Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 2 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoColocación Familiar

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

LOS TEQUES

198º Y 149º

Expediente No. 08-6598

Parte Solicitante: S.N.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.817.011; representada por la abogada M.L.G., en su condición de Fiscal XIV Encargada del Ministerio Público, especializada en materia de Protección del Niño y del Adolescente, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Parte Interviniente: Ciudadanos R.A.E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.644.465 y R.A.F.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.817.011, padres biológicos de la niña xxxxxxxxxx; siendo apoderada judicial de la madre, la abogada D.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.091.

Acción: COLOCACION FAMILIAR

Motivo: Recurso de Apelación ejercido por la parte solicitante en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, de fecha 15 de octubre de 2007.

Capitulo I

Actuaciones Preliminares

Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación ejercido por la abogada Angelina Mazza, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte solicitante, ciudadana S.N.P.G., en contra de la decisión de fecha 15 de octubre de 2007, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, que declaró sin lugar la Colocación Familiar solicitada.

Se evidencia de las actuaciones cursantes en el expediente, que se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Fiscal XIV Encargada del Ministerio Público, especializada en materia de Protección del Niño y del Adolescente, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien en representación de la ciudadana S.N.P.G., solicitó la Colocación Familiar a favor de la niña xxxxxxxxx

Por auto de fecha 30 de abril de 2007, el A quo admitió la demanda interpuesta, en cuanto ha lugar a derecho, ordenando la notificación de la parte solicitante, a los fines de que compareciera al Tribunal a exponer los alegatos que bien tuviera a señalar. Asimismo, se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario a los fines de la práctica de la evaluación psicológica de los ciudadanos S.N.P.G., R.A.E.P. y R.A.F.S. , y al Instituto Nacional de Psiquiatría Infantil, para la practica de las evaluaciones psicológicas y psiquiatritas de la niña xxxxxxxx.

En fecha 14 de mayo de 2007, compareció la ciudadana S.N.P.G. y expuso sus alegatos, de lo cual se dejó constancia mediante acta (F. 34). Asimismo, en esta misma fecha, tuvo lugar la entrevista a la niña xxxxxx. (F. 35)

Cursa al folio 37 del expediente, declaración efectuada por el ciudadano R.A.E.P., en su condición de padre de la niña xxxxxxxxxxx.

Mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2007, la ciudadana S.P. consignó resultados de la Evaluación Psicológica que le fuera practicada en el Hospital General de los Valles del Tuy (F. 46).

Por auto de fecha 10 de julio de 2007, fue ordenada la citación de la ciudadana R.A.F.S., a los fines de la práctica del Examen Social y Psicológico por el Equipo Multidisciplinario.

Mediante oficio No. 2089-07 de fecha 19 de julio de 2007, procedente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, fue consignado Informe Social.

En fecha 15 de octubre de 2007, el A quo dictó sentencia a través de la cual declaró sin lugar la Colocación Familiar solicitada por la ciudadana S.N.P.G..

Mediante oficio No. 1114-2007 de fecha 16 de agosto de 2007, procedente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, fu remitido el Informe Psicológico del ciudadano R.A.E.P..

En fecha 10 de marzo de 2008, compareció la ciudadana S.N.P.G. y estampó diligencia a través de la cual ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy; siendo oído el recurso, mediante auto de fecha 14 de marzo de 2008 y ordenada la remisión del expediente a este Juzgado Superior.

Recibidas las actuaciones en fecha 28 de marzo de 2008, fue fijada oportunidad conforme a lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que la parte recurrente formalizara su recurso; teniendo lugar el respectivo acto para el quinto día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 am), fecha 09 de abril de 2008.

Por auto de fecha 29 de abril de 2008, fue diferida la oportunidad para dictar sentencia, para dentro de los 30 días calendario siguiente.

