Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 18 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 27 de septiembre de 2004, por el abogado E.A.S.F., apoderado judicial del ciudadano O.G., contra la decisión interlocutoria contenida en el auto de fecha 20 de citado mes y año, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, en el juicio seguido contra el apelante por la abogada S.R.D.A., por cobro de bolívares vía intimatoria, mediante la cual dicho Tribunal negó la admisión de la prueba testifical, por considerar no ser idóneo tal medio probatorio para probar obligaciones superiores a dos mil bolívares, como lo dispone expresamente el artículo 1.387 del Código Civil.

Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2004 (folio 19), el a quo admitió en un solo efecto dicha apelación y, formadas las presentes actuaciones, las remitió al Tribunal de Alzada, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Juzgado, el cual, por auto de fecha 01 de diciembre del año en curso (folio 22), les dio entrada y el curso de Ley.

De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas en esta Alzada.

El 16 de diciembre de 2004, la endosataria en procuración, abogada S.R.D.A., presentó oportunamente ante esta Superioridad escrito continente de informes (folios 23 al 33).

Se evidencia de los autos que la parte demandada no presentó informes por ante esta Alzada, ni tampoco formuló observaciones a los consignados por su contraparte.

Por auto del 17 de enero de 2005 (folio 35), este Tribunal dijo “vistos”, entrando la presente incidencia en lapso de sentencia.

Siendo ésta la oportunidad fijada en el auto de diferimiento de fecha 16 de febrero de 2004 (folio 36), para dictar sentencia en esta incidencia, procede esta Superioridad a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el juicio a que se hizo referencia en el encabezamiento de esta sentencia, los abogados H.G.C.R. y E.A.S.F., en su carácter de apoderados judiciales del demandado O.G., mediante escrito presentado el 10 de septiembre de 2004, por ante el Tribunal de la causa, cuya copia certificada riela a los folios 11 al 14, promovió pruebas y, entre éstas, en el particular segundo ofreció las pruebas testimoniales de los ciudadanos allí indicados, en los términos que se transcribirán infra.

Mediante el auto apelado, de fecha 20 de septiembre de 2004, cuya copia certificada obra al folio 15, el Tribunal de la causa negó la admisión de la prueba testimonial, por considerar que la misma no es idónea para probar obligaciones superiores a dos mil bolívares, como lo establece el artículo 1.387 del Código Civil.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia incidental cuyo reexamen fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron anteriormente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la decisión interlocutoria apelada, mediante la cual el a quo negó la admisión de la prueba testimonial de marras, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada. A tal efecto, previamente se hacen las consideraciones siguientes:

El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Dentro de los tres días siguientes al término de promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare esa formalidad en el término fijado, se considerarán como contradichos.

Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes

.

Por su parte, el artículo 398 eiusdem, establece lo siguiente:

Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes, y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes

.

Como puede apreciarse de las normas legales supra transcritas, dentro de lapso de tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento del plazo legal de promoción de pruebas, a los fines mencionados en el precitado artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, cada parte podrá hacer uso de la facultad procesal consagrada en esa disposición de convenir o contradecir los hechos que trata de probar su contraparte con las pruebas promovidas, así como también de formular oposición a la admisión de las mismas cuando considere que son manifiestamente ilegales o impertinentes. Asimismo, el Juez de la causa, al providenciar los escritos de pruebas, deberá admitir las que sean legales y procedentes y desechar las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, debiendo, además, en el mismo auto, ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

Por ello, al promover cada medio probatorio, la parte tiene la carga de indicar el objeto de la prueba, mediante el señalamiento expreso, claro, preciso e indubitable de los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba ofrecido, incluso si se trata de testimoniales y posiciones juradas. Este criterio es el sostenido por la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así, en sentencia del 16 de noviembre de 2001, dictada bajo ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, al respecto la Sala expresó lo siguiente

(omissis) para que la parte pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y para que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo las partes y ordenar que se omita toda declaración o pruebas sobre ellos, es necesario que en el escrito de promoción de cada una de las partes haya indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovido.

Además, es la única manera de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesales impuestos a las partes al impedir de esa manera que el contrario del promovente y el propio tribunal sean sorprendidos al utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron cuando se promovió.

Esta circunstancia ha sido recogida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 8 de junio del año en curso sostuvo lo siguiente:

(omissis)

Igualmente, ha sostenido el Magistrado Cabrera Romero en su obra Contradicción y Control e la Prueba Legal y Libre, Tomo I, lo siguiente:

(omissis)

Esta Sala comparte los criterios expuestos por el citado autor, acogidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pero con el añadido que también en los casos de prueba de testigos y de confesión debe indicarse el objeto de ellas; es decir, los hechos que se tratan de probar con tales medios.

