Decisión nº PJ0132007000072 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 24 de Abril de 2007

Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 24 de Abril del año 2007

197° y 148°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2007-000097

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal, con motivo de los RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos por los abogados F.A.M. y L.R.G.R. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora la primera y parte demandada la segunda, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de febrero del año 2007, en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales incoaren la ciudadana SONIA REQUENA DE HERNANDEZ contra la Sociedad de Comercio ”D´LORENZ 2003” C.A.

Se observa de lo actuado a los folios del 197 al 206, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de Febrero del año 2007, dictó decisión declarando “PARCIALMENTE CON LUGAR” la acción incoada.-

Frente a la anterior resolutoria, ambas partes ejercieron el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

En la oportunidad concedida al apoderado judicial de la accionada en la Audiencia Oral y Pública de Apelación, señaló que el hecho de no prosperar el alegato de la prescripción, no implica el reconocimiento de la existencia de la relación de trabajo, ya que siempre y de manera absoluta se ha negado la relación laboral; por lo tanto la carga de la prueba corresponde a la accionante, y que la parte actora no logró demostrar que trabajó para la empresa, que el carnet que corre a los autos se lo dio la hija que trabajaba en la empresa; que le parece que en el folio 199 hay un error involuntario al señalarse la cantidad de Bs. 8.795.570,79 y que apeló a la invocación de esa cifra, pero piensa que es un error involuntario, porque no es la cantidad demandada; que con respecto a la prueba de exhibición debe existir una prueba de que el documento que se solicita sea exhibido existe, en el caso de autos la parte accionante no tuvo una presunción grave y mucho menos un aprueba de que los documentos que solicitó se exhibiera, los tuviese la demandada, como es el caso, de los documentos de administración de la empresa para el momento en que la hija de la actora era la administradora de la empresa, quien nunca entregó los asientos contables, hecho por el cual no fue posible su exhibición, que se valoró a la testigo Isamira González y la misma incurre en varias contradicciones, que solicitó un traslado de pruebas y no se le acordó, por lo que solicita revoque la sentencia y se declare sin lugar la acción.-

En la oportunidad concedida a los apoderados judiciales de la parte actora, éstos señalaron que recurren de la sentencia en lo atinente a que la Juez de la causa no condenó las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; por cuanto la Juez consideró, que el hecho de que el procedimiento que por calificación de despido incoado por la actora fuese desistido, se asume que hubo un despido justificado, y que de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el trabajador sólo pierde el derecho al reenganche y pago de salarios caídos; por lo que no se puede entender que hubo una renuncia, ni que el despido fue justificado; con relación a la prescripción considera que la Juez de la causa abordó de la forma correcta la interpretación que exponen las leyes de la República, ya que la causa no se encuentra prescrita; y que el hecho de que la parte demandada haya alegado en la contestación de la demanda la prescripción de la acción y posteriormente negar la relación de trabajo, trae como consecuencia la existencia de la misma, en virtud de que no puede negarse un hecho que no existe; igualmente señaló que no existe prueba en autos los dichos del apoderado judicial de la demandada con respecto a los hechos que se le imputan a la actora y a su hija; por lo que solicitó se declare con lugar la acción incoada.-

A los fines de la decisión el Tribunal observa:

La controversia en la presente causa, se basa en la existencia o no de la relación laboral y el consecuente derecho a las indemnizaciones que le corresponden a la actora al término de la relación laboral si están reunidos los requisitos de la misma, como lo es, la prestación de un servicio personal, la subordinación y la remuneración.

Se desprende de las actas procesales que conforman el expediente, específicamente del escrito de contestación de la demanda, que corre a los folios del 37 y 41, que la accionada negó de manera absoluta la existencia de la relación de trabajo y a su vez alegó como defensa perentoria del fondo la Prescripción de la acción, cuya conducta procesal trae como consecuencia lógica el reconocimiento de la existencia del vínculo laboral que, de conformidad a la jurisprudencia reiterada emanada el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social, que se ha establecido que alegada la defensa de prescripción, se reconoce la existencia de la relación laboral, en el entendido de que prescriben solo las acciones que surjan o tengan su origen en hechos ciertos, lo inexistente no prescribe.

DE LA PRESCRIPCIÓN

Ha determinado la jurisprudencia y la doctrina que el curso de la Prescripción a diferencia de la Caducidad, puede interrumpirse mediante la realización de actos idóneos previstos por el legislador, que implican como dice el autor Cabanellas, (Tomo II, pag. 697) una afirmación del derecho y a demás tener la intervención de ejercerlo su titular, siendo indispensable para producirse: 1) Que el acto ejecutado por el actor sea judicialmente idóneo para producir el efecto interruptivo y 2) Que el acto se ejecuta antes de haberse consumado o agotado el término legal de la prescripción prevista para la consumación de la prescripción laboral.

