En cuanto los vicios denunciados, esta Alzada procederá al examen detallado de la sentencia, de las pruebas y los fundamentos para decidir del Tribunal a-quo. Así se establece.-

Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados:

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

La parte actora promovió los siguientes medios probatorios:

1.1. Constancia de trabajo emitida por Plan Ford, SRL, suscrita por el ciudadano J.C., la cual riela al folio 13 de la 1 pieza de pruebas. Al respecto, se observa que las partes contra quien se opusieron por no emanar de su representada, la parte actora insistió en su valor probatorio promoviendo la prueba de cotejo, y se ordenó la comparecencia del ciudadano J.C. quien suscribe la constancia de trabajo, en fecha 12 de mayo de 2014 el ciudadano J.C., se excusa para no comparecer a la audiencia a la cual fue notificado por considerar que existe una enemistad manifiesta con la sociedad mercantil MUCHACHOS HERMANOS DE MARACAIBO, C.A., en la audiencia de juicio insistió la parte actora de la prueba de cotejo. Posteriormente, desiste en fecha 13 de mayo de 2014 por lo que, la documental al ser impugnada y no insistir en su valor probatorio, carece de valor probatorio. Así se decide.-

1.2. Copia fotostática de Carnet de identificación y Tarjeta de representación, los cuales rielan del folio 14 al 15 de la 1 pieza de pruebas. Observa esta Alzada que las presentes documentales fueron desconocidas por las partes contra quien se opusieron por no emanar de su representada, insistió en su valor probatorio, sin embargo, no acreditó la veracidad de la misma, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

1.3. Copia fotostática de página del DIARIO PANORAMA de fecha 29 de octubre de 2006 cuerpo 3 página 7, donde se evidencia la Oferta de Empleo Publicada, el cual riela al folio 16 de la 1 pieza de pruebas. Observa esta Alzada que la presente documental fue desconocida por las partes contra quien se opusieron por cuanto no es la forma de promover diario de periódico que debe ser completo a los efectos de verificar su veracidad, y fue consignado una copia, asimismo, no tienen control de quien hace ese tipo de publicaciones, la parte actora insiste en su valor probatorio, sin embargo, no acreditó la veracidad de la misma, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

1.4. Certificado “Procesos de Venta del Plan Ford, SRL”, el cual riela al folio 17 de la 1 pieza de pruebas. Al respecto, se observa que las partes contra quien se opusieron las impugnaron por copia simple, la parte actora insistió en su valor probatorio, sin embargo, no acreditó la veracidad de la misma, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

1.5. Impresión de la pagina web, https /web.conford.ford.com, hoy www.ford.com.ve documental contentiva de Listado de vendedores (Ford Venezuela 721), los cuales rielan del folio 18 al 26 de la 1 pieza de pruebas. Al respecto, las partes contra quien se opusieron lo impugnaron por no estar certificada su validez conforme a lo establecido en la Ley de Datos y Firmas electrónicas, al no acreditar la parte promovente la veracidad de la misma, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

1.6. Impresión de página de correo electrónico referente al Sistema de Compras Programadas (Plan Ford), el cual riela del folio 27 al 49 de la 1 pieza de pruebas. Al respecto, las partes contra quien se opusieron lo impugnaron por no estar certificada su validez conforme a lo establecido en la Ley de Datos y Firmas electrónicas, al no acreditar la parte promovente la veracidad de la misma, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

1.7. Copia fotostática de Imágenes fotográficas las cuales riela del folio 50 al 91 de la 1 pieza de pruebas. Al respecto, se observa que las partes contra quien se opusieron las impugnaron por copia simple, la parte actora insistió en su valor probatorio, sin embargo, no acreditó la veracidad de la misma (como la consignación de los originales), en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

1.8. Copia fotostática de publicación del diario LA VERDAD, de fecha 28 de abril de 2008 el cual riela al folio 92 de la 1 pieza de pruebas. Al respecto, se observa que las partes contra quien se opusieron las impugnaron por copia simple, la parte actora insistió en su valor probatorio, sin embargo, no acreditó la veracidad de la misma (como la consignación de los originales), en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

1.9. Reporte Mensual de Ventas Plan Ford, SRL., correspondiente a los años 2008- 2009, el cual riela del folio 93 al 97 de la 1 pieza de pruebas. Al respecto, se observa que las partes contra quien se opusieron las impugnaron por no emanar de su representada, la parte actora insistió en su valor probatorio, sin embargo, de la misma no se evidencia que emana de las codemandadas, de manera que pueda oponerse a las mismas, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

1.10. Copia fotostáticas e impresiones sin firmas de documentales relacionadas con “vale, relación de pagos, depósitos bancarios de BOD, relación de pago de comisiones, recibos de cajas, notas de recibos, documentación requerida para la adhesión, formulario de cesión de participación, deposito bancario del BANCO PROVINCIAL, del BANCO CANARIAS, ratificación de contratos, los cuales rielan del folio 98 al 149 de la 1 pieza de pruebas. Al respecto, se observa que las partes contra quien se opusieron las impugnaron por copia simple, la parte actora insistió en su valor probatorio, sin embargo, no acreditó la veracidad de la misma (como la consignación de los originales), en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

1.11. Impresión de página de correo electrónico referente a “anuncio en prensa referente a los cobros del mes de octubre”, el cual riela al folio 150 de la 1 pieza de pruebas. Al respecto, las partes contra quien se opusieron lo impugnaron por no estar certificada su validez conforme a lo establecido en la Ley de Datos y Firmas electrónicas, al no acreditar la parte promovente la veracidad de la misma, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

1.12. Recibo cuyo beneficiario corresponde a la ciudadana M.S. el cual riela al folio 151 de la 1 pieza de pruebas. Al respecto, se observa que las partes contra quien se opusieron las impugnaron por copia simple, sin embargo, la misma no versa sobre los hechos controvertidos, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

1.13. Constancia de depósito bancario efectuado a favor de la demandante por el ciudadano J.C., el cual riela al folio 152 de la 1 pieza de pruebas. Al respecto, se observa que las partes contra quien se opusieron las impugnaron por no emanar de su representada, la parte actora insistió en su valor probatorio, sin embargo, de la misma no se evidencia que emana de las codemandadas, de manera que pueda oponerse a las mismas, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

1.14. Informe anillado identificado como “Curso de Adiestramiento y Capacitación, Plan Ford SRL” concesionario autorizado Muchacho Hermano Maracaibo, CA 721, el cual riela del folio 3 al 49 de la 2 pieza de pruebas. Al respecto, la parte contra quien se opusieron las impugnó, sin embargo, la misma no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

1.15. Informe anillado identificado como “Proceso de Venta PLAN FORD”, el cual riela del folio 3 al 216 de la 2 pieza de pruebas. Al respecto, la parte contra quien se opusieron las impugnó, sin embargo, la misma no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

  1. Promovió las siguientes Exhibición de documentos:

    Solicito del Tribunal instara a las co-demandadas MUCHACHO HERMANOS, C.A., INVERSIONES FUERZA MOTRIZ, C.A., PLAN FORD S.R.L. Y FORD MOTORS DE VENEZUELA, S.A. a los fines que exhibieran a que exhibiera los reportes mensuales de venta PLAN FORD de los años 2005 al 2011, la relación de y liquidación de pago de comisiones mensuales de los años 2008 al 2011 y la Convención de Trabajo vigente de la empresa FORD MOTORS DE VENEZUELA. Al respeto, la parte codemandada indicó que la parte promovente no cumplió con los extremos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no trajo al proceso los datos o las copias de los documentos los cuales exige su exhibición, y las documentales consignadas en copias no corresponde con lo solicitado, asimismo, se evidencia que consignaron relación mensual de ventas del 2005 al 2011 los cuales rielan del folio 187 al 189 de la pieza principal y la convención Colectiva vigente la cual riela del folio 196 al 207 de la pieza principal. De lo exhibido no se evidencia elemento alguno que coadyuve a dilucidar los hechos controvertidos, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. No consignando la parte actora la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido de documento o acompañar una copia del mismo, el cual será ampliado en la motiva del presente fallo. (Vid. s. de la Sala de Casación Social, nº 693 de fecha 06 de abril de 2006) Así se decide.-

  2. Promovió la siguiente Inspección Judicial:

    3.1. Solicitó del Tribunal que se practicase una inspección judicial en el portal Web de la demandada www.ford.com.ve; así como en al dirección de correo de la demandante smpft70@hotmail.com a los fines de que se verificase y dejase constancia de los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, siendo el día y la hora fijada por el Tribunal se constituyó en su sede, ubicada en la Av. 2 el Milagro, sede Torre Mara, Planta Alta, Maracaibo, Estado Zulia, en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y con relación a la inspección judicial promovida por la parte actora, se dejó constancia de lo siguiente: Se procedió a realizar la búsqueda en la Red de Internet en el computador suministrado por la parte demandante, en las páginas solicitadas inspeccionar por la parte promovente, la siguiente página www.ford.com.ve pudo ingresarse a la misma, y una vez en ella, a petición de la parte promovente y la presencia de la representación de las partes codemandadas, se accedió al link, según el particular primero, el Tribunal pudo evidenciar en dicha página el logo de la empresa, Ford de Venezuela, se accedió específicamente en Ford en Venezuela, Financiamiento, y Concesionarios, tal cual como se indicó según el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, el cual se ordenó la reimpresión a los fines de que forme parte integral de la presente inspección judicial, constante de once (11) folios útiles, y por último en cuanto del particular solicitado se evidenció en la Página Web, de la Ford en Venezuela, que se encuentra la empresa Muchachos Hermanos C.A, como Concesionario, en lo que se refiere al segundo particular, la parte demandante trae a las actas copias de los correos electrónicos, el cual este Tribunal escogió aleatoriamente a los fines de confrontar con el correo electrónico personal de la parte demandante el cual es el siguiente smpft70@hotmail.com tal como fue indicado en el escrito de promoción, se ingresó y se pudo evidenciar de las siguientes fechas 29 de abril de 2009, 26 de febrero de 2009, 16 de diciembre de 2009, 31 de mayo de 2009, 14 de diciembre de 2009, 23 de octubre de 2009, 23 de julio de 2009, el cual se ordenan agregar a las actas respectivas del presente asunto a los fines legales consiguientes, constante de doce (12) folios útiles, los cuales rielan del folio 142 al 164 de la pieza II.

