Decisión nº J2-110-2005 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 24 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MERIDA

Mérida, veinticuatro (24) de octubre de 2005

195º-146º

ASUNTO ANTIGUO Nº 23321

ASUNTO PRINCIPAL Nº LH22-L-1996-000018

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: S.R.D.C., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 3.469.416, domiciliada en Mérida, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: R.C.M. y A.M.Z.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.941.610 y 2.087.946, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.912 y 4.877 respectivamente, domiciliados en M.E.M...

PARTE DEMANDADA: FARMACIA J.D.N., Firma Personal inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 80, Tomo B-3, de fecha 28 de diciembre de 1.993, representada por su propietaria A.F.D.D.R., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.003.912, domiciliada en Mérida, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.J.N.P., M.A.S.G., J.D.J.V.M., L.E.G. ALBORNOZ Y J.G.C.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.461.482, 4.488.106, 8.705.303, 8.042.921 y 16.200.778, abogados en ejercicio, domiciliados en Mérida, Estado Mérida, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.443, 28.275, 48.373, 56.424 y 60.311 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la ciudadana S.R.D.C., contra la FARMACIA J.D.N., propiedad de A.F.D.D.R., recibido en fecha veintidós (22) de abril de 2005, en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio y de conformidad a lo establecido en el artículo 197 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se fijó para el día 19 de octubre de 2005 la audiencia de informes orales y, en acatamiento de dicha normativa, este Tribunal pasa a decidir la presente causa, en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA

La demandante alega que comenzó a trabajar como Regente de la Farmacia J.d.N., el 6 de mayo de 1.994, en un horario de 8 de la mañana a 3 de la tarde, devengando un salario de Bs. 20.000,oo. Que, el salario mínimo establecido por el Colegio de Farmacéuticos del Estado Mérida, a partir del 1 de mayo de 1.994 era de Bs. 50.000,oo mensuales, por lo que existe una diferencia de Bs. 30.000,oo mensuales, hasta el mes de mayo de 1.995 cuando se le aumentó el salario a Bs. 50.000,oo mensuales. Que, el salario mínimo a partir del 1 de julio de 1.995 se aumentó a Bs. 70.000,oo. Que, el 1 de julio de 1.995 fue despedida injustificadamente. Que, reclama Preaviso, Antigüedad, Vacaciones cumplidas, Vacaciones fraccionadas, Bono vacacional, Salarios retenidos, Utilidades, Bono de transporte, Bono subsidio, honorarios profesionales.

PARTE ACCIONADA

La demandada alegó cuestiones previas, fueron subsanadas por la actora, el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró subsanadas las cuestiones previas alegadas, sin embargo la parte demandada consideró que las fallas en el libelo de la demanda no habían sido subsanadas. Al contestar al fondo la demanda, admite la relación laboral desde el 6 de mayo de 1.994, el horario de trabajo, el salario que devengaba, que no se le pagó la quincena del 1 al 15 de agosto de 1.995, pero afirma, no quiere decir que se le deba.

Rechaza y contradice que el Colegio de Farmacéuticos del Estado Mérida, haya establecido un salario mínimo de Bs. 50.000,oo y después de Bs. 70.000,oo mensuales. Rechaza, niega y contradice, que se hayan violado los salarios mínimos, puesto que no esta vinculada con el Colegio de Farmacéuticos. Que, exista una diferencia salarial mensual de Bs. 30.000,oo y mucho menos que se le adeude Bs. 360.000,oo desde el 06/05/1.994 al 30/04/1.995. Que, la demandada le haya retenido Bs. 55.000,oo por diferencia de salario a razón de Bs. 20.000,oo mensuales.

Rechaza, niega y contradice que la relación laboral haya estado comprendida entre el 06/05/1.994 y el 15/08/1.995. Que, A.F.d.R., le haya impedido el acceso a S.R.d.C. al local de la Farmacia, el 15/08/1.995 y que le haya participado el 31/07/1.995 que iba a cambiar de Regente, porque no le iba a cancelar Bs. 70.000,oo. Que, haya llegado una nueva Regente y que la ciudadana S.R. le haya pedido por escrito las causas de despido, porque nunca fue despedida.

