Decisión nº PJ0572012000083 de Tribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 28 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoAdopción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: AP51-J-2011-013661

SOLICITANTE: S.O.M.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.429.532.

ABOGADO ASISTENTE: Abg. L.K.E. G. Defensora Pública Décima Novena (19°) adscrita a la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas-Extensión Sede Central de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ADOLESCENTE: identidad omitida, de 17 años de edad y titular de la cédula de identidad número V-25.626.164,

MOTIVO: EXEQUÁTUR DE ADOPCIÓN.

I

En el año dos mil tres (2003), la ciudadana S.O.M.G., progenitora de la adolescente O.D., fijó residencia en el R.d.E..-

En fecha cinco (05) de septiembre de dos mil nueve (2009), la ciudadana antes identificada contrajo matrimonio con el ciudadano J.M.M.C., de nacionalidad española, mayor de edad, titular del documento de identidad D.N.I/N.I.F. 21.437.422-L.-

En el año dos mil diez (2010), el ciudadano antes identificado demandó la adopción de la adolescente identidad omitida, hija de su cónyuge antes identificada, iniciándose el procedimiento de Adopción, según asunto número 000784/2010-M2, ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 10 Alicante, Valencia- España.-

En fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011), la precitada Instancia Judicial dictó sentencia en la cual se acordó la adopción de la adolescente identidad omitida por DON J.M.M.C., subsistiendo el vínculo jurídico con la familia materna. Librándose testimonio para su inscripción en el Registro Civil de Alicante en el que se expresará que el primer apellido de la adoptada será MELENDEZ y el segundo MEJIAS.

En fecha veinte (20) de Julio de dos mil once (2011), se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, de la Abg. L.K.E., en su carácter de Defensora Pública Décima Novena de Protección, la presente solicitud de Exequátur, correspondiéndole por distribución conocer a este Tribunal Superior Segundo y asignándosele la ponencia a la Dra. T.M.P.G..

En fecha veintisiete (27) de Julio de dos mil once (2011), esta Alzada procedió a darle entrada a la presente causa. Asimismo, se INSTÓ a las partes a consignar los fotostatos respectivos, a fin de poder notificar al Fiscal del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la presente solicitud de exequátur.-

En fecha once (11) de Agosto de dos mil once (2011), esta alzada procedió a ADMITIR la presente causa, así mismo se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, a objeto de que manifestara lo que considerara conveniente en relación a la presente solicitud.-

En fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil doce (2012), compareció ante la sede de este Circuito Judicial la representante de la Vindicta Pública, Abg. B.A.M., Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público, quien manifestó que la presente causa debe seguir su curso de Ley hasta la sentencia definitiva.-

En fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012), quien suscribe, Dra. Y.L., se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 09/03/2012 Juez Provisorio de éste Tribunal Superior Segundo, y fió oportunidad para dictar sentencia en la presente solicitud de exequátur.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad para dictar el correspondiente fallo y debiendo decidirse el presente asunto como de mero derecho, quien con tal carácter suscribe el presente fallo observa:

Resulta evidente que la materia a conocer por esta Juzgadora se circunscribe a determinar si la solicitud formulada por la ciudadana S.O.M.G., actuando en su carácter de madre de la adolescente identidad omitida y Apoderada legal del ciudadano J.M., antes identificados, cumple los extremos legales que hacen procedente la concesión del pase a que ella se contrae, pues lo que se pretende es darle validez en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011), por ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 10 Alicante, Valencia- España, en la cual se acordó la adopción de la adolescente O.D.M.G. por DON J.M.M.C., subsistiendo el vínculo jurídico con la familia materna. Librándose testimonio para su inscripción en el Registro Civil de Alicante en el que se expresará que el primer apellido de la adoptada será MELENDEZ y el segundo MEJIAS.

De igual forma, habiéndose estudiado los recaudos acompañados a la sentencia de Adopción, esta Alzada observa que la misma atiende a los requisitos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado vigente, a saber:

  1. - La sentencia extranjera fue dictada en materia civil, específicamente en un juicio de Adopción.

  2. - Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del R.d.E..

  3. - La sentencia en cuestión, no versa sobre derechos reales respecto de bienes inmuebles situados en la República, sino que declara la adopción de la adolescente O.D.M.G. por DON J.M.M.C., subsistiendo el vínculo jurídico con la familia materna.-

  4. - El Juzgado de Primera Instancia N° 10 Alicante, Valencia- España, tenía jurisdicción para conocer de la causa, conforme a los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado.

  5. - Las garantías procesales que aseguran una razonable posibilidad de defensa, fueron atorgadas a la solicitante ciudadana S.O.M.G., por cuanto se evidencia en los autos, que está debidamente asistida por la abg. L.K.E., en su carácter de Defensora Pública Décima Novena del Área Metropolitana de Caracas, Extensión Sede Central Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  6. - No consta en los autos, que la sentencia en cuestión sea incompatible con decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por algún tribunal venezolano; tampoco hay evidencia que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiese dictado la sentencia extranjera.

  7. - La sentencia no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público o al Derecho Público interno de la República Bolivariana de Venezuela.

Una vez constatado el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en cuanto a la sentencia extranjera de divorcio se refiere, pasa este Tribunal Superior a reexaminar lo relativo a las instituciones familiares, a saber la patria potestad, el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención de la adolescente identidad omitida.

En este sentido, se observa que en la sentencia cuyo exequátur se solicita, se dispuso lo siguiente:

“…ESTIPULACIÓN Y ORDEN CONCERNIENTE A LA CUSTODIA

(…)

AUTO Nº 81/11

JUEZ QUE LO DICTA: D/D° S.P.M.G.