    Al efecto, la representación judicial de las co-demandadas FORD MOTORS DE VENEZUELA, PLAN FORD S.R.L., impugnó la prueba de inspección judicial en todas y cada uno de sus partes por cuanto de acuerdo a lo establecido en la Ley de Datos y Firmas Electrónicas, no es el medio idóneo para evidenciar la emisión de datos electrónicos y mucho menos la firma o veracidad de los mismos.

    Al respecto, se observa que las documentales impresas directamente de la página (correo electrónico) en presencia de las partes, las cuales rielan del folio 154 al 164, se le otorga valor probatorio, el cual será adminiculado con los demás medios probatorios, en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    En cuanto a las documentales impresas directamente de la página (www.ford.com.ve) en presencia de las partes, las cuales rielan del folio 142 al 152, la misma no se evidencia elemento alguno que coadyuve a dilucidar los hechos controvertidos, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    3.2. En cuanto a la Inspección Judicial en la sede del SENIAT, la misma fue inadmitida mediante auto de fecha 5 de junio de 2013. Así se decide.-

  3. Promovió la siguiente Informativa o de Informes:

    4.1. De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó del Tribunal oficiara a la Inspectoría del Trabajo de V.E.. Carabobo a los fines de que informase al Tribunal: “si la sociedad mercantil FORD MOTOR DE VENEZUELA, C.A., posee suscrito CONTRATO COLECTIVO para con sus trabajadores o empleados administrativos. Y remitiese al Tribunal a la brevedad posible la CONTRATACIÓN COLECTIVA vigente para el año: 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011. Al efecto, en fecha 07 de junio de 2013, se libró oficio N° T2PJ-2013-3777, del cual se recibió resultas en fecha 20 de marzo de 2014, (folio 180 Pza. IV). Ahora bien, de la información suministrada no se evidencia elemento alguno que coadyuve a dilucidar los hechos controvertidos, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    4.2. De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó del Tribunal oficiara al Banco Provincial a los fines de que Informe si de la cuenta corriente N° 0108-0301-28-0100060759, cuyo titular es la sociedad mercantil INVERSIONES FUERZA MOTRIZ, C.A., fue librado y cobrado los siguientes instrumentos mercantiles: Cheque N° 4339, librado en fecha 27-8-2010, por la cantidad de Bs. 1000.00. Cheque N° 4341, librado en fecha 27-8-2010 por la cantidad de Bs. 1000.00. Cheque N° 7463, librado en fecha 1-7-2011 por la cantidad de Bs. 800.00. Cheque N° 5700, librado en fecha 14-1-2011 por la cantidad de Bs. 770.00. Cheque N° 5828, librado en fecha 2-2-2011 por la cantidad de Bs. 800.00. Cheque N° 5907, librado en fecha 11-2-2011 por la cantidad de Bs. 1325.00. Cheque N° 5910, librado en fecha 11-2-2011 por la cantidad de Bs. 1252.00, para lo cual se solicitó al Tribunal se sirviera acompañar con copia certificada de dichos instrumentos mercantiles, los cuales rielan en el Capítulo Primero, numeral “23, 24 y 25”. Que Informe al Tribunal, el nombre, apellido e identificación con número de identidad de (l) o la(s) personas(s) que se encuentran autorizadas en nombre INVERSIONES FUERZA MOTRIZ, C.A., para movilizar dinero en dicha cuenta y para librar cheques. Informe e identifique con nombres, apellidos completos y cedula de identidad a quien pertenece la firma que detentan los siete (7) cheques, identificados, en el numeral 1 de la presente prueba. Informe y suministre al Juzgado los Estados de Cuenta y Movimientos Económicos de la Cuenta Corriente N° 0108-0301-28-0100060759, cuyo titular es la sociedad mercantil INVERSIONES FUERZA MOTRIZ, C.A., desde la fecha junio 2007 hasta Diciembre 2011.

    Al respecto, en fecha 7 de junio de 2013 se libró oficio N° T2PJ-2013-2250 del cual se recibió resultas en fecha 16 de septiembre de 2013 (folio 10 al 39 Pza. IV), del cual se evidencia que efectivamente INVERSIONES FUERZA MOTRIZ, C.A., emitió cheques a favor de la ciudadana S.P., el cual se le otorga valor probatorio, y será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    4.3. De conformidad con el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó del Tribunal oficiara al Banco Occidental de Descuento a los fines de que Informe si el siguiente número de cuenta 0007541510, pertenece a la ciudadana S.M.P.F., titular de la cédula de identidad N° v- 10.231.536 e informe y remita al Tribunal, los estados de cuentas del número de cuenta antes mencionado, correspondiente a los años desde noviembre de 2005 todo el año 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011. Al respecto, en fecha 7 de junio de 2013 se libró oficio N° T2PJ-2013-2252, del cual se recibió resultas en fecha 19 de septiembre de 2013, (folio 49 al 107 Pza. IV), esta Alzada observa que del contenido de la misma se evidencia que la actora es titular de la cuenta en referencia, y se desprenden depósitos, activación de cheques, retiros, compras, sin embargo, no se evidencia elemento alguno que coadyuve a dilucidar los hechos controvertidos, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    4.4. De conformidad con el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó del Tribunal oficiara al Banco Mercantil a los fines de que informe “si de la cuenta corriente N° 0105-0087-76-1087141095, cuyo titular es el ciudadano J.C., fue librado y cobrado los siguientes instrumentos mercantiles: Cheque N° 19646908, librado en fecha 01-07-2011, por la cantidad de Bs. 1023.90, Cheque N° 18646896, librado en fecha 11-02-2011, por la cantidad de Bs. 1588.90. Al respecto, en fecha 07 de junio de 2013, se libró oficio N° T2PJ-2013-2251, del cual se recibió resultas en fecha 17 de septiembre de 2013, (folio 42 al 45 Pza. IV). Ahora bien, de las resultas de la informativa se evidencia que la referida cuenta pertenece al ciudadano J.C., y se evidencia la emisión de los referidos cheques, y en el estado de cuenta, el ciudadano J.C., estableció domicilio EMP MUCHACHO HERMANO DE MARACAIBO, N° 82B-5 NV PB DPT VENTAS AVE 4 B.V., el cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    4.5. De conformidad con el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó del Tribunal oficiara a la Sociedad Mercantil DIARIO PANORAMA, a los fines de que informe sobre la veracidad y certeza de la publicación de fecha 29 de octubre de 2006, en el cuerpo 3-7, en apartado de Clasificados, columna 7, anuncio N° 18 en el cual reseña textualmente lo siguiente: “CONCESIONARIO FORD” SOLICITA ASESORES DE VENTAS HONESTOS RESPONSABLES TRABAJAR EN EL DEPARTAMENTO DE PLAN FORD EDAD 20 A 30 AÑOS BUENA PRESENCIA DINÁMICOS Y PREACTIVOS EXPERIENCIA EN COMPRAS PROGRAMADAS OFRECEMOS BUEN AMBIENTE TRABAJO ALTAS COMISIONES INCENTIVOS ASCENSOS RÁPIDOS SEGÚN CAPACIDAD INTERESADOS PRESENTAR CURRÍCULO VITAL LUNES 30, MARTES 31 AV. 4 (B.V.) ENTRE CALLE 82 Y 83 EDIF. MUCHACHO HERMANO DE MARACAIBO”, e Informe y suministre al Tribunal una publicación completa de dicho ejemplar de periódico de fecha 29 de octubre de 2006, donde consta el anuncio del cual se hace referencia en el ítem anterior. Al efecto, en fecha 07 de junio de 2013, se libró oficio N° T2PJ-2013-2253, del cual se recibió resultas en fecha 26 de junio de 2013, (folio 121 al 124 Pza. II), esta Alzada observa que efectivamente existe el anuncio de prensa y la promoción laboral del Concesionario FORD, en el departamento PLAN FORD, en la sede de MUCHACHOS HERMANOS, el cual si bien no es determinante a los efectos de los hechos controvertidos, produce un indicio para esta Alzada, en consecuencia, le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    4.6. De conformidad con el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicito del Tribunal oficiara al Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, a los fines de que Remita al Tribunal, el Acta Constitutiva Estatutaria de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FUERZA MOTRIZ, C.A., junto con la Acta de Asamblea según sea el caso que existan, registrada de fecha 06-06-2007, bajo el N° 06, Tomo 57-A. Al efecto, en fecha 07 de junio de 2013, se libró oficio N° T2PJ-2013-2254, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite juicio valorativo al respecto. Así se decide.-

  4. Promovió las siguientes Testimoniales: ciudadanos P.C., JUDITH BALLESTEROS, JIRA CHACIN, MARIA AZUAJE, LOLIMAR GARCIA, M.S., J.P., M.A. y M.S., todos identificados en autos, sin embargo, siendo la oportunidad procesal para su evacuación, no fueron presentados, razón por la cual no se emite juicio valorativo al respecto. Así se decide.-

  5. En la audiencia de juicio la parte actora, consignó copia a carbón de “documento de Coordinación Regional INDEPABIS ESTADO ZULIA, el cual riela al folio 235 de la pieza IV. Las partes codemandada las impugnaron por copias y por ser extemporáneas, y no son documentos públicos, el Tribunal a-quo no indicó nada sobre la misma, sólo dejó constancia de su promoción. Al respecto, observa esta Alzada que no tiene valor probatorio, por ser copia de un documento administrativo, totalmente ilegible. Así se decide.-

    Pruebas promovidas por las co-demandadas MUCHACHO HERMANOS DE MARACAIBO, C.A., e INVERSIONES FUERZA MOTRIZ, C.A.:

  6. P.A. emanada del INDEPABIS de fecha 28 de septiembre de 2009. Observa esta Alzada que dicha documental no riela en autos por lo que no existe material sobre el cual emitir juicio valorativo. Así se decide.-

    1.1. Consignó copia fotostática de acta de asamblea general extraordinaria de accionista de MUCHACHO HERMANOS DE MERACAIBO, C.A., celebrada el día 26 de junio de 2012, la constitución de FACTOR MERCANTIL de MUCHACHO HERMANOS, y acta constitutiva estatuaria de la sociedad mercantil MUCHACHO HERMANO, esta Alzada observa que constituye un documento público en consecuencia, se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

  7. Promovió las siguientes Informativas o Informes:

    Solicitó del Tribunal que oficiase al INDEPABIS, a los fines de que redimiese Copia Certificada de la resolución de fecha 28 de septiembre del año 20009, haciéndose efectiva el día 30 de septiembre del año 2009, en la cual se suspendió las ventas programadas. Al respecto, en fecha 07 de junio de 2013, se libró oficio N° T2PJ-2013-2255, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite juicio valorativo al respecto. Así se decide.-

