Decisión nº 510 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 16 de Enero de 2008

Fecha de Resolución16 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteMauro Luis Martínez Vicenth
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

PARTE DEMANDANTE: S.J.R.. Venezolana, mayor de edad, Educadora, titular de la cédula de identidad Nº 5.698.914, domiciliada en la Urbanización Villa Ayacucho, sector F, Nº 67; representada por sus apoderadas judiciales abogadas en ejercicio IREVIS VASQUEZ MARVAL y E.V.V., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 98.756 y 29.596 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: R.A.A.C.. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.817.366, profesor Asociado jubilado, adscrito al Instituto Oceanográfico-Departamento Oceanográfico Universidad de Oriente, Núcleo Sucre; domiciliado en la Calle La Juventud, Sector Malariología, S/N, Vía Tres Picos de esta ciudad de Cumaná, representado por sus apoderados judiciales abogados en ejercicio N.R.L., J.R.M., GIORDI COVA y C.G.Z., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 68.197, 33.439, 116.851 y 99.049 respectivamente.

Subieron las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 13 de Junio de 2007, por el abogado en ejercicio J.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.439, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 28 de mayo de 2007.

En fecha Veintiséis (26) de Junio de 2007, fue recibido en esta Alzada el presente expediente constante de un Cuaderno principal de doscientos diez (210) folios y un cuaderno de medidas de ciento once (111) folios.

En fecha Veintisiete (27) de Junio de 2007, se fijaron los lapsos establecidos por la Ley.

Al folio doscientos trece (213) corre inserta diligencia suscrita por la abogada E.V.V., (IPSA Nº 29.596), en su carácter de apoderada judicial de la actora, mediante la cual solicita copia certificada de la sentencia cursante a los folios 170 al 196 del presente expediente.

En fecha seis (06) de julio de 2007, este tribunal acordó las copias certificadas solicitadas en fecha 04-07-2007 por la abogada E.V.V., (IPSA Nº 29.596), en su carácter de apoderada judicial de la actora.

En fecha Primero (01) de agosto de 2007, el abogado en ejercicio J.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.439, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.A.A.C., presentó Escrito de Informes, constante de cuatro (04) folios.

Al folio doscientos diecinueve (219) corre inserto escrito de Informes, constante de dos (02) folios; suscrito por la abogada en ejercicio E.V.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante.

En fecha siete (07) de agosto de 2007, la abogada E.V.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó Escrito de Observaciones a los Informes de la contraria en el presente juicio, constante de dos (02) folios.

Al folio doscientos veintitrés (223) corre inserto auto mediante el cual el tribunal dijo “VISTOS” y entró en el lapso para sentenciar.

Revisadas las actas procesales, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVA

DE LA INCONGRUENCIA ALEGADA

Alega la parte demandada, en su escrito de informes cursante de los folios 215 al 218, la incongruencia de la sentencia apelada en virtud de considerar que la parte actora no pide que el Tribunal de la causa decrete o declare nada si no que se conmine, o sea que el Tribunal lo emplace, señala igualmente que la parte actora no dice en su libelo de demanda que demanda en divorcio, ni pide la disolución del vínculo conyugal, por lo que concluye que el Tribunal de la causa le dio a la parte actora lo que no pidió.

Ahora bien, de las presentes actuaciones procesales se evidencia, que el punto sometido a consideración de esta Alzada, fue resuelto mediante sentencia de fecha 12 de marzo de 2007, en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por el abogado J.R.M., contra la sentencia dictada por el Tribunal a-quo en fecha 25-09-2006, en la cual se estableció lo siguiente:

Así tenemos, que para admitir una demanda la regla general es que los Tribunales cuya Jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizado por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley.

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos bien los señala la ley, otros provienen de los principios generales del derecho.

La acción debe ser declarada inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente lo prohíbe, tal y como lo prevé el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil.

2) Cuando la Ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y estas no se alegan.

3) Cuando la acción no cumple los requisitos de existencia o validez que la Ley O los Principios generales del Derecho Procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.

4) Cuando la acción se utilice para violar el Orden Público o infringir las buenas costumbres.

Ahora bien, revisados los fundamentos legales y doctrinales antes expuestos, esta Alzada al hacer una revisión de las actas procesales que contiene el presente expediente específicamente el libelo de la demanda considera:

Que el mismo cumple con los presupuestos Legales exigidos por la norma, es decir, no es contrario a las Buenas Costumbres ni la Ley. Por lo que los argumentos expresados por la parte demandada carecen de fundamento al exigir éste la reposición de la causa a nuevo auto de admisión, ya que a la luz de la praxis jurídica es inútil, por cuanto el juicio de divorcio en su recorrido procesal esta integrado por actos que garantizan el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, y luego de disuelto el vínculo conyugal es que los excónyuges podrán proceder a la liquidación de sus bienes.

