Decisión nº 099-2007 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE

JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO ZULIA

197º y 148º

Maracaibo, 31 de Mayo del año 2007

Expediente No. 13.314.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandante: S.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.231.536, domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la demandante: M.C.M., J.P.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.707, 25.981 respectivamente y de este domicilio

Demandada: UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de enero del año 1946, bajo el Nro.93, tomo 6-B.

Apoderados Judiciales de la Parte demandada: J.R.V.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.881 y de este domicilio.

Motivo: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.-

Interpone la ciudadana S.M.P. ya identificada, asistida por los abogados M.C.M., y J.P.G., igualmente identificados, escrito libelar el día 17 de septiembre del año 2001, por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (distribuidor) siendo admitida en fecha 03 de octubre del año 2001 por ante el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra de la Sociedad Mercantil UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C.A, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda.

Ahora bien, como quiera que la presente causa según distribución pasó al conocimiento de un nuevo Juez por motivo de la creación del Tribunal Quinto de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se aboca al conocimiento del mismo la Juez Titular Dra. T.V.S., y procede a dictar el fallo correspondiente, de forma clara, precisa y lacónica, sin transcribir los actos procesales, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 243 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

La parte demandante por medio de sus apoderados judiciales los abogados M.C.M. y J.P.G., ya identificados consignaron escrito libelar discriminado de la siguiente manera: Que el accionante laboró para la sociedad mercantil UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C.A . Que comenzó con la sociedad mercantil La Primera Entidad de Ahorro y Préstamo desde el día 16 de junio del año 1998, siendo fusionada esta empresa con Caja Familia Entidad de Ahorro y Préstamo por la cual fue contratada y luego fue absorbida por UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C.A. Cumpliendo un horario de trabajo de 08:00 a.m hasta las 04:00 p.m de lunes a viernes. Que es beneficiaria del Convenio Colectivo de Trabajo suscrito por el BANCO UNION SACA. Que en fecha 20 de agosto del año 2001 la gerente M.J. le comunicó que debía dirigirse al departamento de seguridad siendo recibida por el ciudadano C.d.A. la cual le indicó que pasara a su oficina donde le planteó que firmara una autorización para que le debitaran la mitad del monto del reclamo lo cual se negó ya que aceptando tal situación aceptaría que era culpable de lo que se le estaba imputando. Posteriormente la Gerente Regional Coromoto Albornoz le informó que estaba suspendida de su cargo. Que desde que inició su relación laboral obtuvo excelentes evaluaciones pero ha sido victima de injurias y maltratos. En fecha 28 de agosto del año 2001 recibió una carta de despido en cual le manifestaron que estaba prescindiendo de sus servicios. Solicita que la empresa la indemnice por haber vulnerado su paz espiritual, material, honor, tranquilidad emocional por lo cual esta obligada a cancelarle la cantidad de Bs.200.000.000,oo. El último salario básico en el año 2000 fue la cantidad de Bs.215.600,00 y en el año 2001 la cantidad de Bs.306.000,00, los bonos por metas trimestrales en septiembre 2000 la cantidad de Bs.400.000,00, enero 2001 la cantidad de Bs.360.000,00 y marzo 2001 la cantidad de Bs.260.000,00. Las horas de sobre tiempo eran cinco días a la semana que luego multiplicado por cuatro (04) semanas da la cantidad de 20 días trabajados de sobre tiempo, adeudándole la cantidad de Bs.1089,33 por concepto de horas extras. Solicita la cláusula 33 prima de alimentación y transporte por la cantidad de Bs.7.397,26. Así como la cláusula 45 bono vacacional, cláusula 44 utilidad para obtener el salario integral, la cantidad de Bs.26.110,40. Peticiona los siguientes conceptos preaviso, antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, cláusula 46 bono vacacional, utilidades, horas de sobre tiempo diarias, cláusula 33 prima de alimentación y transporte y daño moral. Que por todos los conceptos demanda por la cantidad de Bs.210.803.263,00.

DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda compareció el abogado J.R.V.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C.A lo realizó en los siguientes términos: Admite que la ciudadana S.P. laboró para la sociedad mercantil UNIBANCA. Así como que comenzó a laborar con La Primera Entidad de Ahorro y Préstamo desde el día 16 de julio del año 1998, esta se fusionó con Caja Familia Entidad de ahorro y Préstamo y a su vez esta se fusionó con UNIBANCA, cumpliendo un horario de trabajo de 08:00 a.m. hasta las 04:00 p.m. Y que la accionante recibió una carta de despido por parte de UNIBANCA. Niega, rechaza y contradice que el demandante con la absorción de Caja Familia con UNIBANCA haya laborado horas extras. Niega que el día 20 de agosto del 2001 la gerente M.J. le comunicara a la accionante que debía dirigirse al departamento de seguridad, ni que haya sido victima de agresiones verbales y amenazas. Niega que le adeude algunos de los conceptos peticionados en el escrito libelar como preaviso, antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, horas de sobre tiempo, gastos de alimentos, daño moral. Niega que le adeude la cantidad de Bs.210.803.263,00 por concepto de prestaciones sociales y daño moral, así como el pago de costas procesales e indexación. Que lo cierto es que su último salario básico mas bono fue la cantidad de Bs.315.500,00 y su último salario integral fue Bs.448.536,31, y que recibió por concepto de anticipo de utilidades la cantidad de Bs.315.773,94 y por anticipo de prestaciones sociales la cantidad de Bs.487.718,56. Solicita declare sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y daño moral.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Sentado lo anterior, pasa de inmediato esta sentenciadora, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, a los fines de determinar los hechos y fundamentos controvertidos y fijar los limites de la controversia.

Ahora bien se desprenden de las actas que conforman este expediente, tales como el escrito libelar, así como de la contestación de la demanda, aunado a que Sala de Casación Social reiteradamente ha establecido que según como el accionado de contestación a la demanda, se fijara la distribución de la carga de la prueba en los procedimientos laborales, desprendiéndose los siguientes hechos:

Queda admitido lo siguiente:

-La existencia de una relación laboral entre la ciudadana S.M.P. y la sociedad mercantil UNIBANCA.

- La fecha de inició fue el día 16 de julio del año 1998.

- El horario de trabajo desempeñado por la accionante.

- Que fue despedida por la empresa demandada.

Quedando controvertidos los siguientes hechos:

- El cumplimiento de horas extraordinarias, a su horario habitual de trabajo; correspondiéndole a la accionante probar las horas extras trabajos.

- Que la accionante haya sido agredida verbalmente, por lo cual se le ocasionó un daño moral, corresponde a la trabajadora probar el daño causado por la empresa.

- Los conceptos reclamados; le corresponde a la empresa demandada probar que ya le fueron cancelados todos los conceptos que se derivaron de la relación de la trabajo y que nada se le adeuda.

- Corresponde al Tribunal verificar si los montos peticionados son conforme a derecho y si algo le correspondiera por concepto de sus prestaciones sociales u otro concepto.

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante:

En fecha 09 de octubre del año 2002 el abogado A.O.V. actuando como apoderado judicial de la ciudadana S.M.P. consignó escrito de promoción de pruebas:

1-Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales y el principio de la comunidad de la prueba. Esta invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece

2- Promovió las siguientes testimoniales: Y.E.V., A.G., E.J.C., Viagneris B.G.C., Zuleim Camacho y D.A.Z.G..

Rielan en el expediente desde los folio Nro. 09 hasta el folio 16 las deposiciones de los testigos E.J.C.P., A.M.G.G., Y.E.V., Viangnery B.G.C., D.A.Z.G.. Observa quien sentencia que establece el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil que el Juez deberá examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre si y con las demás pruebas, así como evaluará la confianza que estos m.p. desechar el que no pareciere haber dicho la verdad. En razón de ello y al haber analizado uno por uno los testigos los cuales no fueron repreguntados por la parte quien se le opone por no haber asistido a la evacuación de los mismos, los mismos manifiestan conocer a la ciudadana S.P., así como parecen conocer de ciertos hechos referentes a la relación laboral, sin embargo ellos no trabajaban en la empresa, es decir, no son testigos que hayan presenciados los hechos, solo por referencia que la actora le manifestó, así como la testimonial de la ciudadana D.Z. que si fue compañera de trabajo, pero de su deposición solo se desprenden hechos que no se encuentran controvertidos en la presente causa, ya que ella no trabajaba con la accionante en el momento de la terminación de la relación laboral, solo trabajó al principio de la misma. De todo lo expuesto quien sentencia considera que estos testigos no prueban ninguno de los hechos controvertidos en la presente causa, en razón de ello no se les otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

La testimonial de la ciudadana Zuleim Camacho, no fue evacuada en este proceso, en razón de ello no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-

4- Ahora bien observa esta sentenciadora que conjuntamente con el libelo de la demanda la accionante consignó las siguientes instrumentales:

- En un (01) folio documento privado dirigido al ciudadano J.C.E. presidente ejecutivo de UNIBANCA. Observa quien sentencia que esta instrumental fue consignada en copia simple sin firma alguna ni de la accionante ni de la parte a quien se le opone y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido consignada de la manera indicada la misma no le merece fe a quien sentencia, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

- Contrato Colectivo 1998-1999 del Banco Unión S.A.C.A. Con respecto a esta instrumental, esta Sentenciadora le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, no se tiene como medio de prueba, sino como derecho de conocimiento del Juez en virtud del principio iura novit curia. Así se decide.

