Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 27 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 27 de Octubre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010415

ASUNTO : LP01-P-2005-010415

Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en el día de hoy, jueves 27 de Octubre de 2005. En este sentido, el Tribunal fundamenta de la manera siguiente:

De los hechos

De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Entidad Federal, el Tribunal considera que efectivamente, la decisión mas acorde y ajustada a derecho, es autorizar al Ministerio Público, para prescindir totalmente del ejercicio de la Acción Penal, decretar la extinción de la misma, y decretar el Sobreseimiento de la Presente Causa Penal, a favor de los ciudadanos N.S.M.A. y A.A.P.M., quienes fueron aprehendidos en presunta situación de flagrancia el día 24 de Octubre de 2003, aproximadamente la Una y Diez Minutos de la tarde (1:10PM) por los Funcionarios de la Policía del Estado Mérida, Cabo 1º (PM) J.R. y el Cabo Segundo (PM) E.R., quienes se encontraban en labor de servicio en la Subcomisaría de Tabay, cuando se hizo presente el ciudadano R.A.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 10.240.220, informando que en la casa donde vive su hija menor, ubicada en la calle B.d.T., había entrado un ciudadano desconocido que vestía pantalón jeans con franela de rayas rojas, blancas y negras, de estatura alta, delgado, trigueño, que al percatarse de la presencia de el, tomó una actitud nerviosa, y preguntó algo ilógico, saliendo inmediatamente del sitio, y otro ciudadano, que vestía jeans azul, y franela del mismo color, alto, delgado, piel blanca, lo esperaba en la parte de afuera, por lo que acompañó a la comisión policial, para verificar la información, y a la vez identificar a los ciudadanos, siendo observados al momento que salían del Abasto Central de Víveres S.M., ubicado en la Avenida B.d.T., procediendo a interceptar a uno de ellos, puesto que el otro se introdujo en una unidad de Transporte Público, el ciudadano interceptado fue identificado como N.S.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 16.652.156, domiciliado en S.E., calle Principal, casa sin número, M.E.M., preguntándole que si guardaba entre sus ropas ó adherido a su cuerpo, algún objeto ó sustancia que lo vinculara a un hecho punible, que lo manifestara y lo exhibiera, respondiendo que no tenía nada, procediendo a realizarle la inspección personal, encontrándole guardado a la altura de la cintura, presionados con la pretina del pantalón, la cantidad de tres frascos de vidrio, contentivos de un queso fundido conocido como RIKESA de 300grs cada uno con la etiqueta del Central de víveres S.M.C., valorados en Tres Mil Setecientos Bolívares cada uno, solicitándole la respectiva factura de compra, no presentándola, por lo que optan por llamar al propietario del citado establecimiento comercial ciudadano D.D.J.V.M., titular de la cédula de identidad No 10.107.814, quien manifestó que el producto encontrado pertenecía al establecimiento, y que este ciudadano no lo había cancelado, sustrayéndolo sin autorización de los empleados, luego salieron a bordo de la unidad policial No M-114, con el fin de ubicar al otro sujeto, y en una unidad de transporte público, a la cual le dieron alcance, a la altura de la capilla del Carmen, venía de pasajero un sujeto identificado como A.A.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 16.381.826, domiciliado en Barrio P.N., Calle Principal, casa sin número, M.E.M., quien llevaba consigo una bolsa de material plástico de color azul, contentiva de varios víveres, entre ellos atún, Cheez Whiz, y otros, siendo detenidos y puestos a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

Solicitud Fiscal

La representante fiscal, ABG. S.C.M., solicitó se decrete con lugar la aprehensión de los citados imputados en Situación de Flagrancia, a su vez solicitó autorización al tribunal para prescindir totalmente del ejercicio de la acción penal, conocido en doctrina como el Principio de la Oportunidad, para los ciudadanos N.S.M.A. y A.A.P.M., de conformidad con los artículos 37 Ordinal 1º 318 Ordinal 3º y 48 Ordinal 5º todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano D.D.J.V.M., solicitando a su vez la libertad plena de los ya identificados ciudadanos.