  8. Promovió la siguiente Inspección Judicial:

    Solicitó del Tribunal que se trasladase y constituyese en la sede de la co-demandada MUCHACHO HERMANOS DE MARACAIBO, C.A., a los fines de que se verificasen los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal para llevar a efecto la evacuación de este medio de prueba, .se constituyó en la Dirección indicada a tal efecto el Tribunal pudo constatar al momento de la entrada el Sistema de Control denominado CAPTA HUELLAS, la ciudadana Secretaria del Tribunal accedió con su dedo, a lo cual, la maquina indicaba intente de nuevo por favor, seguidamente la ciudadana M.Q., en su carácter de trabajadora de la empresa, accedió al sistema indicándolo acceso correcto. Observa esta Alzada que la presente prueba no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos, aunado que vulnera el principio de alteridad de la prueba, en consecuencia, no se le otorga valor probatoria. Así se decide.-

  9. Promovió las siguientes Testimoniales: los ciudadanos L.M.F., C.D. LEON, YUSMARI CHIQUINQUIRA MORAN, M.G.Q., N.R.G. y J.C.F., no obstante; siendo la oportunidad procesal para su evacuación, se verificó la comparecencia únicamente de los ciudadanos C.D. LEON, YUSMARI CHIQUINQUIRA MORAN, N.R.G. y J.C.F., quienes dieron respuesta a lo interrogado en los siguientes términos, el resto de las testimoniales por su no comparecencia a juicio, se declaran desiertos. Así se decide.-

    En cuanto a la ciudadana Y.F.: Si conozco a MUCHACHO HERMANOS, no conozco a S.P., yo comencé en la empresa el 16 de octubre de 2006 no sabe que en la empresa funcionara Fuerza Motriz, ni otra empresa, no tiene ningún conocimiento de eso. A las repreguntas contestó: Si conozco a J.C. pero no conozco eso de las compras programadas, yo sólo vendo. J.C. era vendedor, ya no labora ahí, yo estaba en el área de ventas, el dueño se llama F.M., ese es el jefe, el Gerente General, R.M. el de venta F.M., no en muchacho Hermanos, no se atendían clientes de Plan Ford, de hecho no nos dejaban ni poner globos, menos eso de Plan Ford. No la ciudadana S.P. no estaba allá, la empresa nos cancela por nómina BOD. Si percibimos comisión por ventas de vehículos. El Banco nos la cancela por comisión Flash. Nunca hemos recibido adiestramiento de Plan Ford, si muchacho Hermano nos da uniformes. En cuanto, a la referida testigo de la concordancia de sus dichos con las pruebas consignadas y la declaración hecha por la parte codemandada MUCHACHOS HERMANOS en la contestación a la demanda, “nuestra mandante no realiza ventas programadas y las mismas quedaron sin efecto en fecha 28 de septiembre de 2009 por p.a. dictada por el INSTITUTO DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Y AL USUARIO” (Folio 144 pieza I). En consecuencia, para el año 2006 si existían las ventas programadas, incurriendo el testigo en incongruencia, por lo que no merece fe sus dichos. Así se decide.-

    En cuanto a la ciudadana C.L.: Si conozco, a Muchacho Hermanos, no conozco a S.P., no ahí no existe ninguna empresa, si a J.C. lo conozco el era vendedor, yo trabajo en el departamento de Vicepresidencia, no conozco eso de las compras programadas de Plan Ford, Joel era de ventas, no se si el estuvo 5 o 6 años no se, De verdad no se si se entregaban vehículos del Plan Ford yo trabajo en Presidencia no tengo que ver con esa área. Si los vendedores reciben comisiones por ventas, No se, no le puedo decir si muchacho Hermano realizó eventos promocionando productos de Ford fuera de la Sede de la empresa, ya que mi trabajo es en la Presidencia, no era vendedora, No, no presencie el cierre de INDEPABIS del Plan Ford, El presidente es R.M., mi sueldo lo depositan en el Banco, antes era por recibos que hacia la empresa por computadora. A mi me gira instrucciones R.M., el Gerente de ventas es F.M. es accionista. Esta Alzada no le otorga valor probatorio, por cuanto la testigo reconoce que pertenece al departamento de Vicepresidencia y no tiene conocimiento exacto de lo que ocurre en ventas, por lo que no merecen fe sus dichos. Así se decide.-

    En relación con la ciudadana N.G.: Si, conozco a Muchacho Hermano, soy analista contable, no a ella no la conocí, no, no conozco otra empresa, a J.C. si lo conozco, el era vendedor, yo trabajo en contabilidad, entre el 30 de enero de 2008, El Gerente de ventas era F.M.. Repreguntas: No, no conozco el sistema de Ventas programadas del Plan Ford, a mi me pagan por nomina de Muchacho Hermano, siempre le reporto a I.L. mi jefe, el es el, Gerente de Administración de Muchacho Hermano, Muchacho Hermano es quien me da el uniforme, no existen otros vendedores en Muchacho Hermano. No nunca aprecie la entrega de vehículos del Plan Ford, ni la publicidad ni nada. No tampoco anuncios de prensa para el Plan Ford. No para el cierre de INDEPABIS yo no laboraba en la empresa, yo comencé a laborar en el año 2008, no tengo conocimiento de lo que me habla. Esta Alzada le otorga valor probatorio, el cual será adminiculado con los demás medios probatorios, en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    En cuanto a la ciudadana YUSMARY MORAN: Si, conozco Muchacho Hermanos ahí trabajo, a Sonia no la conozco, no tengo conocimiento, yo comencé a laborar el 18 de diciembre de 2006, no se de la existencia de otra empresa ahí, J.C. era del área de ventas, el se fue el año pasado, no, no tengo conocimiento de esas actividades, con ninguna empresa no las conozco, Repreguntas: Yo soy analista Tributario, I.L. es mi jefe, el sistema programadas de Plan Ford no lo conozco, Muchacho Hermanos es quien nos da el uniforme, no , no tengo acceso a lo del cierre de ventas programadas por INDEPABIS, desde el año 2006 era I.L., me cancelan por el Banco BOD, no tengo conocimiento que se han entregado vehículos del Plan Ford. En cuanto, a la referida testigo de la concordancia de sus dichos con las pruebas consignadas y la declaración hecha por la parte codemandada MUCHACHOS HERMANOS, en la contestación a la demanda “nuestra mandante no realiza ventas programadas y las mismas quedaron sin efecto en fecha 28 de septiembre de 2009 por p.a. dictada por el INSTITUTO DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Y AL USUARIO” (Folio 144 pieza I). En consecuencia, para el año 2006 si existían las ventas programadas, incurriendo el testigo en incongruencia, por lo que no merece fe sus dichos. Así se decide.-

  10. La parte co-demandada PLAN FORD, S.R.L. promovió los siguientes medios probatorios:

    1.1. Marcados desde la “A”, hasta la “A23”, Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Productos Industriales, así como del Acta de Asamblea donde consta su refundación y el cambio de objeto y denominación social, el cual riela del folio 187 al 209, de la pieza I de pruebas. Siendo que el mismo es un documento publico que no fue objeto de ataque, del cual se evidencia la actividad económica desarrollada por la co-demandada en cuestión, se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    1.2. Marcado con la letra “B”, Factura N° 00-006270, emitida por la empresa MUCHACHO HERMANOS, C.A. para ser pagada por PLAN FORD S.R.L. Al respecto, la parte contra quien se opuso no ejerció medio de ataque alguno contra la misma, en consecuencia, se le otorga valor probatorio y se evidencia la relación comercial existente entre la empresa MUCHACHO HERMANOS, C.A. y PLAN FORD S.R.L. Así se decide.-

    1.3. Marcada desde la “C1” hasta la “C26”, copia certificada de la Transacción celebrada en el asunto signado con el N° VP01-L-2011-002309, contentivo de la acción por Prestaciones Sociales intentada por la ciudadana Maryoly Rosas, el cual riela del folio 211 al 237 de la pieza I de pruebas. Al respecto, considera esta Alzada que dicho medio de prueba resulta inconducente para la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-

  11. Promovió la siguiente Informativa o de Informes:

    2.1. De conformidad con el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicito del Tribunal oficiara al Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, a los fines de que Remita al Tribunal, el Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad mercantil PRODUCTOS INDUSTRIALES, C.A., hoy PLA FORD S.R.L., junto con Actas de Asambleas. Al efecto, en fecha 07 de junio de 2013, se libró oficio N° T2PJ-2013-2258, del cual se recibió resultas en fecha 04 de diciembre de 2013 (folios 147 al 165 Pza. IV). Esta Alzada le otorga valor probatorio en todo lo que se desprende de la misma. Así se decide.-

    2.2. De conformidad con el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicito del Tribunal oficiara al Registro Mercantil Primero del estado Zulia, a los fines de que remita al Tribunal, el Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad mercantil MUCHACHO HERMANOS MARACAIBO, C.A., junto con Actas de Asambleas. Al efecto, en fecha 7 de junio de 2013 se libró oficio N° T2PJ-2013-2259 del cual se recibió resultas en fecha 4 de diciembre de 2013 (folios 166 al 419 Pza. II). Esta Alzada le otorga valor probatorio en todo lo que se desprende de la misma. Así se decide.-

  12. Promovió la siguiente Exhibición de documentos:

    Solicitó de la parte co-demandada MUCHACHO HERMANO MARACAIBO, C.A., la exhibición de su documento constitutivo y de las Actas de Asamblea donde consten las reformas de su objeto social. Al efecto, se observa que dichas documentales corren insertas en autos y fueron reconocidas por lo que considera esta Alzada que resulta inoficiosa la evacuación de este medio de prueba. Así se decide.-

  13. Prueba Libre: la misma fue negada mediante auto de fecha 5 de junio de 2013. Así se decide.-

    La parte co-demandada Ford Motor de Venezuela, S.A., promovió los siguientes medios probatorios:

  14. Informes:

    1.1. De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó del Tribunal oficiara al Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, a los fines de que remita al Tribunal, el Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad mercantil FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A. junto con Actas de Asambleas. Al efecto, en fecha 7 de junio de 2013 se libró oficio N° T2PJ-2013-2256 del cual se recibió resultas en fecha 4 de diciembre de 2013 (folios 126 al 145 Pza. IV). Esta Alzada le otorga valor probatorio en todo lo que se desprende de la misma. Así se decide.-