Rechaza y contradice que deba pagarle lo señalado por preaviso, porque S.R. no fue despedida. Las cantidades señaladas por concepto de antigüedad, vacaciones cumplidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, salarios retenidos, utilidades, honorarios profesionales y la estimación de la demanda.

Rechaza, niega y contradice lo reclamado por Bono de Transporte, ya que este beneficio se les paga a los trabajadores por jornada efectivamente realizada y la demandante solo estaba obligada a prestar sus servicios 5 días a la semana, 20 días al mes, por lo que es imposible que reclame 320 días y como no los precisó no podrá ordenarse su pago.

Rechaza, niega y contradice, que se deba el Bono de Subsidio Alimentario, por falta de precisión, además que este beneficio les correspondía a los trabajadores que tenían jornada completa durante la semana desde el lunes hasta el sábado al mediodía y por naturaleza de la prestación de los servicios como regente nominal no le correspondían dichos beneficios.

Rechaza y contradice que la demandada sea obligada a pagar las posibles prestaciones en forma doble, que si la demandante considera que fue despedida injustificadamente debió solicitar la calificación de despido y como no lo hizo así, mal puede pretender cobrar prestaciones sociales dobles. Alega la demandada que S.R.d.C., regentaba la farmacia en forma nominal, no cumplía el horario de trabajo y se ausentaba a su discreción, su salario era de Bs. 20.000,oo al inicio y posteriormente de mutuo acuerdo fue aumentado a Bs. 50.000,oo. Que, el 2 de agosto de 1.995, S.R.d.C., abandonó injustificadamente sus obligaciones laborales, razón por la que no se le pagó la primera quincena de agosto de 1.995, lo que trajo como consecuencia que los días 11-16 y 18 de agosto de 1.998, se levantaran actas de inspección por parte de la Dirección Regional del Sistema Nacional de S.d.E.M., en las que se dejó constancia de la ausencia de la Regente S.R.d.C., razón por la cual el 18 de agosto de 1.995, cerraron temporalmente la Farmacia, obligando a la dueña a contratar otra Farmaceuta.

Que manifiesta su intención de pagar lo que le corresponde por Prestaciones Sociales, tomando como último salario Bs. 50.000,oo mensuales, Bs. 1.666,66 diarios y un salario integral diario de Bs. 1.768,50. Que, el tiempo de servicio fue desde el 06/05/1.994 hasta el 18/08/1.995, es de decir 1 año, 3 meses y 12 días. Que le corresponde Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional cumplidas y fraccionadas, Utilidades cumplidas y fraccionadas, para un total de Bs. 127.916,55 a la que le deducen Bs. 10.000,oo por concepto de aguinaldos recibidos el 16 de diciembre de 1.994, quedando un saldo a pagar de Bs. 117.916,55.

Demanda y Reconviene a la parte actora, por haber abandonado el trabajo injustificadamente el 2 de agosto de 1.995, ocasionando el cierre de la farmacia, por lo que debe pagar a la parte patronal un mes de salario, es decir Bs. 50.000,oo, cantidad por la que demanda y solicita sea obligada a cancelar. Que, descuenta la cantidad demandada, a lo que se le debe por concepto de Prestaciones Sociales, es decir, a Bs. 117.916,55 le descuenta Bs. 50.000,oo, por lo que queda a favor de la trabajadora reclamante la cantidad de Bs. 67.916,55, los cuales fueron depositados en el Tribunal, con la intención de poner fin al juicio.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por la actora en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si la actora abandonó injustificadamente el trabajo o fue despedida injustificadamente, el salario que devengaba y los conceptos reclamados, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el P.L. tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…

Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)

Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

  2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

  3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal, que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda de cobro de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ha quedado como hecho controvertido:

• Si la actora abandonó el trabajo o fue despedida injustificadamente.