Alegatos de la Defensa

La Defensa representada por el Abogado IAD KOTEICHE ATALLAH, solicitó que se adhería al pedimento fiscal, relativo al Principio de la Oportunidad, y al Sobreseimiento de la Causa, solicitó la libertad plena de sus representados.

Del Análisis del Tribunal

Ciertamente este humilde operador de justicia penal, acoge el pedimento de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, de prescindir totalmente del ejercicio de la acción penal, de acuerdo a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso conocida como el Principio de la Oportunidad, medida que es exclusividad del Ministerio Público, en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP) a favor de los ciudadanos N.S.M.A. y A.A.P.M., considera este juzgador que el delito presuntamente cometido por los mismos, como lo es HURTO SIMPLE, en perjuicio del ciudadano J.G.A.O. previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 451 del Texto Sustantivo Penal, que lleva consigo una sanción penal de Tres (3) a Seis Meses (6) meses de prisión, delito que es susceptible de permitir a la Fiscalía prescindir totalmente del ejercicio de la Acción Penal, por tanto el artículo 37 Ordinal 1º del COPP, señala que “Cuando se trate de un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia, no afecte gravemente el interés público y la pena a imponer no exceda de Tres años.” Como elementos de convicción del hecho imputado, se encuentran: 1.- Acta policial donde se deja constancia del procedimiento realizado en el cual se acordó la aprehensión de los ciudadanos N.S.M.A., y A.A.P.M. (folio 03 y su vuelto). 2.- Entrevista realizada al ciudadano R.D.M., al folio (05) 3.- Entrevista realizada al ciudadano D.D.J.V.M., al folio (06), 4.- Entrevista realizada al ciudadano R.A.G.R., al folio (07), 5.- Avalúo Comercial signado con el No 9700-067-AT-832, de fecha 24 de Octubre del 2.005, practicado a los víveres recuperados, por el experto J.A.P., folio (13) y su vuelto 6.- Inspección Ocular signada con el No 5152 de fecha 25 de Octubre de 2005, al folio (14) y su vuelto.

Dispositiva

Por los fundamentos que anteceden, y por considerarlo procedente y ajustado a Derecho, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

Se decreta con lugar la aprehensión en situación de Flagrancia de los ciudadanos N.S.M.A. y A.A.P.M., ya identificados, por encontrarse llenos los extremos a que se contrae el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta con lugar el Principio de la Oportunidad, solicitado por la Representante Fiscal, donde pide autorización para prescindir del ejercicio de la acción penal, a favor de los mencionados e identificados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE. Previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano EDOMINGO DE J.V.M., todo de conformidad con lo que señala el artículo 37 Ordinal 1º del Texto Adjetivo Penal, por lo que se decreta el Sobreseimiento de la causa a favor de estos ciudadanos, de acuerdo a lo que establece el artículo 318 Ordinal 3º en concordancia con el artículo 48 Ordinal 5º del COPP, ya que el criterio de oportunidad cuando es declarado con lugar, produce como efecto jurídico inmediato, la Extinción de la Acción Penal, así se decide.

SEGUNDO

Se decreta el Sobreseimiento de la presente Causa Penal signada con el No LP01-P-2.005-010415, acordando la libertad plena de los prenombrados ciudadanos suficientemente identificados, y acordando remitir las presentes actuaciones, al archivo judicial, una vez cumplido el lapso de ley, notificando a la víctima de la presente decisión, y así se decide.

TERCERO

Quedan notificadas las partes, que la presente decisión, se fundamentará por Auto Separado, y así se decide.

Se deja expresa constancia que en la presente Audiencia se respetaron todos los principios Constitucionales, Procesales, Tratados y Acuerdos suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela con otros países, en materia de Derechos Fundamentales a favor de los imputados.

EL JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. E.C.S.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA MOTEZUMA

Se libraron boletas de notificación No------------------------------------------

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