Llegada la oportunidad para emitir pronunciamiento en la presente causa, previamente se hacen las siguientes consideraciones:

Capitulo II

Síntesis de la Controversia

Señaló la Fiscal M.L.G., a través de escrito libelar presentado ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, que compareció ante su despacho la ciudadana S.N.P.G., y manifestó que la niña xxxxxxxxxx, su nieta, tenia cuatro años viviendo con ella, pues su mamá se había ido a S.E. en Ciudad Bolívar, que su papá le daba para los gastos de la niña y que ella temía que su mamá se la llevara, ya que las costumbres indígenas, incluyen embarazos precoces, pudiendo resultar eso un choque para la crianza de la niña, quien se quería quedar con ella.

Dada esa exposición, fueron libradas boletas de citación a los padres de la niña, a los fines de la celebración de una Audiencia Conciliatoria, con relación a la colocación familiar solicitada por la abuela paterna.

Que siendo el día fijado para la audiencia, la Representación Fiscal señaló lo que comprende la colocación familiar, ratificando la abuela paterna, ciudadana S.N.P.G. su solicitud.

Por último, solicitó la Fiscal, salvo mejor criterio, la colocación Familiar de la niña xxxxxx a la ciudadana S.P., conforme a lo establecido en el artículo 399 y 401 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Asimismo, promovió lo siguiente:

 Acta levantada en esa Fiscalía.

 Copia del acta de nacimiento de la niña A.C..

 Copia Certificada de la medida de protección dictada por el C.d.P., con sede en C.R., Charallave, de fecha 12 de agosto de 2005, a favor de la niña A.C..

 Copia simple de los informes académicos de la niña, de los periodos escolares 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007.

 C.d.T. de la abuela paterna.

 Copia de la cédula de identidad de la abuela materna.

Por su parte, la ciudadana R.A.F.S., en su condición de madre biológica de la niña xxxxxxx, expuso su negativa ante la solicitud efectuada por la ciudadana SNIA PINTO, refiriendo al respecto que, no está de acuerdo con la colocación familiar a la abuela paterna, pues ella no le permite el contacto con su hija, ni que la lleve de vacaciones con ella.

Asimismo, mediante escrito presentado por la apoderada judicial de la madre biológica, alegó que le han vulnerado el derecho a la defensa y debido proceso, pues, no le nombraron defensor judicial a la ciudadana R.A.F.S., y al encontrarse todas las actuaciones dictadas por el A quo, tendientes a favorecer a la parte solicitante, sin contar con la opinión de la madre.

Que la Fiscal del Ministerio Público debió haber conciliado a las partes, incluyendo a la madre con su hija, y no parcializarse de la forma en que lo hizo.

Que, la abuela de la niña no quiere que se quede con su madre, por el hecho de que es indígena con costumbres arraigadas, lo cual no da derecho a nadie a privarla de la patria potestad con la figura de la colocación familiar, dando mas importancia a la obtención de bienes materiales, antes que al cultivo de los valores espirituales.

Que la ciudadana S.P. es Trabajadora Social jubilada, con lo que se supone que tiene influencias en Charallave que le han favorecido el Informe Social presentado.

Capitulo III

De la Sentencia Recurrida

En fecha 15 de octubre de 2007, el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, dictó sentencia declarando sin lugar la solicitud de Colocación Familiar a favor de la niña xxxxxxx, basándose previos señalamientos doctrinarios y contenidos normativos, en lo siguiente:

… el caso que hoy ocupa este Órgano Jurisdiccional trata sobre una medida solicitada por la abuela paterna de la niña xxxxxxx, quien se encuentra con su abuela paterna desde que contaba con tres años (03), así lo manifestó la abuela y por ella solicita la Colocación Familiar. En ocasión a dicha solicitud este Tribunal ordenó las evaluaciones integrales tanto a la solicitante, como a la niña y se les instó para que comparecieran al Tribunal a efectos de que le fuesen tomadas sus declaraciones, igualmente se acordó librar exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Bolívar a los fines de que le realizaran los informes integrales a la madre biológica de la niña de autos y se solicito su citación.

