Decisión nº 24848 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 30 de Enero de 2006

Fecha de Resolución30 de Enero de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DEL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 24848

DEMANDANTE: S.P.B.

APODERADOS G.A.R.

DEMANDADA: PETROQUIMICA DE VENEZUELA

S.A ( PEQUIVEN)

APODERADO: J.I.V.

MOTIVO: DIFERENCIAS

PRESTACIONES SOCIALES

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano S.P.B., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.837.518, representado por la abogado G.A.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Número 7.298, redistribuido en virtud de la Resolución 2004-00033 de fecha 08 de diciembre del año 2004 de la Sala Plena, donde se le confiere facultad a los Tribunales de nuevo Régimen a decidir expediente del Régimen Procesal Transitorio me aboque al conocimiento de la causa se llevo a cabo la AUDIENCIA DE JUICIO, en fecha el día 12 de Enero de 2006, y a solicitud de las partes se

difirió el Dispositivo, y se fijo el día 27 de Enero del año que discurre a los efectos de dictar el Dispositivo de Ley donde se declaro SIN LUGAR LA DEMANDA. Y estando dentro del lapso de ley se procede a publicar el fallo integro en los siguientes términos:

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 1 al 3)

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

  1. Que ingreso a prestar servicios para la Empresa Petroquímica de Venezuela como Lic. en Administración Comercial, desde el 28 de agosto de 1989, hasta el 23 de Enero de 1998.

  2. Tiempo de servicio de 8 años, 4 meses y 25 días, con un salario mensual básico de Bs. 313.650.

  3. Además del Salario básico recibía otros conceptos fijos y permanentes tales como: Ayuda de ciudad Bs. 15.847,50 y bono compensatorio Bs. 3.300.

  4. Que se le cancele la cantidad de Bs. 7.218.204,60, los cuales han sido calculados al salario Promedio de Bs. 18.283,06, que es el resultado de sumar el básico mas la ayuda por ciudad, bono compensatorio que mensualmente le eran cancelados siendo los conceptos demandados los siguientes:

  5. A) Bs.71.898, 10 por diferencia de pago de 10 días de vacaciones fraccionadas, ya que le correspondían Bs. 182.830,60 y le pagaron Bs.110.932, 50.

  6. B) Bs. 215.694,30 por diferencia de 30 días de vacaciones vencidas le correspondían Bs. 548.491,80 y le pagaron Bs. 332.797,50.

  7. C) Bs. 251.643,35 por diferencia en el pago de 35 días de ayuda vacacional, le correspondían 639.907,10 y le pagaron Bs. 388.263.75.

  8. D) Bs. 83.333,19 por diferencia de 11,66 días de ayuda vacacional fraccionada, ya que le pagaron Bs. 129.347,29 cuando le correspondía Bs. 213.180,48.

  9. E) Bs. 215.694,30 por diferencia en el pago de 30 días de Preaviso ya que le correspondían Bs. 548.491,80 y le pagaron Bs.332.797, 50.

  10. F) Bs. 1.466.712 por diferencia en el pago de 240 días de antigüedad contractual le pagaron Bs. 2.931.222,40 y le correspondían Bs. 4.387.934,40.

  11. H) Bs. 30.484,89 por diferencia en el pago de 23 días de bono compensatorio calculados cada uno de esos días Bs. 1435,43 ya que le pagaron Bs. 2.530 cuando le correspondía Bs. 33.014,89.

  12. I) Bs. 2.400.000, por el pago de 240 días de Bono de

    Transferencia, no cancelado calculados al salario devengado de Bs. 10.000 diarios.

