Decisión nº 032-05 de Tribunal Décimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Enero de 2005

Fecha de Resolución13 de Enero de 2005
EmisorTribunal Décimo de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoAdmisión De Acusación Privada.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DECIMO DE JUICIO

MARACAIBO, 15 DE NOVIEMBRE DE 2004

194° Y 145°

Recibido el escrito que antecede, procedente de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, (Alguacilazgo) distinguido como ASUNTO VP02-P-2004-000407 y sus anexos consistentes en: PODER ESPECIAL autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo el 02-07-04 bajo el No. 94, Tomo 42; y Copia fotostática Certificada de la CAUSA PENAL No. 12C-1264-04 expedida en fecha 29-01-04 por la Secretaría del Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constantes de NOVENTA Y CINCO (95) folios útiles, mediante el cual el abogado en ejercicio de este domicilio W.B.M., titular de la Cédula de Identidad No. V-3772220, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53615 con domicilio procesal en la Torre 77, Piso 12, Oficina 12-A, avenida 15 con calle 77 (avenida 5 de Julio), Maracaibo Estado Zulia, obrando como Apoderado Judicial de la ciudadana S.G.P.C., venezolana, de 45 años de edad, casada, abogada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5802423, residenciada en el Conjunto residencial Las Pirámides, Torre F, Piso 132, Apartamento 12-02, Maracaibo Estado Zulia, conforme a lo previsto en los artículos 292, 203 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, propone formal QUERELLA contra los ciudadanos C.G.B.L. y G.E.B.R., quienes son venezolanos, de 43 y 40 años de edad respectivamente, casados, abogado y comerciante, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-7713396 y V-7808356, residenciados el primero en el Conjunto Residencial Las Américas, Torre Norte Apartamento 1-A, y el segundo en la calle 80 de la Urbanización Las Lomas, No. 69C-29 de esta ciudad de Maracaibo, por la presunta comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y CALUMNIA, previstos y sancionados en los artículos 240 y 241 del Código Penal, en perjuicio de su representada con ocasión de la Denuncia que los Querellados interpusieran en su contra el 21 de febrero de 2002 por ante la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de PREVARICACION por colusión (traición del litigante por su propio apoderado), previsto y sancionado en el artículo 251 del Código Penal, en virtud de las actuaciones profesionales cumplidas por la Querellante como apoderada Judicial de los ciudadanos C.G.B.L. y G.E.B.R., antes identificados, en el Juicio que por Cumplimiento de Contrato intentaron en contra de los ciudadanos M.B.C.O. y E.J.G.O., por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el expediente No. 38017, alegando que su representada (SONIA G.P.C.) asistió a los demandados en el momento de ejecutarse la Medida de secuestro decretada sobre un inmueble de su propiedad causa de dicho proceso, no obstante ser Apoderada Judicial de los demandantes, todo lo cual dio lugar a una investigación penal que culminó con una solicitud de Sobreseimiento por parte de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, decretado por el mencionado Juzgado Duodécimo de Control en fecha 28-01-04, siendo remitido el expediente respectivo al Archivo Central del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia el 25-02-04, al considerarse firme la decisión; este Tribunal para resolver, hace previamente las siguientes consideraciones:

En atención a los principios constitucionales señalados en el artículo 26 de la Carta Magna que ordena no sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, considera llenos los requisitos exigidos por el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, ADMITE cuanto ha lugar en derecho la referida querella, respecto al delito de CALUMNIA previsto y sancionado en el Artículo 241 del Código Penal; y en cuanto a la SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el Artículo 240 del Código Penal, no se Admite éste delito en virtud de éste conlleva al delito de Calumnia, tal como lo c.A.G.F. en el MANUAL DE DERECHO PENAL (Parte Especial), Capítulo II, de la Simulación de Hecho Punible, …” Cuando alguien-agrega-por fines privados, denuncia falsamente que ha sido victima de un delito, pero sin hacer recaer la acusación sobre individuos determinados y sin intención de hacer condenar a un inocente, tenemos el título especial de simulación de delito”. En cambio, como se expresará luego, si el hecho delictuoso simulado se imputa a una persona determinada, con la intención de hacerla condenar, sabiéndola inocente, se comete el delito de calumnia”.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste JUZGADO DÉCIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DE EL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 296 en concordancia con el Artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, decide:

PRIMERO

Se ADMITE cuanto ha lugar en derecho la QUERELLA interpuesta por el Abog. W.B.M., Inpreabogado No. 53615, obrando como Apoderado Judicial de la ciudadana S.G.P.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5802423, contra los ciudadanos C.G.B.L. y G.E.B.R., por el delito de CALUMNIA previsto y sancionado en el Artículo 241 del Código Penal; y se RECHAZA respecto al delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el Artículo 240 del Código Penal.

SEGUNDO

Conforme a lo previsto en el Artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar lo pertinente a la víctima, quien adquiere la condición de parte QUERELLANTE en este proceso; a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, a quien se ordena remitir la presente causa a los efectos legales pertinentes en su oportunidad legal; y a los querellados ciudadanos C.G.B.L. y G.E.B.R., antes identificados, a cuyos efectos se ordena librar Boleta de Notificación y remitir con oficio al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Cúmplase.

F.H.R.

JUEZ DECIMO DE CONTROL

ABOG. S.V.

LA SECRETARIA

En esta misma fecha y conforme a lo ordenado se libraron Boletas de Notificación y se ofició bajo el N° 2958-04.-

LA SECRETARIA,

FHR/am

Causa: 10C-800-04.

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