- En cincuenta y dos (52) folios útiles, actas emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia de fecha 05 de abril del año 2001; de la sala de contratos conflictos y conciliaciones, y otras actas, en presencia de una funcionario publico, y al no haber sido tachada ni atacada en ninguna forma en derecho, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en la cual el Sindicato de Trabajadores de la empresa Unibanca del Estado Zulia (SINTAUNIBANCA) consigna el proyecto de Convención Colectiva de Trabajo con carácter conciliatorio para ser discutido con la empresa UNIBANCA. Así se establece.

- En doce (12) folios útiles Recibo de pago de UNIBANCA. En copias simples donde aparecen todos los datos de la accionante, pero la misma no parece firmada ni sellada por la accionante ni por la parte a quien se le opone, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil la misma no poseen valor probatorio. Así se decide.

- En dos (02) folios útiles recipes de amezulia, el cual fue consignada en original, sin embargo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil la instrumental consignada no prueba ninguno de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.

- En un (01) folio útil comunicación emanada de UNIBANCA, en original, siendo este un documento privado firmada por la empresa y por la demandada, y de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende que a la accionante le otorgaron su password y clave para realizar operaciones concernientes a su cargos y a sus funciones, sin embargo la misma no prueba ningún hecho que se encuentre controvertido en la presente causa. Así se decide.

- En tres (03) folios útiles en originales constante de declaraciones por notaria de testigos. La cual a juicio de quien sentencia se trata de una prueba preconstituida la cual no se realizó- vale decir- durante el proceso por lo que la parte contra quien se opone pudo tener control de la misma, y al no haber sido ratificadas en el presente juicio no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

- En diez (10) folios copias simples de comunicaciones de Banesco. Observa quien sentencia que las referidas instrumentales fueron consignadas en copias simples y no fueron firmadas por la parte a quien se le opone, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de ello no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

- En un (01) folio útil carta de despido en original firmada por UNIBANCA, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido atacada ni impugnada en ninguna forma en derecho, con la misma se prueba que la demandada UNIBANCA desde el día 28 de agosto del año 2001 decidió prescindir de los servicios de la ciudadana S.P., y en razón de ello se le otorga valor probatorio. Así se decide.

- En dos (02) folio útil carta de trabajo emanada de UNIBANCA en original, observa quien sentencia que esta instrumental se encuentra firmada electrónicamente y no con tinta húmeda, y de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma no le merece fe ya que no fue suscrita por la persona a quien se le opone, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

- En cinco (05) folios útiles Inspección Judicial realizada por ante el Juez Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Ahora bien estas inspecciones considera quien sentencia que fueron realizadas por un Juez, los cuales les merecen fe a juicio de quien sentencia, sin embargo con la misma no prueba ninguna de los hechos que se encuentran controvertidos en la presente causa, en razón de ello no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

- Póliza de Vida integral consignada en original, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil la misma no prueba ningún hecho controvertido, y en razón de ello no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada:

  1. - Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales y el principio de la comunidad de la prueba. Esta prueba fue analizada ut supra y se da aquí por reproducida. Así se decide.

  2. - Promovió Inspección Judicial: En la sede del Banco Banesco, con el objeto de verificar si la cuenta Nro. 000771100058 perteneciente a la accionante; que se deje constancia de las notas de créditos, y dejar constancia de la cuantía de los sueldos pagados por la patronal. Ahora bien en fecha 06 de mayo del año 2003 (folio 313) día y hora fijado para llevar a efecto la Inspección Judicial de la cual se desprende que la cuenta si pertenecía a la accionante correspondiente al año 2002-2003 y que el sistema solo guarda información reciente y no tiene documentación antigua, por lo que la información requerida no se pudo suministrar. Observa quien sentencia que la información proporcionada no aporta nada a esta controversia, en razón de ello no se lo otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

CONCLUSIONES

Luego de haber analizadas las actas procesales que conforman este expediente y habiendo distribuido la carga procesal en la presente causa, en la parte de la delimitación de la controversia procede esta sentenciadora a dilucidar de manera congruente, es decir guardando relación con los pedimentos del libelo y los términos en que se dio contestación a la demanda, cumpliendo así con el deber de resolver sólo lo pedido.