    1.2. De conformidad con el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó del Tribunal oficiara al Registro Mercantil Primero del estado Zulia, a los fines de que remita al Tribunal, el Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad mercantil MUCHACHO HERMANOS MARACAIBO, C.A., junto con Actas de Asambleas. Al efecto, en fecha 7 de junio de 2013 se libró oficio N° T2PJ-2013-2259 del cual se recibió resultas en fecha 4 de diciembre de 2013 (folios 02 al 258 Pza. III). Esta Alzada le otorga valor probatorio en todo lo que se desprende de la misma. Así se decide.-

  15. Promovió la siguiente Exhibición de documento:

    Solicitó de la parte co-demandada MUCHACHO HERMANO MARACAIBO, C.A., la exhibición de su documento constitutivo y de las Actas de Asamblea donde consten las reformas de su objeto social. Al efecto, se observa que dichas documentales corren insertas en autos y fueron reconocidas por lo que considera quien sentencia que resulta inoficiosa la evacuación de este medio de prueba. Así se decide.-

  16. Prueba Libre: la referida fue negada mediante auto de fecha 5 de junio de 2013. Así se decide.-

    -II-

    PUNTO PREVIO

    Esta Alzada ratifica en su contenido los puntos previos tratados por el Juez a-quo, que no fueron objeto de apelación, en v.d.P. de la Reformatio in Peius, que implica la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido, en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. Asimismo, este Tribunal de Alzada acoge y protege los principios que rigen en el sistema de doble grado de jurisdicción como lo es el principio dispositivo y el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantum apellatum). Así se establece.-

    En este sentido, se confirman los mismos, de conformidad con la sentencia de fecha cuatro (4) de mayo de dos mil cuatro (2004), de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

    “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”. (Subrayado de esta Alzada).

    Detallado de la siguiente manera:

    (…) considera necesario traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la falta de cualidad o interés del actor o del demandado, donde estableció lo siguiente:

    …junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas…”.

    Partiendo del análisis efectuado al material probatorio cursante en actas, bajo los principios rectores del proceso laboral previstos en los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que las co-demandadas FORD MOTR DE VENEZUELA S.A. PLAN FORD S.R.L., opusieron como defensa la Falta de Cualidad para sostener la presente causa, al mismo tiempo que las co-demandadas MUCHACHO HERMANO MARACAIBO, C.A., e INVERSIONES FUERZA MOTRIZ, C.A., negaron la relación de trabajo, bajo el alegato de que no se constituyó con la demandante una vinculación jurídica de naturaleza laboral, y por ende nada tienen que adeudarle.

    Como quiera que quien sentencia se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados, probados por las partes en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo señalando que tal y como ha quedado establecido por efecto de la forma como las co-demandadas dieron contestación a la demanda, correspondía a la parte actora demostrar que efectivamente se materializó una relación laboral con las co-demandadas FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A., PLAN FORD S.R.L., y MUCHACHO HERMANO DE MARACAIBO, C.A., dado que éstas negaron la existencia de la relación de trabajo, excepcionando a la co-demandada INVERSIONES FUERZA MOTRIZ, C.A., habida cuenta que ésta en su contestación si bien negó la relación laboral, tal negativa la planteó mediante la alegación de un hecho nuevo, pues manifestó que la vinculación jurídica que mantuvo con al ciudadana S.P. era de carácter mercantil, por lo opera una inversión de la carga probatoria asumiendo esta última co-demandada la obligación procesal de presentar los elementos de convicción tendentes a demostrar sus alegatos. Todo de conformidad con los criterios sustentados en jurisprudencias emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nro. 47 en el caso E.Z. vs. Banco de Venezuela C.A.; en sentencia Nro. 445 de fecha 9-11-00, en el Exp. 99-469, en el caso M.H.V.. Banco I.V. C.A, y en sentencia Nro. 46 de fecha 15-03-00, en el Exp. 95-123, todas ratificadas en sentencia Nro. 318 del 22-4-2005 emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Quede así entendido.-

    Así pues, al analizar la contestación de las co-demandadas FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A., PLAN FORD S.R.L. y MUCHACHO HERMANO DE MARACAIBO, C.A., aprecia como punto inicial para esta decisión, establecer lo concerniente a la existencia o no de una vinculación jurídica de naturaleza laboral entre las partes, a los fines de determinar la procedencia de los conceptos reclamados. En este sentido, considera necesario recapitular algunas disposiciones legales y jurisprudenciales.

    El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal” (Cursiva del Tribunal).

    El alcance de esta norma, permite interpretar con claridad como opera la distribución de la carga probatoria. Tal interpretación tiene un sustento de carácter jurisprudencial, que ha sido pacifico y reiterado, por nuestro M.T. en Sala de Casación Social, al precisar cuando y como opera en el proceso laboral la inversión de la carga de la prueba; en este sentido, la referida sala, en sentencia de fecha 11-5-2004 en el caso incoado por J.R.C.D.S. VS. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., señaló:

    …Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos…

    (Negrilla del Tribunal).

    Ahora bien, partiendo de las consideraciones que anteceden, quien sentencia observa que del cúmulo probatoria traído al proceso, y analizado bajo el principio de comunidad de la prueba la ciudadana S.P. no se observan elementos tendentes a crear convicción en quien sentencia en relación a que efectivamente prestó sus servicios personales, directos, subordinados y remunerados, para las co-demandas FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A., PLAN FORD S.R.L., ya que adminiculadas las probanzas no se desprende al menos indicios que activasen la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y como consecuencia no quedó probada que haya tenido el carácter de trabajadora. Así se decide.-

    En el mismo orden de ideas, se hace oportuno analizar, que las co-demandas afirman no ser solidarias entre si, habida cuenta que han sido demandadas solidariamente, así pues; del las pruebas aportadas a los autos, no denota quien decide convicción en que exista una necesaria colaboración entre las co-demandadas para el cumplimiento o desarrollo de su objeto social, pues no hubo la posibilidad de comprobar que las mismas funcionaran en una misma sede, quedó palmariamente demostrado de los documentos constitutivos que las empresas no son explotadas por los mismos socios por lo que no se demostró la existencia de un órgano de administración común, no existiendo siquiera indicios que activasen la presunción de que las co-demandas conformasen un grupo de empresas. Así se decide.-

    (…) resulta forzoso para quien sentencia declarar la FALTA DE CUALIDAD de las co-demandadas FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A., PLAN FORD S.R.L., en razón de ello el análisis al fondo que prosigue. Así se decide.-

    -III-

    PUNTO PREVIO

    DE LA PRESCRIPCIÓN

    De esta manera, evidencia este Tribunal Superior, luego de haber examinado y valorado los medios probatorios promovidos por las partes intervinientes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, y habiendo analizado el fundamento de la apelación de las mismas, parte del thema decidendum es verificar si operó o no la prescripción de la acción de todos los conceptos laborales, conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable rationae tempore, lo cual este Tribunal de Alzada antes de entrar al fondo de la controversia, como Punto Previo, resuelve lo siguiente:

    Establecido lo anterior, observa esta Alzada que las partes codemandadas, oponen al demandante la prescripción derivada de la acción para reclamar las prestaciones sociales, por cuanto a su decir había transcurrido el lapso a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Así las cosas, resulta oportuno indicar que la prescripción de la acción es una institución cuyo origen lo encontramos en el Derecho Civil y nuestro Código Civil la define en el artículo 1.952 como:

    …un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

    .

    De lo trascrito se distinguen dos (2) tipos de prescripción: La adquisitiva, por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la extintiva o liberatoria, por la cual se libera el deudor de una obligación. En ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

    En el Derecho del Trabajo nos interesa la prescripción extintiva o liberatoria, por ser ésta la establecida en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador).

    En relación a la prescripción el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

    .

    Asimismo, el artículo 64 eiusdem, a su vez establece:

    La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes;

    b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante, antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; y

    d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

    (…)”Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

    En interpretación de la jurisprudencia patria y del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, ha sostenido lo siguiente:

    “…Ahora bien, con relación a la prescripción de la acción en materia laboral, esta Sala en Sentencia N° 138 de fecha 29 de mayo de 2000, en el caso seguido por C.J.P.d.M. contra C.A.N.T.V, dejó asentado el siguiente criterio:

    …Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales co mo prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61)…

    Ahora bien, en el caso bajo estudio las co-demandadas MUCHAHO HERMANO DE MARACAIBO, C.A., e INVERSIONES FUERZA MOTRIZ, C.A., alegan la como punto previo Prescripción de la Acción, alegando que la relación de trabajo terminó en 19 de julio de 2011 fecha en la cual fue despedida, en el cargo de Asesor de Ventas, de Ford Motors, sistema éste que fue eliminado el 28 de septiembre de 2009 haciéndose efectivo el 30 de septiembre de 2009 en virtud de la P.A. dictada por el Instituto para la defensa del Consumidor y el Usuario (INDECU), por lo que se encuentra prescrita pues ha transcurrido tres (3) años desde su eliminación y aun para el supuesto negado que la actora hubiese sido trabajadora de su representada, la actora procedió a reclamar en fecha 16 de julio de 2012 teniendo hasta el día 19 de julio de 2012 para hacerlo, siendo notificadas las partes en fecha 30 de julio de 2012 Fuerza Motriz y Muchacho Hermanos, y Ford Motors, C.A. en fecha 8 septiembre de 2012 es decir; 2 meses posteriores, así como que se estableció entre las dos notificaciones 60 días por lo que quedaron ambas sin efecto según lo establecido en el Código Procesal Civil.

    Del mismo modo, la co-demandada FORD MOTOR DE VENEZUELA, C.A., opuso la prescripción de la acción -de manera subsidiaria- alegando que supuestamente la relación laboral terminó el día 19 de julio de 2011 y la demanda se presento el 16 de julio de 2012 la notificación de su representada debió hacerse antes del 19 de julio de 2012 a mas tardar dentro de los 2 meses siguientes y su representada fue notificada el día 8 de octubre de 2012 casi un mes después del vencimiento del lapso de prescripción, al igual que la co-demandada PLAN FORD, S.R.L, no obstante; considera también quien sentencia que la parte demandante en oportunidad legal manifestó que dichas notificaciones excedieron del lapso de 2 meses debidos a los periodos de inactividad procesal por receso judicial.

