Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 19 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Años 201° y 152°

PARTE RECURRENTE:

Ciudadana S.C.P.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.567.769.-

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA RECURRENTE:

Los abogados en ejercicio I.D.M.V. y A.J.D.V.A., Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 78.659 y 46.667 respectivamente.

PARTE RECURRIDA:

MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:

Abogados en ejercicio F.J.S. HUECK, VERGMAN M.M., C.G., C.M.P., I.R.C. y A.R.G.E., Inscritos en el Inpreabogado bajo los números 94.833, 86.487, 68.442, 76.290, 74.235 y 67.507 respectivamente.-

Motivo:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES)

Expediente Nº 10.050.

Sentencia Interlocutoria.

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha trece (13) de agosto de dos mil nueve (2.009), por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. del estado Aragua, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Diferencia de Prestaciones Sociales), interpuesto por la ciudadana S.C.P.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.567.769, incoado contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.-

Posteriormente en fecha 05 de octubre de 2009, el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. del estado Aragua, se declara incompetente para conocer la causa y declina su conocimiento ante este Tribunal superior. Dándosele entrada en este juzgado en fecha 27 de abril de 2010.

Refiere la parte querellante:

Que ”… en fecha 16 de enero de 1977, ingrese a prestar servicios al Ministerio de Educación, desempeñando el cargo de maestro de aula en la E.B. “Aragua”, posteriormente, a partir de 01 de Febrero de 1987 fui trasladada a la E.B “Felipe Guevara Rojas”, plantel educativo ubicado en Maracay Estado dependiente de la Zona Educativa de Aragua, con perfil de ESCUELA BOLIVARIANA desde año escolar 2000-2001, en dicha institución estuve ejerciendo el cargo de docente de aula Doc IV/aula código de cargo 1124DI hasta el 15 de septiembre de 2005, fecha en la que fui jubilada mediante Resolución N° 05-04-01, es decir ejercí, la profesión docente en esta ESCUELA BOLIVARIANA durante ocho (08) años, y ocho (8) meses; en forma ininterrumpida.

Ahora bien, debo señalar que desde el 01 de enero de 2001 comencé a cobrar una compensación salarial denominado BONO BOLIVARIANO calculado sobre el salario básico que devengaba como docente.... de allí que el Bono Bolivariano constituye parte del salario integral de un EDUCADOR.

Es importante señalarle que durante tres (3) años estuve disfrutando de este BONO BOLIVARIANO, de allí que, formaba parte de mi SALARIO, lo que me g.D.A. sobre este beneficio.

Así las cosas, en fecha 10 de agosto de 2003 se me redujo inconsultamente MI SALARIO vulnerando así mi ESTABILIDAD PROFESIONAL Y CONTRAVINIENDO EL ARTICULO 91 LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

... Cumplidos con los años de servicios requeridos por la Ley Orgánica de Educación, el Ministerio de Educación y Deportes, me otorgo el beneficio de jubilación, según se evidencia en Resolución de Jubilación N° 05-04-01 de fecha 15 de agosto de 2005, el monto de la pensión de jubilación que me asigno el Gobierno Nacional NO SE CORRESPONDE CON LA REMUNERACION que recibía ya que, no se tomo en cuenta el BONO BOLIVARIANO equivalente a CIENTO CINCUENTA Y CINCO CON CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 155,46) de allí que, la Resolución de Jubilacion estableció un monto de jubilación ERRONEO de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 04 CTS (Bs. 347.914,04) equivalentes ahora a TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CTS (Bs. F 347,91)....

Ahora bien, en fecha siete (7) de mayo del 2009 se me hizo el pago de mis prestaciones sociales que me corresponden mediante cheque que alcanzo un monto de SETENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON 92 CTS. (Bs. 75.330.978,92) equivalente a SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE (Bs. F 75.330,97), para lo cual elaboro la planilla de liquidación de prestaciones sociales, con base a los cálculos que la administración nacional consideraba me correspondían con motivo de la terminación de la relación laboral, señalando los conceptos y las cantidades a juicio de la Dirección General Sectorial de Personal, a través de la División de Prestaciones Sociales docentes...

Transcurrido tres (3) años y 09 meses, el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION me hizo entrega del cheque correspondiente, incurriendo en MORA. Es el caso ciudadano Juez que dicho monto no se corresponde con las cantidades que Constitucionalmente y legalmente me corresponde,...omissis... existe DIFERENCIA EN EL PAGO DE MIS PRESTACIONES SOCIALES....”

Solicita “... que mediante sentencia...se obligue a los funcionarios competentes del Ministerio del Poder Popular para la Educación a realizar un recalculo en el monto de mis prestaciones sociales a fin de que se me cancele a Diferencia de las cantidades adeudadas.

...se obligue al Ministerio del Poder Popular para la Educación mediante sentencia cancelarme la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON 26 CTS (Bs. F 95.680,26) por concepto de diferencia de prestaciones sociales...

...finalmente solicito el pago de intereses de mora....mas las costas y costos del proceso....”