Pero también debemos tener claro, que en el juicio de divorcio el artículo 191 del Código Civil da la potestad al juez de decretar medidas preventivas en aras de preservar los bienes de los cónyuges en un futuro, o sea, en el supuesto de la liquidación de la comunidad conyugal. Ahora bien, del Libelo de la demanda se desprende que la intención de la demandada es claramente una Acción de Divorcio, acción ésta que es reconocida por el demandado cuando en su escrito de informes señala que la ciudadana “Sonia J.R., que ésta había demandado a mi representado en divorcio, cuando del petitorio de la demanda la referida demandante lo que pretende es que se le entregue el cincuenta 50% de la prima por hogar que viene cobrando mi representado y por último LO DEMANDA POR ABANDONO VOLUNTARIO según la causal 2da del artículo 185; pero nunca pidió la disolución del vínculo conyugal…” (cita textual).

Al respecto considera esta Alzada que la actora fundamentó su pretensión en el ordinal 2º del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, siendo su consecuencia lógica la disolución del vínculo conyugal, de ser la misma declarada con lugar, ya que la norma establece claramente las causas de disolución del matrimonio válido, el cual se disuelve por la muerte de alguno de los cónyuges o por el divorcio.

Al invocar la parte actora el ordinal segundo del referido artículo 185, no puede entenderse que se trate de una acción distinta al divorcio, la cual no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley. De allí pues, considera esta Alzada que el presente recurso no debe prosperar y así ha de ser declarado en el dispositivo del presente fallo

.

Así las cosas, habiendo quedado definitivamente firme la anterior sentencia interlocutoria, y por ende resuelto el punto planteado por el recurrente, resulta inoficioso para esta Alzada pronunciarse nuevamente al respecto. Así se decide.-

DE LA ERRADA VALORACION DE LA PRUEBA DENUNCIADA POR EL RECURRENTE.

Señala el recurrente en su escrito de informes que la pregunta, “Diga la testigo si tiene conocimiento que el ciudadano R.A.C. abandonó el hogar que tenía con la ciudadana S.J.R.S.?”, realizada a la testigo Y.G.D.R., sugiere e induce directamente la respuesta al deponente y lo incita a responder de manera afirmativa a la interrogante, e igualmente sucede con la pregunta realizada a la ciudadana A.J.R.D.S..

Al respecto, cabe destacar que en nuestro sistema procesal hay principios fundamentales y específicamente en materia probatoria, tenemos el principio de contradicción y control de la prueba, el cual emana del derecho constitucional a la defensa consagrado en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional y desarrollado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los cuales, las partes tienen el derecho de contradecir las pruebas aportadas al proceso por su contraparte y a hacer observaciones, objeciones, reclamos, en fin, fiscalizar o controlar su evacuación o materialización en el proceso, luego de admitidas. Así lo expresa el Magistrado de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, J.E.C., en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo I: “El derecho que tienen las partes en el proceso de objetar las pruebas aportadas por la contraparte, encuentran su basamento en el principio de contradicción de la prueba, la cual se manifiesta a través de dos figuras, la oposición y la impugnación”.

Así pues, en la prueba de testigos, tienen las partes la oportunidad, durante su evacuación, de oponerse, impugnar u objetar, como bien lo señala el citado autor, a la pregunta que se le formulen al testigo, por lo que mal puede pretender el recurrente denunciar un error en la valoración de las pruebas, por una supuesta inducción del testigo en el acto de evacuación, al cual no se le hizo, en su debida oportunidad ningún tipo de objeción u oposición.

Ahora, respecto del fondo de la causa, el Tribunal a-quo en la dispositiva de su fallo, declara CON LUGAR, la demanda de divorcio, fundamentada en la causal segunda (2º) del artículo 185 del Código Civil vigente….

Ahora bien, las causales de divorcio admitido en nuestra legislación vigente, están taxativamente consagradas en los artículos 185 y 185-A, del Código Civil, cuyo texto es el siguiente:

Art. 185.- son causales únicas de divorcio:

  1. - El adulterio.

  2. - El abandono voluntario.

  3. - (omisis…)

Todas las causales de divorcio que admite nuestra legislación, exceptuando la interdicción por causa de perturbación grave, la separación de hecho prolongado y la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, se basan en el concepto de divorcio-sanción y por consiguiente, implican violación grave de deberes conyugales por parte de algunos de los esposos.

En el caso de la causal de abandono voluntario, la cual la doctrina la califica de facultativas. Es decir que cuando el divorcio pretende basarse en esta causal corresponderá al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y probados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en caso concreto sometido a su conocimiento, pueden o no ellos calificados como infracción grave de deberes conyugales.

Así las cosas el abandono voluntario, lo define la doctrina como: el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por ante uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio.

Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego, ese podría ser un caso de abandono, para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, ser intencional y ser justificada. Como se trata de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio del Juez la determinación en base a las pruebas aportadas de si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos y, por ende, si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vínculo.

Si analizamos los requisitos para la procedencia del abandono, encontraremos que éste es grave: cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgusto o pleitos casuales entre los esposos.

Intencional: aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil; es decir, intencional.

Debe ser injustificado: a fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además preciso que sea injustificado.

Cuando se demanda el divorcio alegando abandono voluntario, la parte actora tiene que señalar en el libelo cuales son los hechos constitutivos de la falta grave que imputa al otro cónyuge y las circunstancia de las mismas (época, sitio, etc., de su ocurrencia).

En el lapso de pruebas deberá efectuarse la comprobación respectiva, quedando en todo caso a la libre apreciación del Juez de Instancia, la determinación de si en realidad los hechos en cuestión constituyen o no la referida causal de divorcio; puesto que, como hemos repetido, la misma es de carácter facultativo.

Dicho lo anterior este Juzgado Superior, analiza las pruebas aportadas por la parte actora: en su escrito de promoción, se limitó a reproducir los meritos favorables de autos y las testimoniales de las ciudadanas, Y.J.G.D.R., A.J.R.D.S., B.M.G.D.S., M.D.V.H.M. Y M.J.D.V.B.A..

Ahora bien, los testigos, Y.J.G.D.R., A.J.R.D.S., y B.M.G.D.S., son contestes al no contradecirse los testigos, ni en sus interrogatorios ni en las repreguntas de la contraparte, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio y así se decide.

Por otra parte este Tribunal desestima los testimonios de las testigos M.J.D.V.B.A. y M.D.V.H.M., por cuanto sus deposiciones nada aportan al esclarecimiento de los hechos controvertidos en la presente causa, y así se decide.

En cuanto a las pruebas promovidas por el accionado, este tribunal comparte el criterio del aquo, por cuanto las mismas no guardan relación ni aclaran los hechos que se discuten en la presente causa. Así se establece.

Así las cosas, es evidente que de los hechos constitutivos de la falta grave de abandono, que se imputan al cónyuge demandado el demandante demostró con las declaraciones de testigos, las circunstancias de la ocurrencia de los hechos que alegaba, como bien esta Alzada se refirió up supra, por lo que éste Juzgado debe declarar improcedente la apelación interpuesta por el demandante y así debe ser declarado en la dispositiva del presente fallo, así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, T.P. del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio J.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.439, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 28 de mayo de 2007. En consecuencia declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana S.J.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.698.914, domiciliada en la Urbanización Villa Ayacucho, sector F, Nº 67 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre; representada judicialmente por las abogadas en ejercicio E.V.V. e IREVIS VASQUEZ MARVAL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.596 y 98.756 respectivamente; contra el ciudadano R.A.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.817.366, profesor Asociado jubilado, adscrito al Instituto Oceanográfico-Departamento Oceanográfico de la Universidad de Oriente, Núcleo Sucre; domiciliado en la Calle La Juventud, Sector Malariología, S/N, Vía Tres Picos de esta ciudad de Cumaná, representado judicialmente por los abogados en ejercicio N.R.L., J.R.M., GIORDI COVA y C.G.Z., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.197, 33.439, 116.851 y 99.049 respectivamente y en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído en fecha 30/08/1989 por ante la Prefectura de la Parroquia V.V., Municipio Sucre del Estado Sucre, según consta de acta de matrimonio inserta en las actas procesales en el folio 04 y su vuelto del presente expediente.

Queda de esta manera CONFIRMADA la sentencia apelada.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 eiusdem.

Se condena en costa a la parte demandada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero de Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. M.L.M.V.

EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 2:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.

EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN

EXPEDIENTE N° 07-4464

MOTIVO: DIVORCIO

MATERIA: FAMILIA

SENTENCIA: DEFINITIVA

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