• La fecha de finalización de la relación laboral.

• El salario que devengaba

• Lo que realmente le corresponden a la demandante por cada uno de los conceptos reclamados.

La parte actora no dio contestación a la reconvención intentada.

III

PRUEBAS Y VALORACION DE LAS MISMAS

Pruebas de la Parte Demandante.

No consta en el expediente que la parte actora haya promovido pruebas.

Pruebas de la Parte Demandada.

  1. Instrumento poder que se encuentra en el expediente, para acreditar la representación judicial.

    En los folios 9 y 10, se encuentra el Poder promovido, se trata de un documento público, que no fue tachado o impugnado, sin embargo no ilustra en relación a los hechos controvertidos, por lo tanto se desecha del proceso. Así se decide.

  2. Constancia emanada del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social de fecha 3 de marzo de 1.994.

    En los folios 68 y 69, se encuentra en Copia simple, dicha constancia. Se observa que es documento público administrativo el cual no fue tachado, impugnado o desconocido, por lo tanto quien Juzga, le otorga valor probatorio. Así se decide.

  3. Constancia de la denuncia interpuesta por el ciudadano A.D., miembro principal de la Junta Parroquial J.P. y Presidente de la Fundación Amigos del Ambulatorio Tipo II, S.C.d.C..

    Se encuentran en los folios 70 y 71, original de esta denuncia, emanada de un tercero, no se solicitó la ratificación y reconocimiento de la misma, por parte del ciudadano A.D., en consecuencia, se desecha del proceso. Así se decide.

  4. Hoja de control de horario de trabajo de la farmacia, durante la primera quincena de agosto de 1.995.

    Al folio 72, se encuentra la Relación de Horario de trabajo de la Regente, correspondiente al mes de agosto, no fue impugnada, tachada o desconocida por la actora, en consecuencia, quien Juzga, le otorga valor probatorio. Así se decide.

  5. Constancias emanadas de la Dirección Regional del Sistema Nacional de Salud, suscrita por el Dr. F.A.I., donde consta las causas y el cierre de la farmacia.

    Se encuentran en los folios 73 al 76. Se observa que son documentos públicos administrativos, los cuales no fueron tachados, impugnados o desconocidos, por lo tanto quien Juzga, les otorga valor probatorio. Así se decide.

  6. Sendos avisos de constancia de cierre.

    Se encuentran en los folios 77 y 78, originales de estos avisos, este Tribunal les otorga valor probatorio, en virtud de que no fueron tachados, impugnados o desconocidos. Así se decide.

  7. Acta de reapertura de la farmacia, levantada en fecha 22 de agosto de 1.995.

    Agregada al expediente en el folio 79, fue reconocido por la ciudadana A.R., su contenido y firma, quien Juzga, le da valor probatorio. Así se decide.

  8. Recibos de pago.

    Corren agregados al expediente en los folios 80 al 98, copia duplicada de los recibos mencionados, no fueron desconocidos, tachados o impugnados por la actora. Quien sentencia, les otorga valor probatorio. Así se decide.

  9. La no contestación a la reconvención planteada

    Considera quien Juzga que dicha invocación no es un medio susceptible de valoración, por lo tanto se desecha del proceso. Así se decide.

  10. TESTIMONIALES. Solicita oír la declaración de los ciudadanos F.A.I., en su condición de Coordinador de Farmacias de la Corporación Regional de s.d.E.M., para que ratifique el contenido y las firmas de los documentos que se acompañaron al escrito de contestación a la demanda y A.R., para que reconozca el contenido y firma del acta de fecha 22 de agosto de 1.995, que se acompañó a la contestación de la demanda. A los ciudadanos A.R., titular de la cédula de identidad Nº 9.476.877, R.G.T., titular de la cédula de identidad Nº 2.454.391, F.E.O.D.Q., titular de la cédula de identidad Nº 10.107.202 y V.H.T., titular de la cédula de identidad Nº 3.994.909, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

    La ciudadana A.C.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 9.476.877, se presentó por ante el Tribunal y reconoció el contenido y firma del documento agregado al expediente en el folio 79.