  13. J) Bs. 1.113.747,62 por diferencia en el pago del corte de antigüedad no cancelado.

  14. K) Bs. 1.090.905,14 por diferencia en el pago de vacaciones vencidas..

  15. Para el año 89-90 diferencia de Bs.8.752,16

  16. Para el año 90-91 diferencia de Bs. 20.485,24

  17. Para el año 91-92 diferencia de Bs. 295.371,11.

  18. Para el año 92-93 diferencia de Bs. 201.855,05.

  19. Para el año 93-94 diferencia de Bs. 408.870,80

  20. Para el año 95-96 diferencia de Bs. 180.562,05.

  21. Para el año 96-97 diferencia de Bs. 437.391,90

  22. L) Bs. 582.428,91 por diferencia en el pago de las utilidades de todos los años desde 89 al año 96.

     CONTESTACION DE LA DEMANDA

    La demandada no compareció al inicio de la audiencia preliminar y no dio contestación a la demanda, es por lo que se remite al Tribunal de juicio en el entendido que la demandada es PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A (PEQUIVEN), empresa del estado, y por ende la misma goza de los privilegios y prerrogativas de la Republica, consagrados en la Ley de Hacienda Publica Nacional en su articulo 6 que establece; Cito “… cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asisten al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de

    excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes. De igual manera el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé los privilegios y prerrogativas del estado, en consecuencia esta Juzgadora tiene como contradicha la preatención del actor, en cada una de sus partes, es decir, conceptos y montos reclamados. En acatamiento de la doctrina y Jurisprudencia de nuestro M.T.S.d.J. en su Sala de casación Social (caso: Sindicato Nacional de trabajadores Caballericeros, aprendices, capataces, serenos de cuadra, similares y conexos de Venezuela Vs. Instituto

    nacional de Hipódromo (I.N.H.) de fecha 25 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ).

    HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS.

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA.

  23. El hecho controvertido es si existe o no en los conceptos y montos cancelados a la ciudadana S.P.B. por la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A (PEQUIVEN).

    PRUEBAS DEL PROCESO

    DE LA PARTE ACTORA CON EL LIBELO DE LA DEMANDA

    PODER NOTARIADO otorgado por la actora a la abogada G.A., RAMON MIRABAL, GUIMAR MIRABAL, quien decide le da valor probatorio de conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA

    Al folio 6 Marcado B, cursa ACTA, levantada por ante la Inspectoria del trabajo de Puerto Cabello, donde la accionada manifestó que nada adeuda por diferencia de Bono de Transferencia, Fideicomiso, Bono compensatorio en los aumentos de sueldos semestrales, recálculos de prestaciones sociales, quien decide no le da valor probatorio por cuanto no aporta nada a la solución del fondo de lo planteado. ASI SE DECLARA.

    A LOS FOLIOS 7 AL 8, anexo C cursa comunicación enviada por la actora al ciudadano C.M.G., en su carácter de Gerente de Recursos Humanos, de U.N. FERTILIZANTES-PEQUIVEN, quien decide no le da valor probatorio por cuanto no emana de la accionada y no le es oponible de conformidad con el articulo 1.368 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

    Al folio 9 Marcado D, cursa ACTA, levantada por ante la Inspectoria del trabajo de Puerto Cabello, donde la accionada manifestó que nada rechazaba la solicitud de diferencia de prestaciones sociales quien decide no le da valor probatorio por cuanto no aporta nada a la solución del fondo de lo planteado. ASI SE DECLARA.

    Al folio 10 Anexo marcado “E” de terminación de servicios donde se evidencia los montos y conceptos a cancelar a la actora, donde se señala que el “…sueldo mensual es de Bs. 313.650, salario diario: 10.455, Bono compensatorio mensual 3.300, diario Bs. 110; Ayuda de

    Ciudad mensual: 15.847,50, diario 528,25” Esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y de ahí se desprende que se tomo en cuenta el bono compensatorio y la ayuda de ciudad para la cancelación de la terminación de servicio por cuanto se cancelo con un salario de Bs.11.093,25 ASI SE DECLARA.

    A los folios 11 al 15, quien decide no le da valor probatorio al mismo por cuanto no a porta nada al fondo de lo debatido. ASI SE DECLARA.

