Decisión nº 475 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Junio de 2005

Fecha de Resolución21 de Junio de 2005
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoObligación Alimentaria

República Bolivariana De Venezuela

Tribunal De Protección Del Niño Y Del Adolescente De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia

Sala De Juicio - Juez Unipersonal N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos, juicio de RECLAMACIÓN ALIMENTARÍA, incoada por la ciudadana S.M.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.806.448, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio L.D.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.521, en contra del ciudadano R.A.V.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.735.557, de igual domicilio, a favor de su menor hija S.C.V.O..

En fecha 14 de Febrero de 2005, este Tribunal recibió la presente solicitud e instó a la parte solicitante a consignar copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente de autos.

En fecha 03 de Marzo de 2.005, la ciudadana S.O. asistida por la abogada en ejercicio L.V., consignó copia certificada de la Acta de Nacimiento de la niña S.C.V.O..

Al anterior escrito este Tribunal, le dio curso de ley mediante auto de fecha 03 de Marzo de 2.005, ordenándose la comparecencia del demandado, al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada a las diez de la mañana (10:00 a.m.) con el objeto de celebrar en presencia del Juez de este Tribunal, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento; en caso de no llegar a ningún arreglo judicial, el demandado procederá en el mismo día a dar contestación a la demanda, proponiendo todas las defensas y excepciones a que hubiere lugar. Asimismo, se ordeno la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De la misma forma se insta a la parte solicitante que debe indicar los otros medios probatorios que desea hacer valer. En la misma fecha se libraron las boletas correspondientes.

En la misma fecha, se recibió solicitud de Medidas Preventivas de Embargo, se le dio entrada y se ordenó formar pieza de medidas enumerándola con la misma numeración de la pieza principal. Este Tribunal considerando que en actas no reposa la capacidad económica del demandado, necesaria para calcular el monto de la pensión alimenticia en salario mínimo, se decretó la Medida de Embargo y se ordenó retener los siguientes conceptos: el veinte por ciento (20%) del sueldo, comisiones, bonos de transporte; que devenga el reclamado de autos como trabajador de la Empresa Autorepuestos Marin, C.A., para satisfacer las pensiones alimenticias de la niña de autos, el veinte por ciento (20%) anual de las utilidades o remuneración especial de fin de año, el veinte por ciento (20%) del bono vacacional, el veinte por ciento (20%) prestaciones sociales, caja de ahorros, y el cien por ciento (100%) de los beneficios de primas por hijos, útiles escolares, y juguetes, en beneficio de su hija S.C.V.O.. De la misma forma se insta a la parte actora a ampliar la prueba de comfomidad con el articulo 601 de Código de Procedimiento Civil, en lo concerniente a la Medida de Secuestro solicitada sobre un vehículo, cuyas características son : CAPRICE, color Dorado, Placas IBP-280, Techo de Vinil Beige, el cual es propiedad del demandado R.V.. Así mismo se ordenó solicitar información sobre el sueldo básico, bono vacacional, primas por hijos o cualquier otro beneficio que perciba mensual o anualmente el reclamado de autos.

En fecha 12 de Abril de 2.005, la ciudadana S.O. otorgó Poder Amplio y Suficiente a las abogadas en ejercicio L.D.V. y A.B., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.521 y 41.049, respectivamente.

En fecha 18 de Abril de 2.005, se dio por Notificada la Fiscal Especializa.d.M.P.. En fecha 20 de Abril de 2.005 se Consigno la boleta en actas.

En fecha 01 de Junio de 2.005, fue Citado el ciudadano R.V.F., por el ciudadano Alguacil de esta Sala. En fecha 02 de Junio se consignó la boleta en actas.

En fecha 08 de Junio de 2.005, los ciudadanos S.M.O.M. Y R.A.V.F., antes identificados, asistidos respectivamente por los abogados en ejercicio A.B. y J.G., acudieron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de celebrar un Convenimiento sobre la Pensión Alimentaría.

Las partes autocompusieron un arreglo definitivo de la Pensión Alimentaría, quedando el mismo de la siguiente forma:

ACUERDOS MEDIADOS

Primero

El ciudadano R.A.V.F. se compromete a cancelar la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) mensuales, por concepto de pensión alimentaria. Dicha cantidad será entregada directamente a la ciudadana S.M.O.M. previo recibo firmado por la misma.

Segundo

Asimismo el referido ciudadano se compromete a cancelar todos los gastos concernientes a los útiles escolares, uniformes, inscripción, transporte escolar y todo lo que la niña necesite en dicha fecha.

Tercero

En lo referente a los gastos de salud, el ciudadano R.A.V.F. se compromete a cubrir lo concerniente a los mismos.

ACUERDOS CONCILIADOS:

Cuarto

En el mes de diciembre el ciudadano R.A.V.F. se compromete a cancelar la cantidad adicional de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo) para los gastos de navidad y fin de año, los cuales serán entregados directamente a la ciudadana S.M.O.M. previo recibo firmado por la misma.

Quinto

Las cuotas aquí fijadas serán aumentadas en forma automática, tomando en la capacidad económica del ciudadano R.A.V.F., ya que en la medida que sus ingresos aumenten, será aumentada la pensión a favor de la niña de autos.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

I

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación Alimentaría.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra dicen:

Artículo 365°: Contenido

La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

Artículo 375°: Convenimiento

El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.

Por las razones expuestas y como quiera que la ciudadana S.M.O.M. y el ciudadano R.A.V.F., realiza.C.d.R.A., cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente causa. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento de Reclamación Alimentaría de fecha 08 de Junio de 2005, celebrado entre los ciudadanos S.M.O.M. y R.A.V.F., antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento trascrito en la parte narrativa de esta decisión.

• Suspender la Medida Preventiva de Embargo decretada por el Tribunal el 08 de Marzo de 2005.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de Junio del 2.005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Juez Unipersonal N°1,

Dr. H.P.Q.

La Secretaria

Abg. Angélica María Barrios

En la misma fecha siendo las 10:30 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº 475 , en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. Y se ordenó oficiar bajo el N°. 2203 La Secretaria

EXP: 6216

HPQ/david.

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