Decisión nº PJ001201200010038 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Vargas, de 5 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteMercedes Josefina Vargas Villalobos
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Maiquetia, 5 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: WP21-J-2012-000713

SOLICITANTES: S.C.S.G. y E.A.V.Z., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.410.167 y 10.501.021, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: VICTMARA DEL VALLE R.M., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 152.043.

MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:

El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio

.

Al respecto el Tribunal observa:

PRIMERO

De los autos se constata que los ciudadanos S.C.S.G. y E.A.V.Z., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.410.167 y 10.501.021, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 04/11/1988, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital.

SEGUNDO

Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.

TERCERO

Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA las dos primeras nombradas mayores de edad y el tercero de doce (12) años de edad, tal como se desprende de las Actas de Nacimiento consignadas, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.

CUARTO

De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.

- D I S P O S I T I V A –

Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos S.C.S.G. y E.A.V.Z., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.410.167 y 10.501.021, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial, contrajeron matrimonio civil en fecha en fecha 04/11/1988, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital.

De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con relación al adolescente SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , habido de la unión matrimonial, la P.P. será ejercida por ambos progenitores.

En cuanto a la Custodia será ejercida por su madre ciudadana S.C.S.G..

En relación al Régimen de Convivencia Familiar quien suscribe ratifica los acuerdos suscritos por los progenitores del adolescente SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , en el escrito libelar de la presente solicitud.

Referente a la Obligación de Manutención el padre, ya que nunca ha dejado de cumplir con sus obligaciones alimentarias, y todo lo que ella encierra, ha decidido y a ello se compromete, siempre y cuando el adolescente viva con la madre, en seguir corriendo con el 50% de todos los gastos de la obligación de manutención, que asciende a una cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 11.500,00) entregada para tal fin a la madre del adolescente. Monto éste que será revisado anualmente para su aumento en la medida de las posibilidades de su padre. Los gastos rutinarios de matriculas y pago de mensualidades escolares y otras actividades especiales seguirán canceladas directamente por el progenitor. Los gastos extraordinarios, tales como: Médicos odontológicos, hospitalización y/o tratamientos medico prolongados, seguirán cubiertos por ambos padres. Durante el mes de agosto como motivo del inicio del año escolar el padre se compromete a adquirir directa y personalmente todos los materiales escolares y gastos de uniformes, como lo realiza en la actualidad. En el mes de diciembre con motivo de las festividades navideñas, el padre se compromete a proveerle al adolescente vestimenta y calzados para dichas fechas al igual que en cualquier otra fecha que este lo requiera como lo ha venido haciendo hasta el presente.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, cinco (05) de noviembre de 2012. Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

La Juez

Abg. Mercedes Vargas Villalobos

La Secretaria

Abg. Yira Ceballos Vera

Hora de Emisión: 3:24 PM

Asistente que realizo la actuación:

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