  1. DEL PROCEDIMIENTO:

    En fecha trece (13) de mayo de dos mil diez (2010), este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió el recurso interpuesto; posteriormente en fecha (17) de mayo de dos mil diez (2010), se ordenó las notificaciones del ente querellado a los fines de la contestación de la demanda, asimismo se ordenó solicitar los Antecedentes administrativos del caso.

    En fecha dos (02) de febrero de dos mil once (2011), la Ciudadana Juez Superior Titular M.G.S., mediante auto, se avoco al conocimiento de la presente causa, la cual fuere solicitada mediante diligencia estampada en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil once (2011), por el apoderado querellante. (Ver folios 81 y 82).

    A los folios 89 al 100 del expediente judicial, constan las resultas del despacho de comisión debidamente cumplido por el tribunal comisionado al efecto, las notificaciones ordenadas en el auto de admisión,

    En fecha (29) de septiembre de dos mil once (2011), se fijó la oportunidad para el acto de audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Mediante diligencia de fecha 05 de octubre de 2011, la apoderada judicial del ente recurrido consigna a los autos, copia certificada del expediente administrativo del caso. Siendo aperturada la pieza administrativa en fecha 10 de octubre de 2011.

    En fecha 06 de octubre de 2011, se llevo a cabo la celebración de la audiencia preliminar, acto al cual comparecieron ambas partes mediante su representación judicial, expresando en dicho acto, sus respectivos alegatos y defensas, declarándose abierto el lapso probatorio.

    A los folios 111 al 112 del expediente judicial, corre inserto el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellante.

    Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2011, este tribunal procedió a realizar el respectivo pronunciamiento con respecto a la admisibilidad de los medios probatorios promovidos.

    Por auto de fecha 16 de noviembre de 2011, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

    En fecha 23 de noviembre de 2011, se llevo a cabo la celebración de la audiencia definitiva, acto al cual solo compareció la parte querellante, exponiendo sus respectivos alegatos.

    Por auto de fecha 02 de diciembre de 2011, este tribunal dicto auto para mejor proveer en el cual solicita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, informe sobre la fecha cierta del pago de las prestaciones sociales realizado a la querellante.

    Por auto de fecha 29 de febrero de 2012, este tribunal dicto el dispositivo del fallo en el cual resolvió declarar INADMISIBLE POR CADUCIDAD, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Así como que dictara la sentencia escrita sin narrativa dentro del lapso de diez (10) días de Despacho siguientes a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública

    Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

  2. DE LA COMPETENCIA:

    Debe este Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:

    Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

    Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 1, determinó entre sus competencias “…demandas que se ejerzan contra la Republica, los estados, los municipios….si su cuantía no excede las treinta mil unidades tributarias…”.

    No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

    En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 1.

    Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público para el Ministerio del Poder Popular para la Educación, lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos se estima que la presente causa versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Diferencia de Prestaciones Sociales), interpuesto por la ciudadana S.C.P.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.567.769, incoado contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, constituido por el Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos.

    Delimitado el objeto de la presente querella, se observa a los autos que el órgano querellado el Ministerio del Poder Popular para la Educación, no dio contestación a la presente querella dentro del lapso legalmente establecido, ni por si ni mediante su representación judicial. De ello, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:

    […] Artículo 102. Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio […]

    De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes. Tal actitud impide al Juzgador materializar el principio de inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considere pertinente a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del mandato Constitucional, se ha incorporado en diversos procesos judiciales.

    Del mismo modo, tal actitud indiferente menoscaba el carácter subjetivo del Contencioso Administrativo en general, y en particular el de la querella funcionarial que establece un lapso expreso para la “contestación”; lo que implica necesariamente que en el caso de marras, ante la falta de esta, debe entenderse sencillamente como contradicha en todas y cada una de sus partes, conllevando a omisiones que se traducen en hechos que interfieren con la adecuada administración de justicia, por tal motivo este Juzgado Superior, pasa a decidir conforme a las actas que constan en el expediente, y así se queda establecido.-

    El caso sub íudice, gira en torno al pago de la diferencia de las prestaciones sociales que le fueron canceladas a la recurrente en fecha 07 de mayo de 2.009, tal como lo expresa, afirma y reconoce la parte actora en el texto de su escrito libelar cuando señala que “....en fecha siete (7) de mayo del 2009 se me hizo el pago de mis prestaciones sociales que me corresponden mediante cheque que alcanzo un monto de SETENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON 92 CTS. (Bs. 75.330.978,92) equivalente a SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE (Bs. F 75.330,97), para lo cual elaboro la planilla de liquidación de prestaciones sociales, con base a los cálculos que la administración nacional consideraba me correspondían con motivo de la terminación de la relación laboral, señalando los conceptos y las cantidades a juicio de la Dirección General Sectorial de Personal, a través de la División de Prestaciones Sociales docentes...” (Vid. Folio 03 del expediente judicial).

    Precisado lo anterior, esta juzgadora debe pronunciarse previamente respecto a la caducidad de la acción que es materia de orden público, revisable en cualquier estado y grado del proceso, haya sido o no alegada, observando lo siguiente:

    En materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario o ex funcionario considere que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales recurso ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial. La interposición de este recurso contencioso administrativo funcionarial es motivado por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.