    El ciudadano F.A.I., no se presentó el día fijado por el Tribunal.

    En relación a los ciudadanos A.C.R.A. y R.G.T., su testimonio no ilustran a los hechos controvertidos del proceso, en consecuencia su testimonio queda desechado de este proceso. Así se decide.

    La ciudadana F.E.O.D.Q., no compareció a rendir su declaración el día señalado por el Tribunal comisionado para tal fin, en consecuencia se desecha del proceso. Así se decide.

    IV

    MOTIVA

    Ahora bien, del examen conjunto del material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba y tomando en consideración la Jurisprudencia señalada en el capitulo II del presente fallo, en cuanto a la carga de la prueba, ésta señala: …“3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. 4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…”.

    En primer lugar, debe precisar, quien Juzga, el salario que devengaba la trabajadora demandante. Alega en su libelo que devengaba en un principio Bs. 20.000,oo y posteriormente Bs. 50.000,oo, salario este que admite la parte demandada y a su vez los recibos de pago agregados en el expediente, d.c. que este era el salario devengado por la trabajadora. Sin embargo alega la actora, que de acuerdo a los incrementos del salario mínimo establecidos por el Colegio de Farmacéuticos, la parte patronal le adeuda una diferencia de salarios, entre el periodo del 6 de mayo de 1.994 al 30 de abril de 1.995, de Bs. 30.000,oo mensuales y desde mayo a agosto de 1.995, de Bs. 20.000,oo mensuales, no consta en autos lo alegado por la parte actora, en relación a estos aumentos. Por lo tanto, quien Juzga, considera, de acuerdo a lo alegado y probado en autos, que este es el salario devengado por la trabajadora (Bs. 50.000,oo) y en base a este se deben realizar los cálculos de las Prestaciones Sociales y otros conceptos que le pudieran corresponder, en consecuencia se declara improcedente lo reclamado por concepto de salarios retenidos. Así se decide.

    En relación a la fecha de ingreso, quedó reconocido por las partes que fue el 6 de mayo de 1.994. Punto de diferencia se presenta con la fecha de egreso, la demandante manifiesta que el 31 de julio de 1.995, fue despedida, que sin embargo se presentó a trabajar el 1 de agosto de 1.995 y estando allí se presentó otra Regente. La parte demandada alega que el 2 de agosto de 1.995, S.R.d.C. abandonó injustificadamente sus obligaciones laborales y contradictoriamente al realizar los cálculos indica el tiempo de servicio prestado: desde el 06-05-1.994 hasta el 18-08-1.995. En la Relación de Horario de Trabajo, correspondiente al mes de agosto de 1.995, promovida por la parte demandada y agregada al expediente, se observa que S.d.C., trabajó hasta el 1 de agosto de 1.995, de la cual infiere quien Juzga, que esta es la fecha exacta de finalización de la relación laboral. Así se decide.

    Por otro lado, la actora alega que fue despedida injustificadamente y la parte demandada manifiesta que S.R.d.C. abandonó injustificadamente sus obligaciones laborales, sin traer a autos pruebas que desvirtuaran lo alegado por la actora en su libelo; por lo tanto al no ser promovido un medio susceptible de desvirtuar lo alegado por la demandante, este Tribunal da como ciertos lo dicho por la actora en el libelo, es decir que fue despedida injustificadamente. Así se decide.

    Por todo lo anteriormente expuesto, al ser considerada que la relación laboral terminó por despido injustificado, no es procedente el reclamo hecho por la demandada, en relación a que la actora le debía pagar el preaviso por haber abandonado injustificadamente el trabajo, quien Juzga lo considera improcedente y Declara Sin Lugar la Reconvención propuesta por la demandada en contra de la parte actora. Así se decide.