    CON EL ESCRITO DE PRUEBAS:

     Invocó a su favor el mérito de autos: éste Tribunal considera que el mérito de los autos no es un medio de prueba de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia mas generalizada, además de ser una carga para el Juez que tiene que a.c.m.d. prueba existan en los autos de conformidad con el principio de comunidad de la prueba. Y ASI SE DECIDE

    DOCUMENTALES:

    Marcadas A y A folios 89 Y 90. Copia simple. Quien decide le da valor probatorio por cuanto se desprende de la misma el salario base + bono de compensación + ayuda de ciudad = para un salario diario de 11.093,25 diario. Quien decide le da valor probatorio por cuanto se evidencia que es el salario con que se cancelo los monto demandados ASI SE DECLARA.

    Al folio 91 Cursa Comunicación emanada de Petróleos de Venezuela S.A, quien decide no le da valor probatorio por cuanto no aporta nada al fondo de lo debatido. ASI SE DECLARA.

    Cursa a los folios 92 AL 94 formal reclamación sobre los conceptos reclamados. Quien decide no le da valor probatorio por cuanto no aporta nada al fondo de lo debatido. ASI SE DECLARA.

    Marcada E, Planilla de liquidación, se reproduce, el valor probatorio ya expuesto. Y ASI SE DECLARA.

    En cuanto a las documentales publica, este juzgado no le da valor por cuanto no aporta nada a ala solución de la controversia ASI SE DECLARA

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Del estudio de las actas que conforman el expediente de marras, se puede observar que la actora en su libelo de demanda señala que ella laboraba en calidad de Lic. en Administración Comercial en la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A PEQUIVEN, con un salario base de Bs. 313.650 y que jamás se le anexo a este salario lo correspondiente al bono compensatorio y a la ayuda de ciudad.

    Pero se evidencia que pertenecía a la nomina mayor , tal como se señala al folios 10 y 16 ,Liquidación Complementaria y terminación de servicios estas traídas por la propia actora de las cuales se evidencia que si le cancelaron esos completos que formaban parte del salario, de una simple operación aritmética se observa :

    Salario mensual: Bs.313.650

    Salario Diario: 10455

    Bono Compensatorio: Bs.3.300 mensual / 30 = Bs.110

    Ayuda de ciudad: Bs.15.847, 50 / 30 = Bs.: 528,25

    SALARIO BASE DIARIO. Bs. 11.093,25, salario este que se aprecia en la liquidación correspondiente. Así se declara.

    En cuanto a las diferencias señaladas en los años

  24. Para el año 89-90 diferencia de Bs.8.752,16

  25. Para el año 90-91 diferencia de Bs. 20.485,24

  26. Para el año 91-92 diferencia de Bs. 295.371,11.

  27. Para el año 92-93 diferencia de Bs. 201.855,05.

  28. Para el año 93-94 diferencia de Bs. 408.870,80

  29. Para el año 95-96 diferencia de Bs. 180.562,05.

  30. Para el año 96-97 diferencia de Bs. 437.391,90

  31. L) Bs. 582.428,91 por diferencia en el pago de las utilidades de todos los años desde 89 al año 96.

    Esta Juzgadora no lo acuerda por cuanto no se evidencia cual era el salario para esos años, cuantos días y a que salario los cancelaron para poder apreciar las diferencias alegada por la parte actora. ASI SE DECLARA.

    Esta Juzgadora considera que la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A PEQUIVEN), realizo la cancelación de las prestaciones sociales de conformidad a la Ley, en consecuencia no existe DIFERENCIA ALGUNA QUE CANCELAR, sobre las prestaciones sociales a la actora. ASI SE DECLARA.

    -DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ESTADO

    CARABOBO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana S.P.B.C. la Sociedad PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A (PEQUIVEN)

    No se condena en costas a la parte actora por no la naturaleza de la acción.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los TREINTA (30) días del mes de ENERO de 2006. 195º de la Independencia y 145º de la Federación.

    Y.S.D.F.

    LA JUEZ

    Y.B.

    SECRETARIA

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 PM.

    Y.B.

    La Secretaria

    Exp.: 24848

    SONIA PACHECO VS Petroquímica de Venezuela C.A

    Archivo: Sentencia Petrosonia 24848. Def

    YSDEF/ YB/YSDEF

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