Ahora bien, establece nuestra Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 64, que la prescripción de la acción se interrumpe, entre otras, con la introducción de la demanda, aunque se haga con un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes del lapso de expiración de la prescripción o dentro de los dos meses siguientes.-

De los folios del 42 al 68 del expediente, se evidencia que la accionante interpuso solicitud de calificación de despido en fecha 22 de octubre del año 2004, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, siendo declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso en fecha 15 de febrero del año 2005, de lo que se desprende que a partir de ésta última fecha comienza a correr el lapso de prescripción para el reclamo de las prestaciones sociales y demás beneficios que le corresponden a la trabajadora por la terminación de la relación de trabajo, en virtud de haber estado pendiente previamente un procedimiento de calificación de despido.-

Ahora bien, en fecha 31 de octubre del año 2005 la actora interpuso ante los Tribunales Laborales de ésta Circunscripción Judicial demanda por cobro de prestaciones sociales, y en fecha 08 de noviembre del mismo año se notificó a la accionada, entendiéndose en tal sentido que la prescripción de la acción fue interrumpida, por cuanto no había transcurrido el lapso de ley señalado supra. Y ASÍ SE DECLARA.-

Demostrada como ha quedado la existencia de la relación de trabajo, existente entre la actora y la accionada e interrumpida como ha sido la prescripción de la acción, este Tribunal pasa a conocer sobre el fondo de la misma.

Ha establecido la doctrina y la jurisprudencia que cuando el demandado rechaza, niega y contradice los términos de la demanda en materia laboral, debe hacerlo, de manera detallada, clara y precisa, punto por punto, negando, rechazando y contraviniendo cada uno de los conceptos demandados, no bastando la negación genérica, sino alegando, probando y fundamentando lo cierto. Demostrada como fue la relación laboral, correspondía a la demandada demostrar el pago de los conceptos que le corresponden a la trabajadora, por la terminación de la relación que los unía, tal como lo establece la ley, lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo que para este Tribunal es forzoso concluir que los hechos alegados por la accionante en los términos y condiciones expuestos son ciertos y en consecuencia le corresponden a la trabajadora los conceptos demandados de la manera siguiente:

Salario Mensual: Bs.1.000.000

Salario diario: Bs. 33.333,34

Salario Integral: Bs.36.759, 27

Alícuota Bono Vacacional: Bs. 648,15

Alícuota de Utilidades: 2.777,78

Fecha de Ingreso: 1-11-2003

hasta fecha del despido 17-10-04

Tiempo de servicio 11 meses

ARTICULO 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

45 días x Bs.36.759, 27 = Bs. 1.654.167,10

VACACIONES FRACCIONADAS: correspondientes a los 11 meses de servicios 15 días /12 =1,25 días x 11 meses = 13,75 días x Bs. 33.333,34 = Bs. 458.333,42

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: correspondientes a los 11 meses de servicios 7 / 12 = 0,58 X 11 meses = 6,38 días x Bs. 33.333,34 = Bs. 212.666,70

UTILIDADES FRACCIONADAS:

PERIODO 1-11-2003 AL 31-12-2003

30 días que cancela la empresa /12 = 2,50 Días x 1 mes = 2,50 días x Bs. 33.333,34 = Bs. 83.333,35

PERIODO 1-1-2004 AL 31-9-04

30 días que cancela la empresa /12 = 2,50 Días x 9 mes = 22,50 días Bs. 33.333,34 = Bs. 750.000,15

INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO (Art. 125 L.O.T): por 11 meses completos trabajados, le corresponde, según el ordinal 2º la cantidad de 30 días x Bs.36.759,27 (salario integral) = Bs. 1.102.778,10

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con el segúndo aparte, letra b) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de 30 días de salario, multiplicados por el último salario integral (Bs.36.759,27) da como resultado la cantidad de Bs. Bs. 1.102.778,10.

DÍAS DOMINGOS: 51 días x Bs. 50.000,00 (salario diario más 50%), le corresponde la cantidad de Bs. 2.550.000,00.-

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte accionada.

CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte actora.-

CON LUGAR acción incoada por la ciudadana SONIA REQUENA DE HERNANDEZ contra la Sociedad de Comercio ”D´LORENZ 2003” C.A., identificados en autos.-

En estos términos queda MODIFICADA la sentencia recurrida

Se ordena el pago de intereses de la antigüedad acumulada generados a partir del cuarto mes de servicio, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se acuerda la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados, la cual será calculada, mediante experticia complementaria, desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios.-

Se ordena el pago de Intereses de mora: En caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la presente decisión, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde de la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, a saber, la oportunidad del pago efectivo.

Se condena en costas a la accionada por resultar totalmente vencida.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 24 días del mes de Abril del año 2006. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

B.F. DE MORA

JUEZ SUPERIOR

La Secretaria

M.D.

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 09:00 a.m.

LA SECRETARIA

M.D.

BFdeM/MD/amb.-

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