Ahora bien, en la presente causa no existe controversia alguna en cuanto a la relación laboral entre la ciudadana S.M.P. y la sociedad mercantil UNIBANCA, así como la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral, el cargo desempeñado, el horario que cumplía, y la razón de la terminación de la relación laboral, quedando estos hechos fuera del debate probatorio. Así se decide.

En razón de ello, y al haber dejando fuera de la controversia los anteriores hechos, pasaremos a delimitar la controversia en la presente causa, quedando estos fuera del debate probatorio comenzaremos ahora dilucidando los hechos que se encuentran controvertidos en la presente causa, en referencia a los montos peticionados en el escrito libelar:

La ciudadana S.M.P., alega haber trabajado horas extras, de las cuales se afirma acreedora correspondiéndole a la accionante probar que los servicios prestados en el ejercicio de sus funciones se ejecutaron extra limites, es decir, mas de las horas establecidas, es decir, ocho (08) horas diarias, y habiendo revisadas exhaustivamente las actas procesales, es decir, las probanzas aportadas a los autos no logró probar la accionante que existieran horas extras trabajadas ni no pagadas por la demandada, razón por la cual se declara improcedente la reclamación del concepto de horas extras. Así se decide.

Comenzaremos estableciendo cual es el salario básico que se tomara para los cálculos respectivos, señalando que se encuentra controvertido entre las partes el salario básico y el integral, ahora bien en referencia al salario básico la demandada alega que el accionante devengó la cantidad de Bs.315.500,00 mensuales y siendo este monto superior al alegado por el accionante, y cumpliendo con el principio indubio pro operario tomaremos este como salario básico de la accionante, es decir, la cantidad de Bs.315.500,00 mensuales, es decir, Bs.10.516,66 diario. Y en referencia al salario integral el cual igualmente se encuentra controvertido se calcula sumando el salario básico diario la cantidad de Bs.10.516,66 mas la alícuota de las utilidades la cantidad de Bs.438,19, mas la alícuota del bono vacacional la cantidad de Bs. 292,12, mas la prima de alimentación establecida en la contratación colectiva la cantidad de Bs.2.250,00, lo cual suma la cantidad de un salario diario e integral de Bs.13.496,97.Así se decide.

En cuanto a la antigüedad, prevista en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto será calculado según el salario integral devengado mes a mes, correspondiéndole la cantidad de 45 días (1er año), 62 días (2do año), 64 días (3er año) mas 10 días (fracción del último año) dando un total de 181 días X Bs.13.496,97 salario integral dando un total de Bs.2.442.951,57, y no habiendo la demandada probado el pago de este concepto. Así se decide.

Por otra parte, en relación al concepto de utilidades de conformidad con el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el escrito libelar la accionante no especificó si eran las últimas o cual periodo era, debiendo deducir que se refiere al último periodo y fraccionado que fueron dos (02) meses, es decir, 2,5 días X 10.516,66, dando un total de Bs.26.291,65 por este concepto, lo cual se declara procedente, y le corresponde a la demandada cancelar este monto por este concepto, por no haber probado la demanda haberlo cancelado. Así se decide.

Por concepto de vacaciones de conformidad con el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo alega la accionante que le corresponde las vacaciones de toda la relación laboral, vale decir, 15 días (1er año), 16 días (2do año), 17 días (3er año) mas 03 días (último año fracción), dando un total de 51 días X 10.516,66 lo cual suma la cantidad de Bs.536.349,66 le corresponde a la demandada cancelar este monto por este concepto, por no haber sido probado por la demandada el haberlo cancelado. Así se decide.

Así como el bono vacacional de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y habiendo establecido el salario básico aplicable para calcular este concepto, alega que se le adeudan los bonos vacacionales de toda la relación laboral, vale decir, 07 días (1er año), 8 días (2año), 9 días (3er año) mas 1,6 días (fracción del último año) dando un total de 25,6 días X 10.516,66, lo cual suma la cantidad de Bs.269.226,49, lo cual se declara procedente, y le corresponde a la demandada cancelar este monto por este concepto. Así se decide.

Ahora bien de las actas se desprende y siendo admitidas por ambas partes que a la accionante la despidieron injustificadamente, y por no haber probado la demandada que la haya despedido por haber incurrido en alguna de las causales de despido establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde las indemnizaciones por despido injustificado las cuales son peticionadas por el accionante en el escrito libelar.