    Ahora bien, para el caso sub examine este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:

    […] Artículo 94. “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto” […]

    En este mismo orden de ideas, se hace referencia a lo dispuesto en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa:

    […] Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

    1. Caducidad de la acción […]

    De conformidad con lo dispuesto en las normas antes citadas, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contados a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

    Entonces, para determinar la caducidad de una acción (recurso contencioso administrativo funcionarial), siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a su interposición; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo el mismo.

    Aunado a lo anterior, se observa que con referencia a la caducidad, el Legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y que la falta de ejercicio de la acción dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003, (caso: O.E.G.D.), sostuvo lo siguiente:

    …De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.

    Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.

    En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

    El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…

    .

    Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 09 de octubre de 2006, (caso: L.J.H.), dictada por esa misma Sala Constitucional, que señalo:

    […] Dicha decisión, adoptada al momento de resolver sobre la admisibilidad de la querella funcionarial propuesta por la hoy solicitante, constituye una sentencia interlocutoria que pone fin al proceso, que examina uno de los presupuestos procesales que condicionan el ejercicio de la acción jurisdiccional, cual es su caducidad.

    La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.

    La Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre la relevancia procesal del lapso de caducidad y ha sostenido que su finalidad `(…) es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica (Vid. Sentencia de la Sala N° 727 del 8 de abril de 2003, caso: `Osmar E.G. Denis´).

    Respecto del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que `Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se inciará (sic) a partir de la fecha de notificación de éste […]

    En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, y que fue ratificado en la sentencia parcialmente transcrita, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.

    Así mismo, vale indicar, la concepción constitucional del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, elemento axiológico de la más alta jerarquía que vincula el ejercicio del Poder Público al respeto de los derechos fundamentales para la consecución de los fines colectivos, dota al sentenciador de la investidura suficiente para asegurar tales derechos. De tal forma, el Juez, como rector del proceso, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley y, además, está en la obligación de asegurar la integridad de dicho Texto Constitucional. Por esta razón, no sólo la Carta Magna, que fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento jurídico y regula la aplicación de las normas válidas, sino la ley adjetiva, confieren al Juez poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz. Es por ello, que el sistema procesal se erige destinado a tutelar esos derechos fundamentales y, por consiguiente, que todos los órganos jurisdiccionales se constituyen en garantes de los mismos.

    Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales” (Ricardo H.L.R.I.d. Derecho Procesal, Pág. 207, ediciones Liber, Caracas – 2005).

    Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta sentenciadora debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal y, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado. Es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizado en nuestro sistema democrático y social de Derecho y de justicia.

    En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

    Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al órgano jurisdiccional, porque está dentro del lapso que la ley autoriza para ello en razón de su notificación, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.

    Ello así, observa este órgano jurisdiccional que el hecho que dio lugar a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial lo constituye el pago de las prestaciones sociales correspondientes a la querellante, siendo recibidas en fecha 07 de mayo de 2.009, tal como lo expresa, afirma y reconoce la parte actora en el texto de su escrito libelar cuando señala que “....en fecha siete (7) de mayo del 2009 se me hizo el pago de mis prestaciones sociales que me corresponden mediante cheque ...” por la cantidad de Setenta y Cinco Millones Trescientos Treinta Mil Novecientos Setenta y ocho Bolívares con 92 CTS. (Bs. 75.330.978,92) equivalente a Setenta y Cinco Mil Trescientos Treinta Bolívares Fuertes con noventa y siete (Bs. F 75.330,97).

    Asimismo, queda evidenciado en el expediente que la parte recurrente ejerció el presente recurso, en fecha 13 de agosto de 2.009, según consta al folio cincuenta y siete (57) del presente expediente, por lo tanto, considera este Órgano Jurisdiccional que, se evidencia que entre dichas fechas transcurrió en exceso y con creces el lapso de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del cual disponía la parte actora para su ejercicio, lo que produjo indefectiblemente la caducidad de la acción. En consecuencia, debe esta juzgadora declarar forzosamente INADMISIBLE POR CADUCIDAD, el presente recurso administrativo funcionarial, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y Así se declara.-

  4. DECISIÓN

    Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve declarar:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Diferencia de Prestaciones Sociales), interpuesto por la ciudadana S.C.P.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.567.769, incoado contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.-

SEGUNDO

INADMISIBLE POR CADUCIDAD, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Diferencia de Prestaciones Sociales), interpuesto por la ciudadana S.C.P.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.567.769, incoado contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.-

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.-

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso ordenar la práctica la notificación de las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, notifíquese del contenido de este fallo a la ciudadana Procuradora General Republica Bolivariana de Venezuela, bajo Oficio, remitiéndole copia certificada del mismo. A los fines de la práctica de la notificación ordenada, se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese Oficio y despacho de comisión.

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil doce (2.012). Año 201º y 152º.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, siendo las 03.29 p.m., se publicó y registro la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

Exp. Nº 10.050

MGS/sr/der

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