    Ahora bien, la relación de trabajo feneció en fecha 19 de julio de 2011 por lo que la demandante interponiendo su demanda en fecha 16 de julio de 2012 accionó oportunamente, pero se ha otorgado un lapso de gracia equivalente a dos meses para lograr la notificación del demandado; quiere decir esto, que las acciones laborales no prescribirán sino hasta después de dos (2) meses más al término de un (1) año de que otorga la Ley, esto no quiere decir que en ese lapso se puede interrumpir la prescripción; ese término adicional es simplemente para que el accionante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el último día del año fijado por la Ley, quedándole dos (2) meses para llevar a cabo el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, el cual es la debida citación o notificación de la parte demandada.

    Sin embargo, en fecha 24 de septiembre de 2010 con respecto a la prescripción de la acción dejó sentado la Sala de Casación Social, lo siguiente:

    Como se desprende de la cita anterior, en aquellos casos en que haya ocurrido un accidente de trabajo o se haya constatado una enfermedad ocupacional antes de la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del 26 de julio de 2005, si el lapso de prescripción bianual previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo aún no había fenecido al entrar en vigor la Ley inicialmente mencionada, el mismo quedará ampliado a cinco años contados a partir de la terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte del organismo administrativo competente –lo que ocurra después–, conteste en lo establecido en el artículo 9 de la citada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Así las cosas, en el caso bajo estudio se evidencia que el accidente que sufrió el demandante se produjo el 8 de noviembre de 2004, y de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo el lapso de prescripción culminaría el 8 de noviembre de 2006; pero antes de esa fecha, el 26 de julio de 2005, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que modificó el lapso de prescripción. Un mes más tarde, el 26 de agosto de 2005, la relación laboral finalizó por despido, y el 5 de junio de 2007, estando en curso el lapso de prescripción, el trabajador interpuso la demanda a fin de exigir el pago de las indemnizaciones correspondientes, en virtud del accidente de trabajo, practicándose la notificación de la empresa accionada el 23 de noviembre de 2007 (f. 34).

    Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social (Especial) considera que en el caso de autos resulta aplicable el lapso de prescripción contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del año 2005, y que el mismo no había fenecido para la fecha de interposición de la demanda y notificación de la parte accionada. En consecuencia, se constata que la juzgadora de la recurrida incurrió en el vicio que se le imputa, el cual es la falta de aplicación del referido artículo, razón por la cual declara la procedencia de la delación formulada por el formalizante. Así se decide

    Por las consideraciones antes expuestas, habiendo la accionante demandado oportunamente en fecha 16 de julio de 2012 es decir, antes de que se consumara o consolidara la prescripción anual y bajo el régimen de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe aplicársele la prescripción establecida el artículo 51 de la vigente Ley Sustantiva Laboral, el cual establece que desde su entrada en vigencia las acciones laborales por prestaciones sociales prescribirán al cumplirse diez (10) años contados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, por lo que la denuncia efectuadas por las codemandas en cuanto a esta defensa de prescripción es improcedente, y se declara Sin lugar la apelación de la sociedad mercantil PLAN FORD, S.R.L, y FORD MOTOR DE VENEZUELA, C.A., e INVERSIONES FUERZA MOTRIZ, C.A. Así se decide.-

    -IV-

    MOTIVA

    En este sentido, resuelto como ha sido el punto de apelación referido a la prescripción de la acción, esta Alzada pasa a resolver las denuncias restantes de la siguiente manera:

    Aduce ante esta Alzada la parte actora que recurre por la falta de valoración de pruebas documentales, específicamente la exhibición. Con respecto a este punto, la parte promovente no acompañó junto con el escrito de promoción de pruebas copia de los documentos cuya exhibición solicita o en su defecto la afirmación de los datos que conozca, ni tampoco acompañó un medio de prueba que constituya presunción grave que los documentos se hallan o se ha hallado en poder de su adversario, y ambos deben ser presentados ante el juez de manera conjunta al momento de su promoción, entonces, estaría imposibilitado este Tribunal, para aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, la parte codemandada consignó documentales referente a relación mensual de ventas y la Convención Colectiva Vigente, de las cuales no se evidencia elemento alguno que coadyuve a dilucidar los hechos controvertidos, es por ello que no se le otorgó valor probatorio, estando ajustado a derecho la apreciación hecha por el Tribunal a-quo.

    Lo anterior deviene de lo señalado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 693 de fecha 6 de abril de 2006, la cual señala:

    Tal como lo señala el recurrente, el último de los requisitos señalados –aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado –según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.

    En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley

    (Negrillas de este Tribunal)

    En consecuencia, por las razones antes expuestas, al no consignar el solicitante de la exhibición, una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, razón por la cual, al no ser promovido un medio susceptible de valoración para poder aplicar la consecuencia jurídica, queda desechado el medio de prueba en cuestión, siendo improcedente lo denunciado por la parte actora. Así se decide.-

    Asimismo, denuncia la parte actora que la sentencia incurrió en falta de análisis, valoración de la deposición realizada por los testigos, la cual presenta incongruencia y contradicciones entre si y con elemento relacionado con el proceso.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 823, de fecha 16 de mayo de 2008, en la cual estableció:

    “En este orden de ideas, esta Sala ha admitido mediante decisión N° 501/2002, que la valoración de las pruebas forma parte de la autonomía e independencia que los jueces tienen al decidir los conflictos. En efecto, dicho fallo dispuso:

    (...) la valoración de las pruebas forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, dentro del marco de la Constitución y de las leyes, al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole flagrantemente derechos o principios constitucionales

    .

    Constata esta Alzada luego del estudio y análisis de las pruebas aportadas a los autos y de los alegatos y defensas de las partes, concluye que el Juez A-quo, realizó la valoración de las pruebas tanto testimoniales como documentales, no incurriendo el en vicio delatado por la parte actora, ya que de acuerdo al criterio reiterado de la Sala de Casación Social, es soberana apreciación de los jueces, determinar de conformidad con los alegatos y defensas en concatenación con las pruebas aportadas a los autos, la Ley y la jurisprudencia, la procedencia o no de las reclamaciones.

    Asimismo, de acuerdo a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de febrero de 2008, “es de soberana apreciación de los jueces determinar bajo su convicción de conformidad con la ley, la jurisprudencia y lo alegado y probado en autos si se está en presencia o no de una relación de prestación de servicio y si esa relación es de naturaleza laboral o de otra índole.”, y la respectiva valoración de las pruebas conforme a la sana critica.

    Siendo, en este sentido, improcedente lo denunciado por la parte demandante. Así se decide.-

    De igual denuncia la parte actora que se evidencia falta de valoración de documental aportada en la audiencia de juicio sobre p.a. emanada del INDEPABIS.

    Al respecto, se observa que en la audiencia de juicio la parte actora, consignó copia a carbón de “documento de Coordinación Regional INDEPABIS ESTADO ZULIA, el cual riela al folio 235 de la pieza IV. Las partes codemandada las impugnaron por copias y por ser extemporáneas, y no son documentos públicos, el Tribunal a-quo no indicó nada sobre la misma, sólo dejó constancia de su promoción. Sin embargo, la misma no tiene valor probatorio, por ser copia de un documento administrativo, totalmente ilegible, y su promoción fue extemporánea, si bien el Tribunal a-quo no se pronunció al respecto en las pruebas, la misma no posee valor probatorio, siendo improcedente lo denunciado por la parte actora. Así se decide.-

    Asimismo, que existe violación al derecho de la defensa puesto que en la audiencia de juicio al momento de hacer el examen de las pruebas no le dejaron hacer las respectivas observaciones.

    Al respecto, se observa de la revisión exhaustiva de las reproducciones audiovisuales, se evidencia que en fecha 19 de mayo de 2014, la oportunidad para hacer las respectivas observaciones de las pruebas y acontecimientos del proceso, la Juez Titular del Tribunal a-quo, como rectora del proceso por mandato legal establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le indicó a las partes 5 minutos para hacer las respectivas observaciones, y la representación judicial de la parte actora mantuvo su exposición durante aproximadamente 9 minutos. Aclarando la Juez del Tribunal A-quo que había excedido su tiempo, sin embargo, otorgó minutos para su exposición.

    No se evidencia violación del derecho a la defensa puesto que la evacuación de las pruebas se realizó de manera completa y correspondía eran las respectivas observaciones, otorgando el Tribunal A-quo el tiempo suficiente para las mismas, recordando a las partes que en el nuevo sistema laboral, la audiencia es oral, siendo improcedente lo denunciado por la parte actora. Así se decide.-

    Por otra parte, indica la representación judicial de la parte actora que existe falta de valoración de hecho notorios públicos, que solicita que se levante el velo corporativo y que se aplique la presunción de laboralidad.

    Al respecto es importante hacer las siguientes observaciones:

    En el presente caso la co-demandadas FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A., PLAN FORD S.R.L., alegaron la falta de cualidad y como defensa subsidiaria alegaron la prescripción de la acción, es por ello, que se resuelve la falta cualidad en primer término, resultando la misma, como anteriormente se estableció, Con Lugar la falta de cualidad, el cual no fue objeto de apelación.

    Sin embargo, las codemandadas MUCHACHO HERMANO MARACAIBO, C.A., e INVERSIONES FUERZA MOTRIZ, C.A., alegaron como defensa principal la prescripción de la acción, en atención a ello, debe acotar lo siguiente:

    (…) dicen algunos tratadistas, desde el punto de vista práctico, no es aconsejable para los demandados la proposición de la mera excepción perentoria sin más y que la forma adecuada de hacer la contestación, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y, en lo laboral, el acatamiento de este artículo y lo que dispone el artículo 68, de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, es proceder primero a la negativa de la pretensión en todo o en parte de la forma indicada en los textos legales referidos, y luego de ello, de manera subsidiaria, esto es, en el supuesto de que los hechos constitutivos de la pretensión resulten probados, proponer entonces la excepción perentoria del caso, con el alegato del hecho nuevo que la extingue, el que la modifica o el que impide que se produzca sus efectos.

    En el caso en estudio, el examen del escrito de contestación de la demanda revela que la parte demandada, primero opuso la prescripción de la acción intentada y luego, subsidiariamente y para el caso de que fuera desestimada la prescripción, negó pormenorizadamente los hechos narrados en el libelo.

    Entiende esta Sala que con la oposición de la excepción perentoria extintiva de prescripción, la parte demandada reconoció los hechos en los cuales se funda la pretensión, y la negativa posterior de tales hechos, en forma subsidiaria, implica que no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, ni tan siquiera al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, porque en la contestación no hay claridad en cuanto a que hechos de la pretensión son negados y los cuales son admitidos. Ello es así, pues no se puede afirmar ni negar al mismo tiempo algo. (Sentencia del 23 de enero de 2007 con Ponencia de O.M. en el caso de L.O.M.U., actuando en su propio nombre, contra el CONSULADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA).

    Distinto fuera, a los efectos de las denuncias en estudio, que la demandada hubiese negado pormenorizadamente y como lo exige el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo los hechos libelados, y que, subsidiariamente, para el caso de resultar ciertos, opusiera la excepción perentoria de prescripción de la acción intentada.

    .

    Con base a la tendencia jurisprudencial actual, la defensa de la prescripción se puede oponer subsidiariamente o como defensa principal, cuya oposición en los casos de que la demandada niega la existencia de la relación laboral adquiere gran relevancia, por el efecto que causa. En el primer caso, si se opone de forma subsidiaria, se debe resolver el fondo del asunto, es decir, declarar la existencia o no de la relación de trabajo, de tal manera que si existe se debe resolver la prescripción planteada, y en caso contrario, resulta innecesario conocer de la prescripción de derechos que no existen.

    Considera esta Alzada que al plantear como defensa principal la prescripción esta reconociendo los derechos alegados por la parte actora, indicando que los mismos están prescritos, ¿Cómo puede estar prescrita una acción, cuyos derechos se están negando?, es por ello, que la forma de contestar la demanda es fundamental.

    Asimismo, considera esta Alzada que de las pruebas se evidencia que el ciudadano J.C. presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES FUERZA MOTRIZ, C.A., laboró en ventas para la sociedad mercantil MUCHACHOS HERMANOS MARACAIBO, C.A., y las actividades desempeñadas como alega la testigo que se le otorgó valor probatorio, las cumplía en la sociedad mercantil MUCHACHOS HERMANOS MARACAIBO, C.A., tanto así que el domicilio que aparece en el estado de cuenta del ciudadano J.C. como presidente de FUERZA MOTRIZ, C.A., es EMP MUCHACHO HERMANO DE MARACAIBO, N° 82B-5 NV PB DPT VENTAS AVE 4 B.V..

    A este punto, la sociedad mercantil INVERSIONES FUERZA MOTRIZ, C.A., niega la relación laboral con la parte actora alegando como hecho nuevo una relación mercantil, y conforme a criterio de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    No trayendo, al proceso ningún elemento que desvirtúe la presunción de laboralidad por lo que la prestación de servicio de carácter laboral se encuentra admitida entre la sociedad mercantil INVERSIONES FUERZA MOTRIZ, C.A., y la actora, siendo improcedente lo denunciado por la parte codemandada. Así se decide.-

    Asimismo, de acuerdo a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de febrero de 2008, “es de soberana apreciación de los jueces determinar bajo su convicción de conformidad con la ley, la jurisprudencia y lo alegado y probado en autos si se está en presencia o no de una relación de prestación de servicio y si esa relación es de naturaleza laboral o de otra índole.”

    Dentro de este contexto, es oportuno traer a colación que el Juez debe buscar e inquirir la verdad, aplicando el principio de primacía de la realidad sobre las formas, principio constitucional establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo especial énfasis en su ordinal primero:

    El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de este deber del Estado se establecen los siguientes principios:

    1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias.

    2. Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

    3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad.

    4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta constitución es nulo y no genera efecto alguno.

    5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones políticas, edad, raza, o credo o por cualquier otra condición. (…)

    (Subrayado de esta Alzada).

    Desprendiéndose de la disposición antes transcrita que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica. Así, los Tribunales se encuentran obligados a buscar la verdad conforme al principio de primacía de la realidad, lo que se traduce en que poco importa la denominación que las partes le den al contrato, o lo que aparentemente se deduce de la forma o lo que resalta en principio, sino que se debe ir más allá, escudriñando la verdad de los hechos para aplicar la consecuencia jurídica y emitir la decisión correspondiente.

    Por su parte el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en Gaceta Oficial nº 38.426, de fecha 28/04/2006, en el literal c) de su artículo 9, estableció:

    “Artículo 9°.- Enunciación:

    Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:

    (…)

    c) Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral.

    d) Conservación de la relación laboral:

    i) Presunción de continuidad de la relación de trabajo, por virtud de la cual en caso de duda sobre la extinción o no de ésta, deberá resolverse a favor de su subsistencia.

    ii) Preferencia de los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, en atención a lo cual deberá atribuirse carácter excepcional a los supuestos de autorización de contratos a término previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    iii) Admisión de novaciones subjetivas y objetivas del contrato de trabajo.

    iv) Indemnizaciones en caso de extinción de la relación de trabajo por causa imputable al patrono o patrona; (…)

    Ratificando en tal sentido, el carácter irrenunciables de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley.

    El principio de primacía de la realidad o de los hechos, denominado por la doctrina contrato realidad, consiste en que el juez no debe atenerse a la declaración formal de las partes de la naturaleza laboral o no laboral de su relación jurídica, sino que debe indagar en los hechos la verdadera naturaleza jurídica de la relación independientemente de la aparente simulación formal que las partes puedan haberle dado a dicha relación.

    En caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge entre documentos o acuerdos, debe darse preferencia a los primero, es decir a los que sucede en el terreno de los hecho. La defensa que se hace de este principio representa un choque contra las tendencias que postulan una desregulación absoluta en el mundo del trabajo, quienes insisten en crear artificios alrededor de la relación de trabajo, se han valido de diversas modalidades de contratos para ocultar lo que fehacientemente la realidad de los hechos confirman.

    Dada la prestación de servicio entre la actora y la sociedad mercantil INVERSIONES FUERZA MOTRIZ, C.A., y las circunstancias evidenciadas en proceso con la intermediación directa con el ciudadano J.C. como presidente de dicha empresa, y gerente de ventas en la sociedad mercantil MUCHACHOS HERMANOS, C.A., esta Alzada considera que de acuerdo a la forma como se desarrolló el presente proceso, declara activada la presunción de laboralidad entre la sociedad mercantil MUCHACHOS HERMANOS, C.A., y la parte actora conforme a la normativa laboral establecida anteriormente, en consecuencia procede lo denunciado por la parte actora. Así se decide.-

    Por esta razón esta Alzada ratifica los conceptos y montos condenados por el Tribunal a-quo los cuales no fueron objeto de apelación, -con la observación- que será condenada de las mismas tanto a la sociedad mercantil INVERSIONES FUERZA MOTRIZ, C.A., y MUCHACHOS HERMANOS DE MARACAIBO C.A. Así se decide.-

    Ahora bien, en lo que respecta a la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, una vez conociendo los salarios devengados por el actor, al sumarle, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, efectivamente es obtenido el salario integral, base salarial para el cálculo de dicho concepto, resultado por aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo lo siguiente:

    PERIODO SALARIO MENSUAL COMISIONES MENSUALES SALARIO NORMAL MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO ALIC. UTIL ALIC. BONO VAC. SALARIO INTEGRAL DIAS ACUMULADO

    Dic-05 Bs 371,23 Bs 0,00 Bs 371,23 Bs 12,37 Bs 1,03 Bs 0,24 Bs 13,65 0 Bs 0,00

    Ene-06 Bs 371,23 Bs 0,00 Bs 371,23 Bs 12,37 Bs 1,03 Bs 0,24 Bs 13,65 0 Bs 0,00

    Feb-06 Bs 371,23 Bs 0,00 Bs 371,23 Bs 12,37 Bs 1,03 Bs 0,24 Bs 13,65 0 Bs 0,00

    Mar-06 Bs 371,23 Bs 0,00 Bs 371,23 Bs 12,37 Bs 1,03 Bs 0,24 Bs 13,65 5 Bs 68,23

    Abr-06 Bs 371,23 Bs 0,00 Bs 371,23 Bs 12,37 Bs 1,03 Bs 0,24 Bs 13,65 5 Bs 68,23

    May-06 Bs 465,00 Bs 0,00 Bs 465,00 Bs 15,50 Bs 1,29 Bs 0,30 Bs 17,09 5 Bs 85,47

    Jun-06 Bs 465,00 Bs 0,00 Bs 465,00 Bs 15,50 Bs 1,29 Bs 0,30 Bs 17,09 5 Bs 85,47

    Jul-06 Bs 465,00 Bs 0,00 Bs 465,00 Bs 15,50 Bs 1,29 Bs 0,30 Bs 17,09 5 Bs 85,47

    Ago-06 Bs 465,00 Bs 0,00 Bs 465,00 Bs 15,50 Bs 1,29 Bs 0,30 Bs 17,09 5 Bs 85,47

    Sep-06 Bs 512,00 Bs 0,00 Bs 512,00 Bs 17,07 Bs 1,42 Bs 0,33 Bs 18,82 5 Bs 94,10

    Oct-06 Bs 512,00 Bs 0,00 Bs 512,00 Bs 17,07 Bs 1,42 Bs 0,33 Bs 18,82 5 Bs 94,10

    Nov-06 Bs 512,00 Bs 0,00 Bs 512,00 Bs 17,07 Bs 1,42 Bs 0,33 Bs 18,82 5 Bs 94,10

    Dic-06 Bs 512,00 Bs 0,00 Bs 512,00 Bs 17,07 Bs 1,42 Bs 0,38 Bs 18,87 5 Bs 94,34

    Ene-07 Bs 512,00 Bs 0,00 Bs 512,00 Bs 17,07 Bs 1,42 Bs 0,38 Bs 18,87 5 Bs 94,34

    Feb-07 Bs 512,00 Bs 0,00 Bs 512,00 Bs 17,07 Bs 1,42 Bs 0,38 Bs 18,87 5 Bs 94,34

    Mar-07 Bs 512,00 Bs 0,00 Bs 512,00 Bs 17,07 Bs 1,42 Bs 0,38 Bs 18,87 5 Bs 94,34

    Abr-07 Bs 512,00 Bs 0,00 Bs 512,00 Bs 17,07 Bs 1,42 Bs 0,38 Bs 18,87 5 Bs 94,34

    May-07 Bs 614,80 Bs 0,00 Bs 614,80 Bs 20,49 Bs 1,71 Bs 0,46 Bs 22,66 5 Bs 113,28

    Jun-07 Bs 614,80 Bs 0,00 Bs 614,80 Bs 20,49 Bs 1,71 Bs 0,46 Bs 22,66 5 Bs 113,28

    Jul-07 Bs 614,80 Bs 0,00 Bs 614,80 Bs 20,49 Bs 1,71 Bs 0,46 Bs 22,66 5 Bs 113,28

    Ago-07 Bs 614,80 Bs 0,00 Bs 614,80 Bs 20,49 Bs 1,71 Bs 0,46 Bs 22,66 5 Bs 113,28

    Sep-07 Bs 614,80 Bs 0,00 Bs 614,80 Bs 20,49 Bs 1,71 Bs 0,46 Bs 22,66 5 Bs 113,28

    Oct-07 Bs 614,80 Bs 0,00 Bs 614,80 Bs 20,49 Bs 1,71 Bs 0,46 Bs 22,66 5 Bs 113,28

    Nov-07 Bs 614,80 Bs 0,00 Bs 614,80 Bs 20,49 Bs 1,71 Bs 0,46 Bs 22,66 7 Bs 158,60

    Dic-07 Bs 614,80 Bs 0,00 Bs 614,80 Bs 20,49 Bs 1,71 Bs 0,51 Bs 22,71 5 Bs 113,57

    Ene-08 Bs 614,80 Bs 8.270,00 Bs 8.884,80 Bs 296,16 Bs 24,68 Bs 7,40 Bs 328,24 5 Bs 1.641,22