Lugar: ALICANTE

Fecha: 28 de febrero de 2011

PRIMERO

Por D. J.M.M.C., casado, mayor de edad, nacido en Alicante el día 19/11/1961, h/ de Manuel y de Concepción, de nacionalidad española, vecino de Alicante y con domicilio en la C/Rincón de León, num. 1, escalera 3, piso 5° puetta E y con DNI número 21.437.422.L presentó escrito promoviendo expediente de jurisdicción voluntaria para la adopción de identidad omitida, nacida el 24 de mayo de 1994 e inscrita en el Registro Civil Principal del Distritito Capital de la República Bolivariana de Venezuela en la Sección Nacimientos, del tomo 3555 vto. bajo el numero 710, hija de su esposa D° S.O.M.G. e inscrito el matrimonio entre ambos en el Registro Civil Alicante, en la Sección 2°, tomo 102, página 303 con el/la que se ha contraído matrimonio el pasado día 05 de septiembre de 2009, conviviendo los expresados desde esa fecha con el/la adoptado. Solicitando que tuviera por promovido expediente de jurisdicción voluntaria al cumplir los requisitos que señalaba el Código Civil y que tras los trámites legales se dictase auto acordando la referida adopción.

SEGUNDO

Admitido a trámite el expediente presto su consentimiento a la adopción el adoptante J.M.M.C.. Asimismo prestó su asentimiento a la adopción D° S.O.G., madre biológica del adoptado y cónyuge del adoptante, siendo la filiación paterna biológica del adoptado, desconocida y finalmente, prestó su consentimiento a su adopción la adoptada identidad omitida.

TERCERO

Dado traslado del expediente al Ministerio Fiscal éste nada opuso a que se constituya la adopción solicitada por

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La adopción es una institución del derecho de familia que tiene como finalidad integrar a una persona -adoptado- en la vida de familia de otras personas –adoptantes-, con los mismos efectos que produce la filiación biológica, rompiéndose como regla general, los vínculos que éste tenía con su familia anterior.

SEGUNDO

Que se han prestado los consentimientos, asentimientos y audiencias señaladas en el artículo 177 del Código Civil. Que asímismo la persona que solicita la adopción es hijo/a de su consorte cumple con los requisitos legales y no le afecta ningún tipo de prohibiciones de las señaladas en el artículo 175 del mismo texto legal. De lo actuado se desprende que la propuesta de adopción cumple con todos los requisitos legales; que el adoptante ha prestado libre y voluntariamente su consentimiento a la adopción a favor de su consorte- adoptante y que han sido oídos en el expediente como testigos a C.B.C.R., M.Á.G.S., L.Ó.C.R.. Por su parte, el adoptante cumple los requisitos de edad señalados en el artículo 175.1 del Código Civil, ya que es mayor de veinticinco años, y tienen catorce años más que el adoptado, sin que le afecte ninguna de las prohibiciones del numero citado anteriormente.

TERCERO

Cumplidos los requisitos legales, y habiéndose comprobado la integración del menor con el adoptante desde el pasado día 05 de septiembre de 2009, fecha en la que contrajo matrimonio con S.O.M.G., madre/padre biológica/o del/la menor, procede dictar la resolución judicial constitutiva de la adopción, y como consecuencia de ello, el cambio del primer apellido de la menor por el del adoptante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

PARTE DISPOSITIVA

SE ACUERDA: La adopción del/la menor identidad omitida por D°/° J.M.M.C., con los efectos civiles recogidos en el artículo 178 del C.C y disposiciones concordantes, subsistiendo el vínculo jurídico con la familia materna al ser la adoptado/a hijo/a del cónyuge del adoptante.

Firme que sea esta resolución líbrese testimonio para su inscripción en el Registro Civil de Alicante en el que se expresará que el PRIMER APELLIDO del/la adoptado/a SERÁ MELENDEZ Y EL SEGUNDO APELLIDO SERÁ MEJIAS.

Vistos los artículos citados y demás en general y pertinente de aplicación.

Así mismo lo acuerda, manda y firma la llma. Sra. D° S.P.M.G., Magistrado-Juez del Juzgado de 1° Instancia Nº 10 de Alicante. Doy fé.

De lo expuesto, esta Superioridad observa, tras un minucioso examen del contenido de la sentencia objeto de esta solicitud de exequátur con relación a los niños, que lo dispuesto a este respecto no atenta contra principios esenciales del orden público venezolano, protegido expresamente en el artículo 5 de la Ley de Derecho Internacional Privado. En consecuencia, este Tribunal Superior concluye que lo dispuesto a este respecto, reúne los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado en concordancia con el artículo 5° eiusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.

III

En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de exequátur de adopción presentada por la ciudadana S.O.M.G., actuando en su carácter de madre de la adolescente identidad omitida y Apoderada legal del ciudadano J.M., antes identificados. En consecuencia se le CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela, a la Sentencia de Adopción de En fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011), mediante la cual se acordó la adopción de la adolescente identidad omitida por DON J.M.M.C., subsistiendo el vínculo jurídico con la familia materna, dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 10 Alicante, Valencia- España.-

Publíquese, regístrese y una vez quede firme la presente decisión, expídase copia certificada de esta sentencia, a los fines establecidos en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código Civil y remítase de inmediato a la Autoridad Civil correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,

DRA. Y.L.V.

LA SECRETARIA,

ABG. YASMINIA R.R.

En este mismo día de Despacho de hoy, veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil doce (2012), se publicó y registró la anterior sentencia siendo la hora reflejada en el sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA,

ABG. YAMINIA R.R.

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