    Reclama la actora el pago de Bono de Transporte, de conformidad con el Decreto 247, de fecha 29/06/1.994 y Bono de Subsidio. No consta en las actas procesales, documentos con lo cual se pueda verificar la procedencia de estos conceptos, por lo tanto se declaran improcedentes. Así sedecide.

    Planteado el presente proceso, como precedentemente se ha determinado, ha quedado establecido que la relación laboral entre la demandante S.R.d.C. y la demandada duró un (1) año, dos (2) meses y veintiséis (26) días, dicho todo lo anterior, en relación con las prestaciones sociales, corresponde el pago de los siguientes conceptos:

  11. PREAVISO.

    Artículo 104 y 106 en concordancia con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    2 meses x 50.000,oo = Bs. 100.000,oo

  12. PRESTACION DE ANTIGÜEDAD.

    Artículo 108 en concordancia con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    2 meses x 50.000,oo = Bs. 100.000,oo

  13. VACACIONES CUMPLIDAS Y FRACCIONADAS.

    Artículo 219 y 224 en concordancia con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    18,99 días x Bs. 1.666,66 = Bs. 31.650,oo

  14. BONO VACACIONAL CUMPLIDO Y FRACCIONADO.

    Artículo 225 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    9 días x Bs. 1.666,66 = Bs. 15.000,oo

  15. UTILIDADES CUMPLIDAS Y FRACCIONADAS.

    Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    18,75 días x Bs. 1.666,66 = Bs. 31.250,oo

    Todos estos conceptos, totalizan la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 277.900,oo), a la que se le descuenta la cantidad de Bs. 67.916,55 que la parte demandada depositó por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cantidad esta que se encuentra en resguardo de la Unidad de Control de Consignaciones adscrita a la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la que da un total a pagar a la demandante de DOSCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 209.983,45,oo).

    V

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana S.R.D.C., contra la FARMACIA J.D.N., representada por su propietaria A.F.D.D.R., (todos identificados en autos).

SEGUNDO

SIN LUGAR la Reconvención intentada por la ciudadana A.F.D.D.R., propietaria de la FARMACIA J.D.N. en contra de la ciudadana S.R.D.C..

TERCERO

Se condena a la FARMACIA J.D.N., representada por su propietaria A.F.D.D.R., a pagar a la ciudadana S.R.D.C. la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 209.983,45) por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO

Se ordena el pago de lo intereses generados por la prestación de antigüedad, para lo cual el Tribunal de Ejecución, a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerar desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la relación laboral, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.

QUINTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las Prestaciones Sociales generados por la relación de trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a lo siguiente: Será realizada mediante la designación de un experto el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerar desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la tasa del 3% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1277 y 1746 del Código Civil y, los generados desde el 30 de diciembre de 1999 hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia.

SEXTO

Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, a través de la misma experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá considerar para ello, el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país entre la fecha de admisión de la demanda y la de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, excluyendo los lapsos no imputables a las partes, como sería: a) Vacaciones judiciales de los años 1.995, 1.996, 1.997, 1.998, 1.999, 2.000, 2.001, 2.002 y 2.003 b) Del 6 de octubre de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2004 (período en el cual se suprimió el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo). c) Desde el 23 de diciembre de 2004 al 09 de enero de 2005 (vacaciones judiciales). d) Desde el 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida. e) Durante los días 23, 24 y 25 de marzo de 2005, días no laborables en este Circuito Judicial. f) El día 19 de abril de 2005, día feriado. g) Los días 23 y 24 de junio de 2005, día del Abogado y día feriado. h) Desde el 04 de julio al 02 de agosto de 2.005, fecha en que no hubo despacho, por curso de capacitación de los Jueces. i) Desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2.005, fecha en que no hubo despacho, por vacaciones judiciales. j) 12 octubre de 2005, día feriado.

SEPTIMO

No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Dios y Federación

La Jueza

Dubrawska Pellegrini Paredes.

La Secretaria

Norelis Carrillo E.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las cuatro de la tarde (4:00 PM).

Sria.

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