    Feb-08 Bs 614,80 Bs 0,00 Bs 614,80 Bs 20,49 Bs 1,71 Bs 0,51 Bs 22,71 5 Bs 113,57

    Mar-08 Bs 614,80 Bs 8.330,28 Bs 8.945,08 Bs 298,17 Bs 24,85 Bs 7,45 Bs 330,47 5 Bs 1.652,36

    Abr-08 Bs 614,80 Bs 3.556,99 Bs 4.171,79 Bs 139,06 Bs 11,59 Bs 3,48 Bs 154,12 5 Bs 770,62

    May-08 Bs 799,23 Bs 17.566,00 Bs 18.365,23 Bs 612,17 Bs 51,01 Bs 15,30 Bs 678,49 5 Bs 3.392,47

    Jun-08 Bs 799,23 Bs 11.142,95 Bs 11.942,18 Bs 398,07 Bs 33,17 Bs 9,95 Bs 441,20 5 Bs 2.205,99

    Jul-08 Bs 799,23 Bs 2.332,51 Bs 3.131,74 Bs 104,39 Bs 8,70 Bs 2,61 Bs 115,70 5 Bs 578,50

    Ago-08 Bs 799,23 Bs 1.595,00 Bs 2.394,23 Bs 79,81 Bs 6,65 Bs 2,00 Bs 88,45 5 Bs 442,27

    Sep-08 Bs 799,23 Bs 0,00 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 2,22 Bs 0,67 Bs 29,53 5 Bs 147,64

    Oct-08 Bs 799,23 Bs 631,65 Bs 1.430,88 Bs 47,70 Bs 3,97 Bs 1,19 Bs 52,86 5 Bs 264,32

    Nov-08 Bs 799,23 Bs 340,25 Bs 1.139,48 Bs 37,98 Bs 3,17 Bs 0,95 Bs 42,10 9 Bs 378,88

    Dic-08 Bs 799,23 Bs 350,00 Bs 1.149,23 Bs 38,31 Bs 3,19 Bs 0,96 Bs 42,46 5 Bs 212,29

    Ene-09 Bs 799,23 Bs 6.985,68 Bs 7.784,91 Bs 259,50 Bs 21,62 Bs 6,49 Bs 287,61 5 Bs 1.438,05

    Feb-09 Bs 799,23 Bs 16.738,00 Bs 17.537,23 Bs 584,57 Bs 48,71 Bs 14,61 Bs 647,90 5 Bs 3.239,52

    Mar-09 Bs 799,23 Bs 3.483,00 Bs 4.282,23 Bs 142,74 Bs 11,90 Bs 3,57 Bs 158,20 5 Bs 791,02

    Abr-09 Bs 879,15 Bs 14.883,00 Bs 15.762,15 Bs 525,41 Bs 43,78 Bs 13,14 Bs 582,32 5 Bs 2.911,62

    May-09 Bs 879,15 Bs 6.926,00 Bs 7.805,15 Bs 260,17 Bs 21,68 Bs 6,50 Bs 288,36 5 Bs 1.441,78

    Jun-09 Bs 879,15 Bs 9.086,16 Bs 9.965,31 Bs 332,18 Bs 27,68 Bs 8,30 Bs 368,16 5 Bs 1.840,81

    Jul-09 Bs 879,15 Bs 6.388,39 Bs 7.267,54 Bs 242,25 Bs 20,19 Bs 6,06 Bs 268,50 5 Bs 1.342,48

    Ago-09 Bs 879,15 Bs 4.780,85 Bs 5.660,00 Bs 188,67 Bs 15,72 Bs 4,72 Bs 209,11 5 Bs 1.045,53

    Sep-09 Bs 967,50 Bs 3.483,00 Bs 4.450,50 Bs 148,35 Bs 12,36 Bs 3,71 Bs 164,42 5 Bs 822,11

    Oct-09 Bs 967,50 Bs 3.483,00 Bs 4.450,50 Bs 148,35 Bs 12,36 Bs 3,71 Bs 164,42 5 Bs 822,11

    Nov-09 Bs 967,50 Bs 3.483,00 Bs 4.450,50 Bs 148,35 Bs 12,36 Bs 4,12 Bs 164,83 11 Bs 1.813,17

    Dic-09 Bs 967,50 Bs 3.483,00 Bs 4.450,50 Bs 148,35 Bs 12,36 Bs 4,12 Bs 164,83 5 Bs 824,17

    Ene-10 Bs 967,50 Bs 3.066,00 Bs 4.033,50 Bs 134,45 Bs 11,20 Bs 3,73 Bs 149,39 5 Bs 746,94

    Feb-10 Bs 967,50 Bs 3.066,00 Bs 4.033,50 Bs 134,45 Bs 11,20 Bs 3,73 Bs 149,39 5 Bs 746,94

    Mar-10 Bs 1.064,25 Bs 1.066,00 Bs 2.130,25 Bs 71,01 Bs 5,92 Bs 1,97 Bs 78,90 5 Bs 394,49

    Abr-10 Bs 1.064,25 Bs 1.066,00 Bs 2.130,25 Bs 71,01 Bs 5,92 Bs 1,97 Bs 78,90 5 Bs 394,49

    May-10 Bs 1.064,25 Bs 3.066,00 Bs 4.130,25 Bs 137,68 Bs 11,47 Bs 3,82 Bs 152,97 5 Bs 764,86

    Jun-10 Bs 1.064,25 Bs 3.066,00 Bs 4.130,25 Bs 137,68 Bs 11,47 Bs 3,82 Bs 152,97 5 Bs 764,86

    Jul-10 Bs 1.064,25 Bs 3.066,00 Bs 4.130,25 Bs 137,68 Bs 11,47 Bs 3,82 Bs 152,97 5 Bs 764,86

    Ago-10 Bs 1.064,25 Bs 3.066,00 Bs 4.130,25 Bs 137,68 Bs 11,47 Bs 3,82 Bs 152,97 5 Bs 764,86

    Sep-10 Bs 1.223,89 Bs 1.066,00 Bs 2.289,89 Bs 76,33 Bs 6,36 Bs 2,12 Bs 84,81 5 Bs 424,05

    Oct-10 Bs 1.223,89 Bs 1.066,00 Bs 2.289,89 Bs 76,33 Bs 6,36 Bs 2,12 Bs 84,81 5 Bs 424,05

    Nov-10 Bs 1.223,89 Bs 1.066,00 Bs 2.289,89 Bs 76,33 Bs 6,36 Bs 2,12 Bs 84,81 13 Bs 1.102,54

    Dic-10 Bs 1.223,89 Bs 3.066,00 Bs 4.289,89 Bs 143,00 Bs 11,92 Bs 3,97 Bs 158,88 5 Bs 794,42

    Ene-11 Bs 1.223,89 Bs 4.241,42 Bs 5.465,31 Bs 182,18 Bs 15,18 Bs 5,06 Bs 202,42 5 Bs 1.012,09

    Feb-11 Bs 1.223,89 Bs 8.437,32 Bs 9.661,21 Bs 322,04 Bs 26,84 Bs 9,84 Bs 358,72 5 Bs 1.793,59

    Mar-11 Bs 1.223,89 Bs 3.471,42 Bs 4.695,31 Bs 156,51 Bs 13,04 Bs 4,78 Bs 174,34 5 Bs 871,68

    Abr-11 Bs 1.223,89 Bs 3.471,42 Bs 4.695,31 Bs 156,51 Bs 13,04 Bs 4,78 Bs 174,34 5 Bs 871,68

    May-11 Bs 1.407,47 Bs 3.471,42 Bs 4.878,89 Bs 162,63 Bs 13,55 Bs 4,97 Bs 181,15 5 Bs 905,76

    Jun-11 Bs 1.407,47 Bs 3.471,42 Bs 4.878,89 Bs 162,63 Bs 13,55 Bs 4,97 Bs 181,15 5 Bs 905,76

    Jul-11 Bs 1.407,47 Bs 5.295,32 Bs 6.702,79 Bs 223,43 Bs 18,62 Bs 6,83 Bs 248,87 15 Bs 3.733,08

    Bs 50.497,66

    Del cuadro que antecede se desprende un total correspondiente la ciudadana S.P., por concepto de Antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SEENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 50.497,66). Así se decide.-

    VACACIONES y BONO VACACIONAL VENCIDOS Y FRACCIONADOS:

    En relación a este concepto según se desprende del escrito libelar, reclama la demandante que le son adeudadas todas las vacaciones originadas con ocasión del servicio prestado a la demandada, alegatos que de manera alguna fueron subvertidos por la parte co-demandada INVERSIONES FUERZA MOTRIZ, C.A. mediante prueba del pago liberatorio de dicha obligación. En ese sentido, considera necesario esta operadora de justicia hacer mención al criterio establecido por nuestro m.T.d.J. en Sala de Casación Social, en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. J.R.P. y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. A.V., donde se dejó sentado lo siguiente “Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario”(sic).

