Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 7 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoObligación De Manutención

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Demandante: S.N.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.323.837, domiciliada en el Barrio Gonzalo Castellanos, calle 5ª N°-12–15, Aguas Calientes, Municipio P.M.U., Estado Táchira.

Demandado: J.R.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.538.339, domiciliado en el Barrio el Centro, carrera 7, N°-0-44, Aguas Calientes, Municipio P.M.U., Estado Táchira.

Motivo: Obligación de Manutención, Apelación de la decisión de fecha 17 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado del Municipio P.M.U., que declara con lugar la solicitud de fijación de obligación de manutención.

Mediante acto de juramentación de fecha 17 de diciembre de 2004, la ciudadana S.N.H., interpuso ante el A-quo, demanda por Obligación de Manutención en contra del ciudadano J.R.G.M., a favor del niño XXX, donde manifestó que citaran al obligado de autos, para que diera cumplimiento a lo estipulado en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consigno copia simple de la cédula de identidad de la accionante y partida de nacimiento de su menor hijo. (fs. 1 – 3).

En fecha 17 de diciembre de 2004, se admitió la demanda emplazando a las partes para la realización del acto conciliatorio, una vez constara en autos la citación del obligado y de no llegar a ningún acuerdo, procediera a la contestación de la demanda; Así mismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.(fs. 4 - 6).

En fecha 16 de junio de 2005, siendo el día y hora señalados por el A-quo para celebrar el acto conciliatorio entre las partes, las mismas asistieron y el obligado en autos expuso: “…Venimos a fin de que el Tribunal fije la pensión que de por ley que le corresponda al niño, ó le ofrezco a SONIA la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, que depositaré a la cuenta de ahorros que designe el Tribunal. Asi mismo en Diciembre le compraré los estrenos y el regalito, cuando el niño se enferme ó amerite tratamiento, cancelaré la cuota que mecorresponde, sea el 50% de gastos. Tambien cuando empiece a estudiar cancelaré el 50% de utiles, uniformes etc. es todo”. De igual forma la accionante en autos expuso: “ Estoy completamente de acuerdo con lo ofrecido por J.R. a favor del niño y pedimos se dé por terminado el presente juicio, es todo…”. (F. 7).

En fecha 16 de junio de 2005, el A-quo, ofició al Cuerpo de Bomberos en Ciudad Bolivia, Estado Barinas, con el fin de que le sean retenidas hasta por un treinta (30 %), de las prestaciones sociales que le puedan corresponder en caso de retiro voluntario o despido del obligado. Así mismo ofició al gerente del Banco de Fomento Regional los Andes, para que se aperturara una cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana S.N.H., en beneficio del niño XXXX. (fs. 8 -9).

En fecha 19 de octubre de 2005, el a quo, según lo pautado en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, homologó el juicio de obligación de manutención, dándole el carácter de COSA JUZGADA. (fs. 10 al 12).

En fecha 3 de octubre de 2008, el a quo, remitió oficios números 5710-698 y 5710-699, dirigidos a la Dirección de Recursos Humanos de la Estación Central del Cuerpo de Bomberos y al Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Mérida en la ciudad de Mérida, donde solicitó los emolumentos devengados y la retención del treinta (30%) de las prestaciones sociales que le puedan corresponder en caso de retiro voluntario o despido al obligado de autos.(fs. 15- 16.).

En fecha 3 de octubre de 2008, la demandante de autos consignó escrito, solicitando aumento de obligación de manutención, en contra del obligado y en beneficio de su menor hijo, en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 400,00), mensuales y el doble de la cantidad, para los meses de septiembre y diciembre como cuota especial, que ascienden a la suma de OCHOCIENTOS BOLÍVARES fuertes (Bs.F. 800,00). Así como el cincuenta por ciento (50%) para los gastos de medicina y honorarios médicos. (fs. 17 -18).

En fecha 10 de octubre de 2008, la demandante consignó copia fotostática simple de constancia de ingresos del obligado, firmada y sellada por la T.S.U ZOLIENMA YAMILITZA CORDERO, sargento ayudante de bomberos jefa de la División de Recursos Humanos y copia fotostática simple del oficio N° 5710-698 emitido por el a quo. (fs. 19 al 21).