Analizado el caso de marras observa esta operadora de justicia que estamos en presencia de una desviación de la naturaleza jurídica de la institución llamada Colocación Familiar… ya que de la exposición de la abuela paterna de la niña, se evidencia que ésta manifiesta que la madre biológica de la niña es una persona de bajos recursos y que esta tiene una pareja que toma y es agresiva, y que estos hechos se los había manifestado la niña. Habiendo observado también las declaraciones de la candidata a la colocación quien manifestó su voluntad de seguir viviendo con su abuela, la misma no alego ningún hecho que lleve a quien suscribe a la convicción de que no debe convivir con su madre biológica. De las entrevistas realizadas a los padres biológicos el padre manifestó estar de acuerdo con la solicitud de Colocación Familiar, y la madre biológica alego no estar de acuerdo con la presente solicitud en virtud de que el requerimiento solicitado no se encuentra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De manera que si bien es cierto que desde el punto de vista del visitador social no existe impedimento alguno para que la niña de autos conviva con su abuela paterna, no es menos cierto que se desprende de actas que la madre biológica no da consentimiento de que a favor de la niña se le otorgue la colocación familiar a su abuela paterna, así lo manifestó ante esta Juez de Protección; asimismo se desprende de igual forma que la niña manifiesta querer seguir viviendo con su abuela; de manera que tomando en cuenta que por su edad no se debe considerar sus dichos como un consentimiento a la presente solicitud, ya que la opinión del niño sólo será vinculante cuando la ley así lo establezca. Debe tomar en cuenta igualmente esta Juzgadora que en transcurso del procedimiento la solicitante alegó hechos, los cuales no demostró; en este sentido en virtud de la negativa de la madre de querer dar su consentimiento a la presente solicitud de colocación familiar y no estando demostrado plenamente en autos los elementos necesarios que lleven a esta juzgadora a la convicción de que los padres biológicos de la niña no puedan ejercer crianza y formación de la misma, siendo este un deber irrenunciable consagrado en la Constitución Nacional; se debe declarar improcedente la solicitud de colocación familiar. Y así se declara

.

Capitulo IV

Acto de formalización del recurso

Siendo la oportunidad fijada para la formalización del recurso ejercido por la ciudadana S.N.P.G., en fecha 09 de abril de 2008, se dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana S.N.P.G., así como de la comparecencia de la abogada D.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.091, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana R.A.F.S.. Seguidamente, la abogada D.C. expuso:

… es injusto que una abuela quiera quitarle a una niña que está reclamada por su madre biológica, desde hace 5 años, ella viene viajando desde S.E.d.H., a visitar a la niña, estos últimos tiempos le negaron todo contacto con su hija, la niña ha sido manipulada, se le está violando a esta niña el derecho establecido en el artículo 75 y 76 de la Constitución, y el artículo 25 y 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 10 de la Ley de los Pueblos Indígenas… Pido a la ciudadana Juez en nombre de las madres que han sido discriminadas, humilladas y separadas de sus hijos tan solo por ser indígenas, ya que la ley dice que aunque sean pobres nadie tiene derechos a separarlas de su lazo familiar y de sus hijos y esta madre quiere a su hija, y por ello le pido que su pronunciación sea, ordenar la entrega inmediata de la niña A.C.E.F., a su legitima madre ciudadana R.A.F. SILVA…

Capitulo V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

V.1. Punto Previo. Sobre la incomparecencia de la parte recurrente al acto de formalización del recurso de apelación.

En el presente caso se observa que, ejercido el recurso de apelación por la ciudadana S.P. y fijado el acto de formalización por este Juzgado Superior, el cual tuvo lugar en fecha 09 de abril de 2008, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte recurrente, situación de hecho que se encuentra perfectamente regulada por nuestra legislación especial.

También se dejó constancia de la comparecencia de la abogada D.C., actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana R.A.F., quien entre otras cosas, expresó que era injusto que la abuela paterna quisiera quitarle a su hija, solo porque es indígena, por lo que solicitó la entrega inmediata de la niña xxxxxxxxx a su madre.

Ahora bien, establece el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:

Formalización del recurso y sentencia. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco (5) días al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.

El día y hora señalado, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no esta conforme y las razones en las cuales se fundan.

Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez (10) días siguientes

.

Del contenido de la norma, se evidencia que, el recurrente está en la obligación de cumplir con el requisito de la formalización del recurso, al establecer el legislador “deberá formalizar”, lo cual demuestra que no es una facultad, sino por el contrario, una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, la cual además debe hacerse en forma oral, tal y como lo prescribe la norma citada. De esta forma, en la formalización expondrá los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme, con lo cual se evidencia que en relación a la norma en comento, es necesario realizar la formalización de la apelación para que surta los efectos legales pertinentes.

En este sentido, la Doctrina patria, ha señalado que, para evitar recursos injustificados o por el simple prurito de dejarlos ejercidos, se impone la obligación de formalizar las apelaciones, ampliándose así el espectro de los legitimados para incoar dicho recurso, extendiéndose la posibilidad de ejercerlos a las partes, al Ministerio Público y a quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio.

Concluye por tanto quien aquí decide, que en lo referente al recurso de apelación en esta materia, como antes se indicó, cuando se ejerce tal medio de impugnación contra una decisión dictada en Primera Instancia, es menester, una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer, en virtud del contenido del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que impone al apelante el deber de formalizar con indicación precisa de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y así mismo fundamentar las razones en que se basa.

De lo expuesto precedentemente este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, siguiendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC218 de la Sala de Casación Social del 4 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, expediente N° 01680, mediante la cual se dejó sentado que a partir de la publicación del citado fallo, es obligatorio de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, siendo en consecuencia lo contrario a tal requerimiento como en el presente caso, la desestimación del medio de impugnación ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y el debido proceso de las partes en el juicio. Así expresamente se decide.

Asimismo, se constata del acta levantada con motivo de la formalización del recurso, que la abogada D.C., apoderada judicial de la ciudadana R.A.F.S., madre biológica de la niña A.C., compareció al acto de formalización, y solicitó a esta Alzada la entrega inmediata de la niña xxxxxxx a su madre.

En este sentido, y desistido el recurso por el cual llegan las actuaciones a este Juzgado Superior, dada la incomparecencia de la parte recurrente, y a los fines de garantizar la doble instancia del que goza todo procedimiento judicial en salvaguarda del derecho a la defensa de las partes, se ordena al Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de entrega de la niña a su madre R.A.F.S., efectuada por la abogada D.C.. Así se decide.

Capitulo VI

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

DESESTIMADO el recurso de apelación ejercido por la ciudadana S.N.P.G., debidamente asistida por la abogada Angelina Mazza Ortega, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.898, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de octubre de 2007 por el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, que declaró SIN LUGAR la solicitud por COLOCACIÓN FAMILIAR efectuada por la ciudadana S.N.P.G. a favor de su nieta xxxxxxxxx; de conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Segundo

Se ordena al Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud efectuada por la abogada D.C., referente a la entrega de la niña xxxxxxxx a su madre biológica R.A.F.S., a los fines de garantizar el principio de la doble instancia.

Tercero

Remítase en su debida oportunidad el expediente al Tribunal de origen.

Cuarto

Regístrese y publíquese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA

YANIS A. PEREZ G.

En la misma fecha se publicó, registró y diarizó la presente decisión, en el expediente Nº 08-6598, siendo las una de la tarde (1:00 p.m).

LA SECRETARIA

YANIS A. PEREZ G.

HAdS/YAPG/mab

Exp. N° 08-6598

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