    PERIODO VACACIONES BONO VACACIONAL SALARIO TOTAL

    2005-2006 15 7 Bs 223,43 Bs 4.915,38

    2006-2007 16 8 Bs 223,43 Bs 5.362,23

    2007-2008 17 9 Bs 223,43 Bs 5.809,08

    2008-2009 18 10 Bs 223,43 Bs 6.255,94

    2009-2010 19 11 Bs 223,43 Bs 6.702,79

    2010-2011 13,33 8 Bs 223,43 Bs 4.766,43

    Bs 33.811,85

    Partiendo pues, del criterio jurisprudencia que antecede, tenemos que corresponde a la ciudadana actoar, de conformidad con lo previsto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 33.811,85). Así se decide.-

    UTILIDADES VENCIDAS:

    En este mismo orden de ideas, tenemos que en relación a este concepto, igualmente no logro la co-demandada demostrar y/o traer al proceso elementos de convicción en cuanto a los hechos que conllevaran a esta jurisdicente a concluir que efectivamente le fue cancelado dicho conceptos, quedando por efecto como cierto que la demandante percibía por concepto de Utilidades la cantidad de 30 días. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo debe serle cancelado a la demandante lo siguiente:

    PERIODO UTILIDADES SALARIO PROMEDIO TOTAL

    2005 5 Bs 12,37 Bs 61,85

    2006 30 Bs 17,07 Bs 512,10

    2007 30 Bs 20,49 Bs 614,70

    2008 30 Bs 174,91 Bs 5.247,30

    2009 30 Bs 260,74 Bs 7.822,20

    2010 30 Bs 105,22 Bs 3.156,60

    2011 17,5 Bs 113,83 Bs 1.992,03

    Bs 19.406,78

    Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado a la ciudadana actora por concepto de Utilidades Vencidas de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 19.406,78). Así se decide.-

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO.

    Al respecto, se observa que correspondiendo igualmente a la co-demandada INVERSIONES FUERZA MOTRIZ, C.A la carga de demostrar los motivos y forma de terminación de la relación de trabajo, no logrando rebatir lo alegado por la demandante con el escaso material probatorio aportado, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado a la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 150 días a razón de un último salario Integral de Bs. 248,87, lo que arroja un total adeudado de TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 37.330,oo). Así se decide.-

    INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:

    Correspondiendo igualmente a la demandada la carga de demostrar los motivos y forma de terminación de la relación de trabajo, no logrando rebatir lo alegado por el demandante con el escaso material probatorio aportado, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado al demandante de conformidad con lo previsto en el literal d), del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 60 días a razón de Bs. 248,87, lo que arroja un total adeudado de CATORCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 14.932,20). Así se decide.-

    SALARIOS MINIMOS NO DEVENGADOS Y DIAS FERIADOS LABORADOS:

    Por último en lo que respecta a los conceptos de SALARIOS MINIMOS Y DIAS FERIADOS NO CANCELADOS, los cuales manifiesta la demandante que durante la vigencia de la relación de trabajo no le fueron cancelados, observa esta jurisdicente que si bien es cierto en principio, dada la forma en la cual ha quedado trabada la litis se endosó la mayor carga probatoria en la parte demandada, del mismo modo ha hecho referencia quien sentencia en su motiva que no todos los alegatos y rechazos que se expongan deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada ha de corresponderle a la parte demandada la carga de la prueba. Quede así entendido.-

    Así pues, en atención a los criterios jurisprudenciales pacíficamente reiterados por nuestro m.T.d.j., se plantea como en relación a los domingos y/o feriados laborados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de Mayo de 2.002, reiterada hasta la fecha, en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C.C.A. (B.R.A.M.A.) con ponencia del Magistrado J.R.P.. Estableció:

    …ahora bien, en el caso de que se examina, no se ajusta el sentenciador a esa doctrina, porque de una parte, admite que la demandada, rechazó y negó pormenorizadamente todos los puntos demandados por el trabajador en el libelo de la demanda, y de la otra, establece que con base en el Artículo 68 denunciado como infringido, al no estar controvertida la relación laboral y no haber demostrado aquellas sus alegaciones por algún medio de prueba, resulta procedentes todos los pedimentos reclamados, sin separar en que, como ella igualmente señala, los mismos derivan de horas extraordinarias diurnas y nocturnas, y días de descanso y feriados en los que habría laborado, para cuya determinación y consiguiente condenatoria, conforme a la interpretación de dicha norma que ha citado, debe fundamentarse el sentenciador en los elementos probatorios cursantes en autos.

    Con ese proceder, violó el sentenciador de la recurrida el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo al pretender indebidamente sus alcances en cuanto a la incisión de la carga de la prueba, aun supuesto de hecho no cubierto por la misma, según se ha indicado. Así se declara.

    Pues bien, en el caso que se examina, considera esta Sala que el sentenciador de alzada se ajusta a los criterios anteriormente expuestos, en vista de que al determinar cuáles fueron los hechos controvertidos en el proceso, entre los que se encuentran específicamente el reclamo de horas extraordinarias, DIAS DE DESCANSO Y DIAS FERIADOS, y en virtud de la negativa y el rechazo realizado por la demandada en la contestación al expresar que el trabajador no estaba a disposición del patrono durante las veinticuatro horas del día, de todos y cada uno de los días en que tuvo vigencia la relación laboral, negando y rechazando a su vez, como consecuencia de aquellos la pretensión del actor al reclamar conceptos derivados por horas extraordinarias, días de descanso semanal y feriados, debía el sentenciador y así lo hizo determinar estos hechos y su consiguiente condenatoria, fundamentándose con los elementos probatorios cursantes en autos, labor ésta que fue realizada adecuadamente por el Juez de la recurrida, cuando señaló que no se evidencia de las pruebas cursantes en el expediente, especialmente las promovidas por la Empresa demandada, ningún hecho que pudiera favorecer las pretensiones del trabajador con relación al reclamo de los conceptos señalados pro horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso y feriados trabajados..

    “…En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de ésta Sala en los cuales se siguen conjuntamente, las presunciones contenidas en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el Juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados , debió y no lo hizo probar los presupuestos de hechos de los cuales pudieran derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y de derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador en éste sentido expresó: “Que el trabajador no estaba a disposición de la Empresa durante las 24 horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo” alegando con ello que la Empresa por razones técnicas no restaba servicios en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas.

    Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentarse el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en HECHOS NEGATIVOS ABSOLUTOS, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados e tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo QUE CORRESPONDE A LA PARTE QUE LOS ALEGÓ, EN ESTE CASO AL TRABAJADOR, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los ELEMENTOS PROBATORIOS CURSANTES EN AUTOS, en v.d.p. de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador. Ahora bien, este alto Tribunal estima conveniente señalar que o expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por ésta Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues ésta es la norma que determina el principio de la Distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil , como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que EL HECHO CONTROVERTIDO SE TRATE DE UN HECHO NEGATIVO ABSOLUTO que se genere en función al rechazo que le exponga en la contestación así como de la exposición de os fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser éstos de difícil comprobación por quien los niega. Por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el Artículo 506 del Código de procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo…” (Caso G.J.G.V.. Aerotécnica, S.A. Helicópteros, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero). Así se decide.

    A tenor de esta máxima jurisprudencial, e igualmente en lo que respecta al cuestionante alegato de que la demandante nunca percibió un salario mínimo durante la prestación de sus servicios, hace menester quien sentencia hacer referencia el maestro A.A., quien expresa que “los hechos negativos contienen en la generalidad de los casos afirmaciones perfectamente susceptibles de prueba, o sea que son afirmaciones invertidas. Y un hecho negativo alegado en apoyo de una demanda o de una excepción, debe ser probada por el demandante o el demandado, según quien lo invoque”, así mismo, Planiol y Ripert ratifican que “El que alegue un hecho negativo, en apoyo de una demanda o de una excepción, tendrá que probarlo, lo cual no ofrece dificultad si puede ser demostrado mediante un hecho positivo contrario”. En consecuencia, atendiendo a los criterios doctrinales y jurisprudenciales explanado ut supra, observa esta sentenciadora que la parte demandante por efecto de lo demostrado en el devenir del proceso debió asumir la carga probatoria en relación a los conceptos bajo estudio, no logrando demostrar y/o traer al proceso elementos de convicción en cuanto a los hechos positivos que conllevaran a esta jurisdicente a concluir que efectivamente desde le mes de enero de 2008 laboró todos los domingos hasta la finalización de la relación de trabajo así como el hecho de que nunca percibió el salario mínimo, de tal manera que no existiendo en autos prueba en contrario; resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE dichas reclamaciones. Así se decide.-

    En definitiva, bajo las consideraciones que anteceden, se condena a la co-demandada INVERSIONES FUERZA MOTRIZ, C.A., y a la sociedad mercantil MUCHACHOS HERMANOS, S.A., a cancelar a la ciudadana S.P. la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÌVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 155.978,49), por los conceptos indicados ut supra así como los intereses sobre la prestación de Antigüedad, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo que será ordenada en al parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

    Se acuerda el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a partir del tercer mes ininterrumpido de prestación del servicio hasta la fecha en que terminó la relación laboral, tomando en cuenta el periodo desde diciembre 2005 hasta el 19 de julio de 2011, el cual se determinará por experticia complementaria del fallo.

    Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resulte condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la antigüedad. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral el día 19-07-2011, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluida la antigüedad, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación, el cual se determinará por experticia complementaria del fallo. Haciendo el respectivo corte desde la finalización de la relación laboral hasta el 06 de mayo de 2012 de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo (Tasa promedio entre la activa y pasiva) y a partir del 07 de mayo de 2012 hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme, de conformidad con el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. (Tasa activa). Así se decide.-

    De seguida se analizará lo referente a la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en sentencia nº 1841 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.).

    Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia n° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral (19-07-2011), para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (8-10-2012), para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria e intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    -V-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación de la parte demandante. SEGUNDO: SIN LUGAR, la apelación de las partes codemandas sociedades mercantiles FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., PLAN FORD S.R.L. e INVERSIONES FUERZA MOTRIZ. TERCERO: SE MODIFICA, el fallo apelado en consecuencia se declara parcialmente con lugar la demanda. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante recurrente dada la parcialidad del fallo. QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS, a las partes codemandas recurrentes de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFICIESE.-

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). En Maracaibo; a los primero (1°) de agosto de dos mil catorce (2014). AÑO 204 DE LA INDEPENDENCIA Y 155 DE LA FEDERACIÓN.

    JUEZ SUPERIOR,

    ABG. O.J.B.R.

    LA SECRETARIA,

    ABG. G.P.

    Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (3:00 p. m.). Anotada bajo el N° PJ0142014000101

    LA SECRETARIA,

    ABG. G.P.

    VP01-R-2014-000238

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR