Decisión nº PJ0172009000182 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 5 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoParticion De Bienes Conyugales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su Nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección de Niño, Niña y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar.

Competencia Civil-Familia

Ciudad Bolívar, cinco de octubre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: FP02-R-2009-000156(7636)

Con motivo del juicio que sigue la ciudadana S.D.L.N.L., titular de la cédula de identidad Nº V-6.386.580, representada judicialmente por la Abg. NINOSKA J.M.M., Inpreabogado Nº 84.568, contra el ciudadano A.R.R.S., titular de la cédula de identidad Nº V-6.190.988, por PARTICION DE BIENES HABIDOS EN LA COMUNIDAD CONYUGAL; subieron los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta por la Abg. NINOSKA J.M.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia interlocutoria de fecha 28 de mayo de 2009 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 12 de junio de 2009, el Tribunal ordenó darle entrada en el registro de causas respectivo bajo el Nº FP02-R-2009-000156, reservándose el lapso previsto en el artículo 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

Consta del folio 112 al 125 escrito de informes presentados por la parte apelante.

P R I M E R O:

Cumplidos con los trámites procedimentales este Tribunal pasa a delimitar el eje del asunto sometido a su consideración.

El eje principal de la presente acción versa sobre la demanda que interpusiera la la ciudadana S.D.L.N.L., contra el ciudadano A.R.R.S., por PARTICIÓN DE BIENES HABIDOS EN LA COMUNIDAD CONYUGAL. Dicha demanda fue reformada en fecha 10 de octubre de 2006.

En fecha 03 de noviembre de 2006 el Tribunal de Primera Instancia admitió la reforma de la demanda y ordenó emplazar al demandado A.R.R.S..

En fecha 07 de diciembre de 2006, la parte actora solicitó al Tribunal de la causa oficiara a la Unidad Educativa Colegio Integral Bolívar y al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte con sede en Caracas para que informara sobre los descuentos de las prestaciones sociales del demandado A.R.R.S..

En fecha 16 de enero de 2007, el alguacil del Tribunal A-quo consignó diligencia mediante la cual devuelve la compulsa de citación por habérsele hecho imposible localizar al demandado A.R.R.S..

En fecha 31 de enero de 2007 la parte actora, confiere poder Apud Acta a la abog. Ninoska J.M.M..

En fecha 21 de febrero de 2007, la representación judicial de la parte actora solicitó se librara Cartel de Citación al ciudadano A.R.R.S..

En fecha 14 de Marzo de 2007, el Tribunal de la causa ordenó Librar el Cartel de Citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-En esa misma fecha fue librado dicho cartel para ser publicada dentro de los quince (15) días a esa fecha, so pena de nulidad.

En fecha 8 de Junio de 2007, la representación Judicial de la parte actora, solicitó nuevamente se librara Cartel de Citación por haberse vencido el anterior. En fecha 18 de junio de 2007, el Tribunal de la causa, acordó librar nuevamente el cartel de citación.

En fecha 09 de julio de 2007, la representación judicial de la parte actora consignó el Cartel de Citación debidamente publicados en la prensa El Expreso y El Progreso.

En fecha 30 de Octubre de 2007, la representación judicial de la parte actora solicitó el nombramiento de Defensor Judicial al demandado. Dicha solicitud fue acordado mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2007, designando al Abg. J.L. inpreabogado Nº 75.524.

En fecha 30 de noviembre de 2007, el ciudadano A.R.R.S. confiere Poder Apud Acta al Abg. J.P.P., inpreabogado Nº 84.098.

En fecha 17 de enero de 2008, la parte demandada dio contestación a la demanda, admitiendo la relación conyugal, que en dicha relación procrearon al n.J.G.R.L., que rechaza los hechos como el derecho alegado por la actora en el libelo de la demanda. Que lo cierto que es que después de seis meses de matrimonio decidieron separarse de mutuo acuerdo. Que lo cierto es que la actora ha disfrutado sus prestaciones sociales como escribiente de la Defensoria Pública y jamás ha compartido nada con él. Finalmente reconvino en la demanda de partición.

En fecha 13 de febrero de 2008, la representación judicial de la parte actora solicitó se de por terminada la primera fase del proceso de partición y se fije la oportunidad para el partidor y se declare inadmisible la reconvención propuesta.

En fecha 03 de Marzo de 2008, el Tribunal A-quo dicta auto mediante el cual declara que en el presente caso hubo oposición a la partición, por lo tanto, opera de pleno derecho la continuación del presente procedimiento por la vía ordinaria. Y ordenó notificar a las partes.

En fecha 01 de abril de 2008, el Abg. J.G.P., renuncia al poder Apud Acta que le otorgara el ciudadano A.R.R.S..

Cumplido con los trámites de la notificación de las partes de la sentencia interlocutoria, en fecha 18 de julio de 2008 la Abog. Ninoska Medidna Medina presentó escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha 11 de noviembre de 2008, el Tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 27 de enero de 2009, el Tribunal fija la oportunidad para presentar los informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de mayo de 2009 el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia interlocutoria decretando la Perención de la Instancia de conformidad con el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.

Contra dicha sentencia la parte actora ejerció recurso de apelación, señalando en el escrito de informes presentado en esta Alzada, luego de realizar un resumen de las actas procesales, lo siguiente:

… Se desprende de los autos que no hay perención en el presente procedimiento de la partición de los Bienes Habidos en la Comunidad Conyugal que existió entre mi representada la ciudadana S.D.L.N.L.R. y el ciudadano A.R.R. SERRADA

.

Que: “…se evidencia en la presente causa que en fecha 03-11-2006, el Tribunal Primero (…) admite la Reforma de la demanda y en fecha 17-11-2006, esta representación insto verbalmente al ciudadano (…), alguacil del Tribunal, a los fines de practicarle la Citación al ciudadano A.R.R.S., manifestando que el tenía mucho trabajo y no podía trasladarse a citar, luego esta misma representación vuelve a instar en 25-11-2006, al alguacil del Tribunal, ciudadano (…), manifestando que no se podía trasladar porque tenía mucho trabajo..”

Que: “…en fecha 28-11-2006, como se evidencia de la Copia Certificada por el Tribunal Primero (…) certifico la citación del demandado solicitada por esta representación para ser practicada al ciudadano A.R.R.S., folio 130, donde esta representación al alguacil antes mencionado a practicar dicha citación al Restaurant el Minero Sector Casco Histórico de esta Ciudad.

Adujo que: “..esta representación parte actora en el presente juicio desde la admisión de la reforma de la demanda fecha 03-11-2006, insto al tribunal en los días 17, 25 y 28-11-2006, antes de los treinta (30) a practicar la citación del ciudadano A.R.R. SERRADA…”.

Que: “…es injusto que el Tribunal Primero (…) en la sentencia interlocutoria de fecha 28-05-2009, declara la perención del artículo 267 ordinal 1 la perención breve donde ya habiendo transcurrido todos los lapsos procesales en presente causa y se encontraba en estado de sentencia y de haber transcurrido dos (02) años y seis (06) meses, donde le ocasionó un daño irreparable a mi representada ciudadana S.D.L.N.L.R., al declarar la perención breve, debiendo declararla antes y no hacerlo en el estado de sentencia. Donde el Tribunal primero (…) dio (sic) visto la causa, porque también es claro el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención”.

Señaló que: “…cumplió con las obligaciones en la presente causa donde(sic) para practicar la citación del demandado ciudadano A.R.R.S., también el tribunal vio (sic la causa donde admitió cartel de citación a nombre del ciudadano antes mencionado, abrió a contestación de la demanda, esta representación promovió prueba, y en espera de sentencia el tribunal en sentencia interlocutoria de fecha 28-05-2009, declara Perención breve, donde no aclaro (sic) si los treinta días para la citación eran continuos o de despacho para declarar la perención breve en la presente causa, aún así, ciudadano Juez, esta representación actora instó al tribunal a practicar la citación del Ciudadano A.R.R.S., de igual manera Ciudadano juez, la parte demandada dio continuidad al juicio donde se evidencia en su contestación de demanda no solicito la perención breve, el demandado estuvo de acuerdo en continuar la presente causa e injusto entonces que el Tribunal Primero Civil, en su sentencia de fecha 28-05-2008 declare la perención breve de conformidad con el artículo 267 ordinal 1, del Código de Procedimiento Civil vigente, se hace necesario un análisis más exhaustivo de la norma para establecer su sentido y alcance en efecto, conforme a la norma in comento, dos son los presupuestos para que opere la perención de la instancia ordinaria: a) el transcurso de un lapso determinado, esto es un año (01) o más que deberá constatarse a partir de la última actuación de las partes, b) Que las partes no realicen durante tal lapso, un acto, diligencia o solicitud que procure la prosecución del juicio, esto es que revele el ánimo de que el mismo siga su curso normal y no se mantenga en estado de paralización en que se encuentre.

Finalmente solicitó: “ que declare sin lugar la sentencia interlocutoria del Tribunal (…) de fecha 8-05-2009. Que ordene a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, para que sentencien en la presente causa vista que esta representación si le dio impulso procesal a la citación del demandado. Que de no ordenar a sentenciar en la presente causa y teniendo esta la oportunidad de solicitarle a este honorable tribunal de conformidad a la contestación de la demanda donde el demandado no solicito la perención breve ni tampoco hizo OPOSICION…”

S E GU N D O:

Luego de resumirse los términos de la presente controversia esta Alzada pasa a resolver previo al fondo de la demanda, los argumentos señalados por la parte demandada.

Observa quien decide, que al folio 78 de este expediente, consta diligencia de fecha 01 de abril de 2008, mediante la cual renuncia en forma irrevocable al poder apud acta conferido por el ciudadano A.R., en el presente juicio de partición. Sin embargo, no se evidencia en autos que el Tribunal de la causa procediera a la notificación de dicha revocatoria al demandado de autos.

Con respecto a la renuncia de Poder, debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 165 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

La representación de los apoderados y sustitutos cesa:

2º. Por renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.

Se desprende de la trascripción anterior que la renuncia del poder produce efectos desde cuando ésta se introduce en la causa y, el juzgador de Primera Instancia, a partir de esa oportunidad, en resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso, ordenar la notificación del ciudadano A.R.R.S. y no proseguir el juicio sin una debida representación judicial del demandado, para que no se causara indefensión, por lo que debió realizarse la notificación respectiva, a tenor de lo que dispone el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “Los jueces garantizaran el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

La conducta del juez de la causa, a juicio de esta Alzada, luce incuestionablemente reprensible, pues no puede pensarse que una de las garantías fundamentales de todo ciudadano dentro del debate judicial, como lo es el respeto y tutela a la defensa en todo estado y grado del proceso haya sido transgredida de una forma tan grotesca sin que haya sido apreciada por el juzgador de instancia, en perjuicio del justiciable, pues se observa de las actas procesales que el presente proceso se encontraba para el momento de la renuncia del poder, por iniciar la etapa procesal del lapso de promoción de pruebas, por lo que el Tribunal de la causa, se apartó del contenido del artículo 49.1 de la Constitución vigente cuando no previó tal situación.

Así, en cuanto al contenido del derecho a la defensa, la Sala Constitucional ha sostenido:

Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicable a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el causado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos o se le prohíbe realizar actividades probatorias (Sentencia Nº 05/01, del 24.01; Caso Supermercado Fátima S.R.L.).

Esta situación conllevaría a una reposición de la causa al estado de que se notifique al demandado de autos de la renuncia del poder, sin embargo, la misma resultaría inútil debido a que la perención que hoy nos ocupa se verifica en las actuaciones anteriores a la ocurrencia de la renuncia del poder, además la figura de la perención es de orden público que opera de pleno derecho. No obstante, se llama la atención al Juzgado de la causa, para que en lo sucesivo en Primer lugar, sea garantes de los derechos y garantías constitucionales de los justiciables en los procesos, cuando observe que algún apoderado renuncia a su poder y en Segundo Lugar, no se justifica declarar una Perención Breve por falta de cumplimiento de las obligaciones que debe cumplir el actor pasado dos (2) años de su ocurrencia, pues esto seria violatorio de principios Constitucionales como la Tutela Judicial Efectiva, por lo que vale destacar, que la Juzgadora deberá en lo sucesivo verificar previamente antes de llegar a la etapa de contestación a la demanda si hubo o no perenciòn de la instancia y no esperar llegar a etapa de sentencia para su verificación.

Aclarado lo anterior, de seguida se pasa a resolver los argumentos explanado en esta alzada por la parte apelante, en relación a la perención, cuando señaló que: “el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención”.

En efecto, la doctrina y la jurisprudencia ha establecido que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, ya que no puede ser sancionada la parte, por no ser culpable del retardo, esto es, cuando se decreta la perención por el transcursos de un (1) año; no obstante, en el presente caso, la perención que hoy nos ocupa es la perención breve, cuyo lapso es de treinta días contados a partir de la admisión de la demanda o reforma de la demanda, la cual puede verificarse y decretarse en cualquier estado y grado de la causa; tal como lo realizó el Tribunal de la causa, distinto fuera que se tratara de la perención anual, cuando dicho lapso fuera computado encontrándose la causa en estado de sentencia. Por tal razones, resulta improcedente el argumento de la parte apelante; y así se declara.

Con respecto al alegato de que: “… donde no aclaro (sic) si los treinta días para la citación eran continuos o de despacho para declarar la perención breve en la presente causa, aún así…”. Este Tribunal cita para el conocimiento de la parte actora, el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Casación Civil, sentencia de fecha30-07-2009, Exp. 09-000092, caso por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA JORXA, C.A.:“Queda claro que el criterio mantenido por la Sala de Casación Civil, es el de considerar los 30 días a que hace referencia el artículo 267 ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil, como días continuos y no de despacho. Como quedó establecido en el citado criterio doctrinario de fecha 6 de julio de 2004, en el juicio seguido por J.R.B.V., contra Seguros Caracas Liberty Mutual, N° 537”. En tal sentido, resulta improcedente el argumento de la parte apelante, ya que debe asumirse el criterio jurisprudencial, en el cual ha venido señalando que este lapso debe computarse por días continuos calendario. Y así se declara.-

En lo tocante al alegato de que “…se evidencia en su contestación de demanda no solicito la perención breve, el demandado estuvo de acuerdo en continuar la presente causa e injusto entonces que el Tribunal Primero Civil, en su sentencia de fecha 28-05-2008 declare la perención breve de conformidad con el artículo 267 ordinal 1, del Código de Procedimiento Civil vigente…”.

A este respecto se cita sentencia N° 80 del 27 de enero de 2006, señaló, respecto a la perención de la instancia, lo que a continuación se transcribe:

Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia”.

De la anterior trascripción se desprende claramente que la figura de la perención es de orden público que puede ser declarada de oficio en cualquier estado y grado de la causa, por tanto por el juez de Primera Instancia como el juez de Alzada, por lo tanto no puede ser objeto de convalidación ni de ser relajadas por las partes, por ser de orden público; por lo tanto resulta improcedente este alegato de la parte apelante; y así se declara.

T E R C E R O:

Resuelto lo anterior, se pasa a resolver el fondo de la controversia, tomando en consideración las disposiciones que regulan la figura de la perención.

Establece el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil que:

(…)

También se extingue la instancia.

1º Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuencialmente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

La perención de los treinta días, a que se contrae el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil comienza a correr desde el momento en que la demanda es admitida, y se interrumpe para siempre cuando el actor ha cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación, a saber: a) la indicación del domicilio del demandado donde será practicada la citación, b) proveer al tribunal de las copias fotostática del libelo y del auto de admisión de la demanda para la certificación de la compulsa, c) proveer al alguacil de los recurso y emolumentos necesarios para trasladarse al domicilio del demandado a practicar la citación, y d) dejar constancia en las actas procesales de haber proveído al tribunal de los recursos y emolumentos antes referidos.