En efecto, sólo de esta manera se puede explicar el texto del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que en el auto de admisión de pruebas el juez: “...ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquéllos (sic) hechos que aparezcan claramente convenidas las partes” (Cursivas de la Sala).

Lo anterior no significa que al momento de promover la prueba, el interesado deba dejar constancia detallada de las preguntas que formulará al testigo o a la contraparte sino que debe exponer la materia objeto sobre la cual versará la declaración, permitiendo de esa manera saber si lo que trata de probar, con la prueba de testigos, es una obligación superior a dos mil bolívares o lo contrario a lo que contiene un documento público, o si la confesión versará sobre hechos pertinentes de los cuales la parte tenga conocimiento personal o si se trata de hechos realizados por el apoderado en nombre de su poderdante.

Si no se cumple con este requisito no existirá prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba.

(omissis)

(Negrillas añadidas por este Tribunal) (Pierre Tapia, O.R. “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, vol. 11, T. II, noviembre de 2001, pp. 593-596).

Como puede apreciarse de la anterior transcripción, contrariamente a lo sostenido por el profesor J.E.C.R. en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” y por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de junio de 2001, en el fallo reproducido parcialmente supra, la Sala de Casación Civil de ese mismo M.T. considera que, al promoverse las pruebas de testigos y de posiciones juradas debe indicarse el objeto de tales medios, es decir, los hechos que se tratan de probar con los mismos, pues sólo de esa manera es que se puede explicar el texto del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que en el auto de admisión de pruebas el juez: “...ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquéllos (sic) hechos que aparezcan claramente convenidas las partes”. Asimismo, dicha Sala aclara que ello no “significa que al momento de promover la prueba, el interesado deba dejar constancia detallada de las preguntas que formulará al testigo o a la contraparte sino que debe exponer la materia objeto sobre la cual versará la declaración, permitiendo de esa manera saber si lo que trata de probar, con la prueba de testigos, es una obligación superior a dos mil bolívares o lo contrario a lo que contiene un documento público, o si la confesión versará sobre hechos pertinentes de los cuales la parte tenga conocimiento personal o si se trata de hechos realizados por el apoderado en nombre de su poderdante”. Y, finalmente, la Sala concluye su argumentación expresando que “Si no se cumple con este requisito no existirá prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba”.

Data venía al respetable criterio del autor y magistrado J.E.C.R., acogido por la indicada jurisprudencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, así como también por el de la Sala Constitucional del Alto Órgano Jurisdiccional de la República (vide: sentencia N° 401 de fecha 27 de febrero de 2003, caso M. Herrera y otros en amparo, citada por Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”, CXCVI, pp. 411-414), esta Superioridad se aparta del mismo y, en su lugar, se adhiere a la doctrina jurisprudencial establecida por la Sala de Casación Civil del M.T. en el fallo supra citado, por considerar que la misma tiene mayor asidero jurídico y constituye una correcta interpretación del contenido y alcance de los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.

En adición a lo expresado, cabe señalar que el precedente jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional sobre la materia sub examine, no es de obligatoria observancia, pues, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución Nacional, sólo son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional “sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales”, mas no respecto a dispositivos legales, como es la jerarquía de aquellos contenidos en los tantas veces mencionados artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, debe advertirse que, al interpretar el sentido y alcance del precitado artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 05 de agosto de 1997, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. C.B.P., refiriéndose a la manifiesta ilegalidad e impertinencia de la prueba como causas que obstan su admisión, con pleno asidero, estableció:

La manifiesta ilegalidad por fuerza ha de fundarse ora en norma expresa de ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, ora en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba.

La manifiesta impertinencia, según se ha encargado de decantar la doctrina y la jurisprudencia, atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible, de los medios probatorios –y más exactamente, de los hechos que con ellos se pretenden demostrar- con lo debatido en el litigio, aunque un sector de la doctrina incorpora en el concepto de prueba impertinente, la inútil, la irrelevante, la carente de objeto y la indefinida

(Pierre Tapia, O.R.; “Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”, vol. 8/9, agosto-septiembre de 1997, pp.462-463).

Sentadas las anteriores premisas, esta Superioridad, como lo ha hecho en fallos anteriores, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge y hace suya la doctrina de Casación vertida en los fallos supra transcritos parcialmente, para defender la integridad de la legislación y la unidad de la jurisprudencia, y a la luz de sus postulados y en aplicación de las normas legales citadas, procede Superioridad a emitir pronunciamiento sobre la negativa de admisión de las testimoniales promovidas por los apoderados de la parte demandada, a cuyo efecto se observa:

Así las cosas, a los fines de verificar si en el caso de especie los abogados H.G.C.R. y E.A.S.F., en su carácter de apoderados judiciales del demandado O.G., promovente de las testimoniales en referencia, cumplió o no con su carga procesal de señalar el objeto de esas probanzas, se hace menester, por razones de método, reproducir, in verbis, los términos en que se hizo la promoción de mismas:

DE CONFORMIDAD CON LA NORMATIVA ESTABLECIDA POR LOS ARTICULOS 482, 483 Y 484 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, PROMUEVO LAS TESTIMONIALES, (sic) DEBERÁN RENDIR EN LA OPORTUNIDAD QUE FIJE OPORTUNAMENTE, DENTRO DEL LAPSO LEGAL EL TRIBUNAL, LOS CIUDADANOS QUE A CONTINUACION IDENTIFICO:

1. V.S.R., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-250.904 y de este domicilio.

2. S.L.M., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-9.390.668 y de este domicilio.

3. J.F.Z., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 8.074.379, y de este domicilio.

4. K.S.P., venezolano, cedula de identidad la cual (ilegible).

Ciudadanos a quienes nos comprometemos, presentarlos al tribunal en la brevedad a la fecha y hora en que así lo establézcale tribunal, para que sean evacuadas dichas testimoniales dentro del lapso legal por auto expreso, a los fines de que en calidad de testigos y previo al juramento de ley, declaren acerca de los particulares tendré a bien preguntar oportunamente, permitirán demostrar ante este juzgador, asuntos pertinentes referidos y señalados en la contestación de la demanda TODOS DOMICILIADOS EN JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO A.A.D.E.M.. A (sic) quien me comprometo, (sic) presentarlos al tribunal comisionado, en la oportunidad tenga a bien indicar, a los fines de que sean evacuadas sus deposiciones testimoniales que en calidad de testigos y previa identificación y juramento de ley, declaren acerca de los particulares tendré a bien interrogar oportunamente, permitirán demostrar ante este juzgador, los asuntos que en interrogatorio interpuesto verbalmente les efectuare sobre los asuntos que pudieran conocer de los hechos, pertinentes y señalados en este proceso

(folio 12) (Las negrillas u mayúsculas son del texto copiado).

Como puede apreciarse de la anterior transcripción, los apoderados de la parte demandada, en la oportunidad de la promoción de tales testimoniales, omitieron señalar de manera expresa, clara, precisa e indubitable el hecho o los hechos respecto de los cuales versarían las declaraciones de cada uno de los testigos ofrecidos, incumpliendo con ese proceder la carga procesal impuesta tácitamente por el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, en atención a los postulados de la jurisprudencia cita ut supra, tal promoción de pruebas debe tenerse como jurídicamente inexistente, y así se declara.

Ahora bien, observa el juzgador que el Tribunal de la causa, en lugar de declarar inexistente la promoción de dicha prueba testimonial con fundamento en la falta de indicación del objeto de tal probanza, inexplicablemente negó su admisión, por considerar que la misma no es idónea “para probar obligaciones a dos mil bolívares, como lo dispone expresamente el artículo 1.387”.

Como consecuencia de las anteriores consideraciones y pronunciamientos, en la parte dispositiva de la presente sentencia, este Tribunal declarará parcialmente con lugar la apelación interpuesta y, por ende, modificará el fallo recurrido.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede mercantil, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara jurídicamente INEXISTENTE las testimoniales de los ciudadanos V.S.R., S.L.M., J.F.Z. y K.S.P., promovidas por los abogados H.G.C.R. y E.A.S.F., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano O.G., en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones, seguido contra su mandante por la ciudadana S.R.D.A., por cobro de bolívares, mediante el procedimiento por intimación, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía.

SEGUNDO

En virtud del pronunciamiento anterior, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 27 de septiembre de 2004, por el abogado E.A.S.F., en su carácter de coapoderado judicial del demandado, ciudadano O.G., contra la decisión interlocutoria contenida en el auto de fecha 20 de citado mes y año, dictada por el prenombrado Tribunal, en el referido juicio, mediante la cual negó la admisión de dicha prueba testifical, por considerar no ser idóneo tal medio probatorio para probar obligaciones superiores a dos mil bolívares, como lo dispone expresamente el artículo 1.387 del Código Civil. En consecuencia, se MODIFICA la sentencia apelada en los términos expuestos en este fallo.

TERCERO

Dada la índole de este sentencia, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Queda en estos términos MODIFICADO el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- En la ciudad de Mérida, a los dieciocho días del mes de marzo del año dos mil cinco.- Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Provisorio,

D.M.T.

El Secretario,

R.E.D.O.

En…

la misma fecha, siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana se publicó la anterior sentencia, la cual certifico.

El Secretario,

R.E.D.O.

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