En fecha 24 de octubre de 2008, el obligado de autos presentó escrito de pruebas promoviendo: recibo firmado y sellado de los emolumentos que devenga, factura de supermercado Cosmos Frontera C.A, por la compra de alimentos para su menor hijo; copia simple de factura de pago de la Unidad Educativa Colegio B.M.M. N° de control 0045. (fs. 28 – 31.).

En fecha 29 de octubre de 2008, la demandante de autos consignó mediante diligencia los siguientes anexos: constancia de estudios en original, facturas de gastos en útiles escolares, facturas de pago de mensualidad de la Unidad Educativa Colegio B.M.M. N° de control 000007, de los meses septiembre y octubre, factura de gastos en medicinas y facturas de gastos médicos. (fs. 32 – 42).

En fecha 17 de noviembre de 2008, el Juzgado del Municipio P.M.U. de esta Circunscripción judicial, dictó sentencia donde declaró”… CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor del niño XXXX, de 04 años de edad, formulada por la ciudadana S.N.H. en contra del ciudadano J.R.G.M. antes identificados. En consecuencia, se fija la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00) mensuales y la suma de SETECIENTOS (Bs, 700,00) en los meses de Septiembre y Diciembre como aportes de gastos de estudio y de fin de año adicionales a la pensión fijada, sumas éstas que deberán ser descontadas de la nomina de pago de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Mérida, Cuerpo de Bomberos de Mérida, dentro de los primeros cinco días de cada mes. A donde se acuerda remitir oficio a fin de que se la haga el descuento respectivo, y sea consignada en la cuenta de ahorro aperturada con anterioridad. El cincuenta por ciento de los gastos tanto médicos como de medicina…” (fs. 44 – 47).

En fecha 20 de noviembre de 2008, el obligado en autos apeló de la decisión dictada (f.52), apelación que fue oída en ambos efectos y se remitió el expediente al Juzgado Superior distribuidor, recibido en esta alzada el 03 de diciembre de 2008.(fs. 53 – 55).

En fecha 12 de diciembre de 2008, el obligado consignó escrito en un (1) folio útil, junto con anexo en un (1) folio útil, correspondiente al acta de defunción de su hermana, ciudadana ERIKA ODREE G.M.. (fs. 56 – 58).

Valoración de las pruebas:

A fin de dilucidar la controversia planteada objeto de apelación, cuyo conocimiento corresponde a este Tribunal de Alzada, de seguida esta sentenciadora procede a analizar y valorar las pruebas promovidas por ambas partes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al folio 29, corre inserta relación de pago correspondiente al mes de septiembre de 2008, emitida por la oficina de personal y recursos humanos de la gobernación del Estado Mérida, donde consta el ingreso del obligado; esta Juzgadora les confiere valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada dicha relación dentro de la oportunidad legal establecida, y se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.357 del Código Civil, por haber sido emitido por un funcionario público competente para dar fe de tal hecho, y sirve para demostrar la capacidad económica del obligado.

Al folio 30, factura expedida por el Supermercado Cosmos Frontera C.A, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada por la contraparte, y sirve para demostrar que lo allí reflejado es mercancía comprada por el ciudadano J.R.G.M..

Al folio 31, corre inserta copia simple de control de pago expedida por la Unidad Educativa Colegio B.M.M., esta Juzgadora le otorga valor al no haber sido impugnada por la contraparte y de ella se desprende que el ciudadano J.R.G.M. canceló la inscripción del año escolar 2008 - 2009 del colegio del niño XXXX.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Al folio 33, riela en original constancia de estudios de su menor hijo, emanada de la Unidad Educativa Colegio B.M.M., esta Juzgadora les confiere valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada dicha relación dentro de la oportunidad legal establecida, y sirve para demostrar que el niño XXXX, cursa estudios en dicha institución.

A los folios 34 al 40, corren insertas facturas números 0161 y 0154, emitidas por la Unidad Educativa Colegio B.M.M., Farmacia “LA REDOMA DE UREÑA” con el número de control 001663, recipe médico emitido por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Hospital II “Dr. S.D.M.”, San A. delT., avalado por la médico cirujano doctora E.L.T.S., Unidad Educativa Colegio B.M.M. con el número de control 000005 y 000007, comprobante de pago del niño XXXX, correspondientes a los meses de julio y septiembre de 2008, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, al no haber sido impugnadas por la contraparte, y sirven para demostrar que lo allí reflejado es el pago de útiles, medicinas y mensualidades de colegio de su hijo.