A tales efecto, en sentencia de fecha 6 de julio de 2004, en el juicio seguido por J.R.B.V., contra Seguros Caracas Liberty Mutual, N° 537, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, exp. N° 2001-000436, la Sala expuso lo siguiente:

…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

(…Omissis…)

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal;de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…

. (Resaltado de la Sala).

En relación a la indicación de la dirección del demandado el Tribunal Supremo de Justicia en Casación Civil, en sentencia Nº 01324 de fecha 15 de noviembre de 2004 caso A.A. Rojas contra M.A. Caruso y otro estableció:

En el caso sub iudice, el demandante y así expresamente lo reconocen los recurrentes en su escrito de formalización, no mencionan en su escrito libelar ni en la diligencia o escrito aparte, la dirección en la cual debía practicarse la citación, lo cual –se repite* es una obligación impretermitible del accionante, dado que –según sus dichos, esta la cumplirían ante el Tribunal comisionado para realizarla, considerando que con el sólo hecho de señalar que “…los demandados (…) se encuentran domiciliadas en la ciudad de Caracas, Distrito Metroplolitana…2, lo que conlleva a concluir, que ciertamente el accionante no cumplió con su obligación de suministrar al Tribunal de la cognición, la dirección en la cual debía practicarse la citación del demandado, lo que conlleva a establecer que el Juez al aplicar el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para determinar que esa falta de indicación del domicilio es una obligación que debió cumplir el accionante y, por tanto, opera la perención breve, utilizó la norma legal apropiada, cuyo supuesto de hecho coincide con lo planteado en autos….”

En cuanto al requisito de la parte actora que debe dejar constancia en el expediente de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, el Tribunal Supremo de Justicia, Casación Civil, caso Vanderviest contra Transporte Alpem C.A. y otro sentencia Nº 00972 de fecha 19 de diciembre de 2007, estableció:

Conforme a lo antes transcrito, queda evidenciado que en el presente caso operó la perención de la instancia, pues además de consignar los fotostatos para la elaboración de las compulsas que debían acompañarse a los despachos de comisión, no cumplió el acto su obligación de impulsar el trámite de citación del codemandado…encomendada al Juzgado del Municipio F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, poniendo a disposición del alguacil, los medios o recursos necesarios para realizar la citación de los demandados. Ciertamente a la parte actora le correspondía satisfacer estricta y oportunamente, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, dejar constancia en el expediente mediante diligencia, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, pues se trata de uno de los supuestos en los que ésta debe practicarse en un sitio o lugar que dista a más de 500 metros de la sede del Tribunal…

Sin embargo, ha sido criterio del M.T. que puede presumirse tácitamente que el actor ha cumplido con este requisito cuando de las actas procesales conste que el alguacil haya practicado la citación dentro de los treintas días contados, lo cual no ocurrió en el presente caso, ya que el alguacil mediante diligencia dejó constancia que se trasladó al domicilio del demandado los días 12 y 13 de diciembre de 2008, tal como consta al folio 26 de este expediente, vale decir, luego de haber operado de pleno derecho la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta que la reforma de demanda fue admitida el día 03 de noviembre de 2006 y fue en fecha 12 y 13 de diciembre del mismo año que el alguacil del Tribunal fue a la practica de la citación según diligencia cursante al folio 26 lo que evidencia que la perención se había verificado de pleno derecho el día 3 de diciembre del mismo año, es decir, 9 días antes de la diligencia del funcionario Alguacil; es por ello que este Juzgador de alzada forzosamente debe declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte actora; y así se dispondrá en la parte dispositiva del fallo.

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil decreta la PERENCION BREVE y consecuencialmente extinguido el proceso seguido por la ciudadana S.D.L.N.L., titular de la cédula de identidad Nº V-6.386.580, contra el ciudadano A.R.R.S., titular de la cédula de identidad Nº V-6.190.988, por PARTICION DE BIENES HABIDOS EN LA COMUNIDAD CONYUGAL. En consecuencia queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria de fecha 28 de mayo de 2009 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Se declara Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte actora.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los cinco (5) días del mes de octubre del año dos mil nueve. Años. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

ABOG. J.F.H.O.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.D.M.

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley a las doce meridium.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.D.M.

ASUNTO FP02-R-2009-000156

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