Al haber peticionado el concepto de preaviso, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole 60 días por el lapso que permaneció la relación laboral multiplicados por el salario integral establecido ut supta, es decir, Bs. Bs.13.496,97; obteniendo como resultado la cantidad de Bs.809.818,2 por concepto de preaviso. Así se decide.

Y por indemnización por despido articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de 90 días X 13.496,97 (salario integral) obteniendo como resultado la cantidad de Bs.1.214.727,3 por concepto de indemnización por despido que le corresponde a la demandada cancelarle a la accionante. Así se decide.

Y por último peticiona daño moral: La demandante reclama la cantidad de Bs. 200.000.000,oo, por concepto de “abuso de derecho”, de conformidad con el articulo 1.185 del Código Civil.

La Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., en sentencia de fecha diez (10) días de abril de dos mil siete, estableció lo siguiente:

Observa la Sala, que en materia de hecho ilícito, en los términos del artículo 1185 del Código Civil, la parte que reclama la indemnización del daño sufrido tiene la carga de probar la falta del agente, ya que la mencionada norma consagra el principio general de la responsabilidad civil por daños extracontractuales inspirada en la teoría clásica de la responsabilidad subjetiva –que recibe su fundamento en la noción de falta o culpa en sentido amplio-, por lo que en el caso de autos, corresponde a los actores demostrar que efectivamente la empresa causó el daño mediante una conducta deliberadamente dirigida a ello (dolo), o por negligencia, imprudencia e impericia.

De los recaudos probatorios que cursan en el presente expediente, no solamente es imposible determinar que efectivamente la empresa demandada haya observado una conducta que hiciera imputables a título de dolo o culpa, los daños sufridos por los accionantes, como consecuencia del fallecimiento del ciudadano Dilfredo A.S.P., sólo se demostró la ocurrencia de un accidente de tránsito durante su jornada de trabajo.

En consecuencia, resultan improcedentes las pretensiones de la parte accionante, en cuanto a las indemnizaciones de daños materiales – daño emergente y lucro cesante – derivadas del hecho ilícito del patrono, por cuanto el mismo no resulta plenamente acreditado en los autos. Así se decide.

La anterior jurisprudencia, parcialmente transcrita, la comparte esta sentenciadora, y la acoge de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido es importante aclarar que era obligación de la accionante demostrar la ocurrencia del hecho ilícito que a su decir incurrió el patrono, carga procesal que no cumplió, en consecuencia el patrono se liberó de toda sospecha de haber incurrido en alguna conducta culposa o dolosa; razón por la cual esta Sentenciadora declara sin lugar la reclamación de este concepto. Así se decide.-

Ahora bien, todas las cantidades procedentes en derecho anteriormente discriminadas, arroja un total de Bs.5.299.364,87 por concepto de prestaciones sociales que le adeuda la demandada UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C.A a la ciudadana S.M.P.. Así se decide.

En consecuencia, es necesario proceder a pronunciarse sobre los intereses de mora, y la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, vale decir, de Bs.5.299.364,87, la Sala de Casación Social en reiteradas sentencias como los es la de fecha 07 de agosto del año 2006, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, para los intereses de mora deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deberá aplicar la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el referido calculo deberá hacerse desde la fecha de la terminación de la relación laboral, vale decir, 28 de agosto del año 2001, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. En cuanto a la corrección monetaria, debe computarse desde la fecha de la notificación, es decir, desde el día 28 de enero de 2002, fecha de la fijación del cartel de notificación en la sede de la demandada, según consta de la exposición del Alguacil (folio 163) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, ordenándose igualmente una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto contable que se designará al efecto, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda, solicitar al Banco Central de Venezuela, los índices inflacionarios a fin de que se apliquen sobre el monto condenado a pagar, todo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para ambos conceptos en que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, para calcular nuevamente los intereses de mora a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago . Así se decide

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por la ciudadana S.M.P. en contra de la sociedad mercantil UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C.A ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales. En consecuencia se condena:

1- El pago de la cantidad de Bs.5.299.364,87 a la ciudadana S.M.P. por prestaciones sociales, mas los intereses de mora, e indexación como se determina en la parte motiva de este fallo.

No se condena el pago de las costas procesales por no haber existido un vencimiento total en la presente causa, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes mayo del año dos mil siete (2007).- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

La Juez,

T.V.S.

El Secretario Temporal,

E.B.R..

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nº 099-2007.-

El Secretario

EDGARDO BRICEÑO.

Exp. N.° 13.314.-

TVS/ rom.-

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