Al folio 41, corre inserta copia simple de depósito bancario emitido por el banco SOFITASA, banco Universal a nombre del la Unidad Educativa Colegio B.M.M., al cual se le otorga valor al no haber sido impugnada por la contraparte, de él se desprende que la ciudadana S.N.H., está costeando los gastos de educación de su menor hijo XXXX.

Consideraciones para decidir:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por el obligado, contra la determinación dictada, por el Juzgado del Municipio P.M.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana S.N.H., en contra del ciudadano J.R.G.M. en beneficio del niño XXXX.

Analizadas las probanzas traídas por las partes, esta juzgadora pasa a resolver el fondo del asunto y observa:

En relación a la obligación de manutención, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala en sus artículos 365 y 366:

Artículo 365. “La obligación de manutención, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

La norma transcrita establece, que la obligación de manutención comprende lo necesario para atender la subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción del alimentado. Así las cosas, el artículo 366 ejusdem, señala lo siguiente:

Artículo 366.”La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicial establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.”

De la lectura de la anterior norma, se evidencia que es obligación de ambos padres, suministrar a sus hijos lo necesario para su manutención y que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida.

Ahora bien, respecto a los elementos que se deben tomar en cuenta para la determinación de la obligación de manutención, el artículo 369 ibídem, señala:

Artículo 369. “El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación de manutención se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.”

Respecto de la protección de los niños y los adolescentes, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

Artículo 78. “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”

En el artículo objeto de comentario, se establece además, que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y deben estar protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales deben respetar, garantizar y desarrollar los contenidos de la Constitución, la convención de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República.

Esta norma constitucional, considera que todo niño y adolescente debe ser protegido de una manera especial, por cuanto ellos deben desarrollarse espiritual, moral, física y socialmente como integrantes de una sociedad, que les garantice sus derechos y obtenga un desenvolvimiento integral de su personalidad; es por ello que, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, se amplían las garantías de los niños y adolescentes, exaltando su máxima como lo es el Principio del Interés Superior del Niño, establecido en el artículo 8 de la Ley antes citada, que establece:

Artículo 8. “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías...

Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”

Así las cosas la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que las decisiones relacionadas con obligaciones de manutención, podrán ser revisadas y modificadas por el Juez de Juicio que en principio las dictó, siempre y cuando hayan cambiado los supuestos que dieron origen a la decisión. Así lo señala el artículo 523 de la mencionada Ley:

Artículo 523. Revisión de la decisión “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capitulo.

De las actas procesales se observa que consta constancia de ingreso mensual del obligado, lo que permite dilucidar la capacidad económica del mismo, el cual es de UN MIL SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F. 1.007,53) mensual, más un Bono de alimentación de QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS. (Bs.F 564,60). Entendiendo que la obligación de manutención es un deber de ambos padres, quienes en la medida de sus posibilidades y medios económicos, deben contribuir con la manutención de su hijo, y considerando además que, desde el 16 de junio del año 2005, no ha habido aumento de la obligación de manutención, y que el obligado de autos presta sus servicios como Bombero adscrito a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Mérida, y considerando, que está demostrado el aumento de las necesidades básicas del niño XXXX, debido a su crecimiento y por cuanto, la obligación de manutención comprende la cobertura de todas las necesidades de orden material que puede tener un hijo, todo lo cual abarca los gastos que dentro del espacio socio-cultural amerita todo niño, niña y adolescente respecto a su alimentación, educación, salud, recreación u otros. Y por cuanto, es un deber irrenunciable de los padres el criar, formar, educar, mantener a sus hijos, así como del Estado proteger los derechos y garantías de los adolescentes, esta juzgadora, en virtud del interés superior del niño, considera procedente fijar la obligación de manutención más favorable para el niño XXXX, tomando en cuenta los elementos traídos a los autos, como son las necesidades del niño, la capacidad económica del obligado, y en procura de la tutela efectiva de los derechos del niño y del adolescente y del interés superior del niño, para garantizar el efectivo goce de sus derechos, declara sin lugar la apelación y confirma el fallo dictado por el Juzgado del Municipio P.M.U. de esta circunscripción judicial; tal como se hará de manera efectiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SiN LUGAR, la apelación interpuesta por el demandado J.R.G.M., ya identificado.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Juzgado del Municipio P.M.U. de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de noviembre de 2008.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 7 días del mes de enero de 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

W.C.

Exp. N° 6296

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR