Decisión nº KP02-N-2012-000177 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 31 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2012-000177

En fecha 10 de abril de 2012, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del “recurso contencioso funcionarial” interpuesto por el ciudadano J.G.C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.113, actuando como apoderado judicial de la ciudadana S.M.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.314.331; contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (U.P.E.L.).

En fecha 12 de abril de 2012, se recibió ante este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 03 de mayo del mismo año, se admitió a sustanciación el presente asunto, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las citaciones y notificaciones de ley; todo lo cual fue librado el 27 de julio de 2012.

Seguidamente, en fecha 20 de septiembre de 2013, el abogado J.Á.C., como Juez Temporal de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Posteriormente, por auto de fecha 1º de octubre de 2013, se abocó nuevamente al conocimiento del asunto la Jueza M.Q.B., y en consecuencia, notificadas como se encontraban las partes, fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio en el asunto, al décimo quinto (15º) día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referido al procedimiento correspondiente a las demandas de nulidad incoadas ante la referida jurisdicción.

Así, en fecha 24 de octubre de 2013, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia de juicio del asunto, dejándose constancia en acta de la incomparecencia de ambas partes, seguidamente se dejó constancia de la presencia del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En esa misma oportunidad, este Juzgado se acogió al lapso establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el dictado y publicación de la sentencia.

Igualmente, en esa misma fecha, 24 de octubre de 2013, se recibió escrito de opinión fiscal.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL “RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL”

Mediante escrito consignado en fecha 10 de abril de 2012, la parte actora alegó como fundamento de su “recurso contencioso funcionarial”, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que en fecha 11 de marzo de 2011, interpuso recurso jerárquico ante el Decano de la Universidad Pedagógica Libertador, L.B.P.F. “(…) en el cual se le solicita se le otorgue a [su] mandante la nueva clasificación (ascenso), (…) que dicha solicitud es negada, en virtud de que efectuada la revisión a la documentación presentada se determinó que la reclamante (...) no cumple con las funciones de tipo supervisorio (...)”.

Que el registro de identificación de cargos (RIC) que tomaron en cuenta para su evaluación, fue uno realizado en el año 2008, el cual es totalmente anticuado a las funciones que realizaba para el año 2011, donde si se constataren sus funciones, se pudiera evidenciar que si cumple con los requisitos para optar al nuevo cargo.

Asimismo indica que su representada ha desarrollado positivamente su interés por la formación universitaria, tomando en cuenta que en fecha 17 de diciembre del año 2007, obtuvo el título de Profesor Especialidad: “Química”, al egresar de esa ilustre Universidad, y en el mes de julio de 2011, recibió el título de Magister en Gerencia Educacional, igualmente por ante ese centro de estudios universitarios.

Que a pesar de las reiteradas y justificadas solicitudes de Clasificación del Cargo “(…) cumpliendo a cabalidad con cada uno de los requisitos exigidos, le ha sido negada su posibilidad de nueva clasificación (ascenso) con la supuesta no existencia de vacantes para el cargo de superior inmediato”.

Finalmente, manifiestan interponer el “(…) recurso contencioso funcionarial para manifestar [su] firme oposición a las razones expuestas, dirigidas a negar una nueva clasificación de cargos (ascenso) a [su] mandante, pues las consider[a] contradictorias e insuficientes, y más aun carentes de sustento legal alguno, (…) porque su perfil profesional actual no encuadra con la Convención Colectivas de Trabajo para los Trabajadores Administrativos de las Universidades Nacionales e Institutos y Colegios Universitarios 2008-2010, la cual exige ser Técnico Superior Universitario para ocupar el cargo de Asistente de Laboratorio, siendo su estatus el de Profesora: Especialidad Química, y Magister en Gerencia Educacional (…)”.

En razón de lo anterior, solicita se le otorgue la nueva clasificación y el disfrute efectivo de los beneficios, así como el reconocimiento de la nueva condición profesional y la actualización del RIC.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia que el caso de marras se encuentra en el estado de dictar sentencia en virtud de la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio fijada, conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acto éste perteneciente al procedimiento instado cuando se trata de demandas de nulidad ejercidas.

Ello así, se evidencia que por auto de fecha 03 de mayo de 2012 (folio 23), este Órgano Jurisdiccional admitió la acción incoada como una demanda de nulidad, ordenando su tramitación conforme a los artículos 77 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Sin embargo, estando en esta etapa procesal, esta Sentenciadora de oficio constata de la revisión minuciosa de las actas que conforman el asunto, que el mismo no versa sobre una demanda de nulidad, sino por el contrario, las pretensiones de la querellante están dirigidas a obtener beneficios netamente relacionados con el cargo que desempeña para la Universidad querellada, es decir, reclama aspectos que tienen que ver directamente con la relación de empleo público que -a su decir- detenta.

En efecto, se evidencia que la ciudadana S.M.M.C., hace alusión a intentar un “recurso contencioso funcionarial”, trayendo a los autos -entre otros elementos- el acto administrativo emitido por el ciudadano Rector de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (U.P.E.L.)., que resolviendo el recurso jerárquico interpuesto por la referida ciudadana, concluye que, la hoy accionante, “no cumple con las funciones de tipo supervisorio exigidas para (...)” ocupar el cargo de Supervisor de Laboratorio, código 22084, escala 4, nivel 8; siendo que para tal momento la misma -conforme al contenido del mismo acto- ocupaba el cargo de “Asistente de Laboratorio adscrita al Departamento de Ciencias Naturales-Programa Química, escala 3, nivel 3”. En este sentido, el referido acto expresamente indica en su parte in fine que “Contra es[a] decisión podrá interponer Recurso Contencioso Funcionarial por ante la jurisdicción contencioso administrativa (...)”. (Folio 17)

Ello así, resulta necesario hacer mención al hecho de que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en materia contencioso administrativa funcionarial, se ventilarán por el procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, todas las controversias que se susciten con motivo a las reclamaciones que formulen los públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, así como las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos. (Artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública)

En consecuencia, al constatar que con el presente recurso se pretende la nulidad de un acto administrativo dictado en virtud de una relación de empleo público existente, se entiende que la misma debe ser tramitada, sustanciada y decidida como un recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

En mérito de lo anterior, al no corresponderle al asunto el procedimiento aplicado -demandas de nulidad previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-, le resulta forzoso a esta Sentenciadora anular lo actuado, reponiendo la causa al estado de nueva admisión, ello conforme al procedimiento aplicable, vale decir, el previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

Finalmente, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa en el caso, se ordena la notificación de la parte demandante, a los fines de que tenga conocimiento de la presente decisión. Así se decide.

Por último se advierte que, respecto a la figura del desistimiento señalado en el acta de fecha 24 de octubre de 2013 (folio 59), no emitirá pronunciamiento alguno quien aquí juzga, pues la audiencia de juicio fijada no le resulta aplicable al recurso contencioso administrativo funcionarial, y con ello, mucho menos la consecuencia prevista para la incomparecencia de la parte actora, conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

ÚNICO: Se ANULA todo lo actuado en el caso de marras, reponiendo la causa al estado de nueva admisión, ello conforme al procedimiento aplicable, vale decir, el previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 2:30 p.m.

Mg.- La Secretaria,

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