Decisión nº 08-I de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 10 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoRecurso De Invalidación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

200° y 151°

Recibido escrito de invalidación, constante de trece (13) folios útiles, y consignados los recaudos constantes de setenta y un (71) folios útiles, presentado por el ciudadano S.d.J.M.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-6.368.929, asistido por el abogado D.A.C.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-9.211.739, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.090. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente.

Al respecto este Juzgador observa:

La parte demandante presentó escrito en el cual interpone juicio de invalidación contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 31 de Agosto de 2008 y la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 30 de Marzo de 2009.

Visto lo anterior, resulta oportuno señalar lo referente a la Competencia, que se constituye, en un presupuesto procesal esencial. Es el requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado valido. Dado su carácter de orden público, el Juez conductor y director del proceso se encuentra facultado legalmente para actuar y tiene el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal. De igual forma, las partes también pueden controlar la competencia a través de los recursos o medios impugnativos previstos en el ordenamiento jurídico, indicándole al Juez los motivos y razones de su incompetencia. Este presupuesto procesal, el cual debe ser regulado por el Juez, es una garantía del debido proceso y del Juez natural o predeterminado por la ley, por lo que en toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, la competencia por la materia está consagrada en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

De lo antes transcrito, se infiere que la Competencia constituye un aspecto positivo el cual radica en determinar cuál es el juez competente para conocer un determinado asunto, y en contraposición el signo negativo lo constituye la incompetencia, la cual se configura por el hecho de excluir a un juez del conocimiento de una causa por las limitaciones señaladas en la ley, toda vez, que el asunto debe ser conocido por otro juez de la República.

Por consiguiente, el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional los parámetros mediante el cual debe conocer y para ello es indispensable examinar cada caso en particular y emitir el respectivo pronunciamiento.

En el caso subjudice, por tratarse de un Recurso de Invalidación, resulta oportuno aludir a lo establecido en los artículos 327 y 329 del Código de Procedimiento Civil, que son del siguiente tenor:

Artículo 327.- Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.

Artículo 329.- Ese recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal.

Asimismo, el doctrinario Á.G.B., en su libro Las Respuestas del Tribunal Supremo de Justicia sobre el Código de Procedimiento Civil, expresa:

El artículo 327 del nuevo Código de Procedimiento Civil prevé y admite el recurso extraordinario de invalidación contra sentencia definitivamente firme de última instancia que tenga fuerza de ejecutoria o contra cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, esto es, que la invalidación puede afectar a la sentencia definitivamente firme como normal de conclusión del proceso, como frente a cualquier otra sentencia que homologue los llamados modos anormales de terminación del proceso, siempre que se ejerza oportunamente con fundamento en alguno de los seis motivos contempla taxativamente el artículo 325 eiusdem.

A tal efecto, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 99-013, de fecha 08 de Abril de 1999, dejó sentado como sigue:

En el caso de en estudio se refiere a la interposición de un recurso de invalidación ante el Tribunal de Primera Instancia pero solicitando la invalidación del fallo proferido por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así se desprende del escrito presentado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, el cual en su parte pertinente expresa:

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para ejercer el recurso extraordinario de invalidación en contra de la sentencia dictada por este Juzgado, modificada por el Juzgado Superior Primero de esta misma Circunscripción Judicial lo hago en la forma siguiente: (omissis).

Y es por lo que comparezco con todo respeto por ante este Tribunal a los fines de proponer formalmente el recurso extraordinario de invalidación en contra de la sentencia a ejecutarse por este Tribunal.

Ahora bien, a los fines de determinar cuál es el tribunal competente para conocer del juicio de invalidación, se hace necesario traer a colación la norma rectora contenida en el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, que establece cual es el tribunal llamado a resolver el referido recurso y que reza textualmente así:

Este recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal.

En efecto, la norma transcrita supra, establece que el tribunal competente para conocer y resolver un recurso de invalidación, será aquel cuya decisión es la que se pretenda anular mediante la interposición del referido recurso.

Así lo sostuvo esta Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 21 de abril de 19888, en la que expresó que:

El título IX del Código de Procedimiento Civil, contempla todo lo relativo al juicio de invalidación. Este recurso como el mismo Código señala se sustancia y decide en cuaderno separado del expediente principal, por los trámites del procedimiento ordinario y procede contra las sentencias ejecutorias o cualquier acto que tenga fuerza de tal. Este recurso se promueve ante el Tribunal que sentencia, cuya invalidación se pretende. Aún más el recurso de invalidación no impide la ejecución de la sentencia del juicio del cual se solicita invalidación. Es por tanto un nuevo juicio y distinto al principal.

En consecuencia, visto lo anterior, y adminiculando la jurisprudencia transcrita supra con el caso bajo análisis, le es forzoso a esta Sala de Casación Civil establecer que el tribunal competente para conocer del recurso de invalidación interpuesto es el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser éste, el que dictó el fallo que se pretende invalidar, todo de conformidad con el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil.

(Subrayado del Tribunal)

De lo precedentemente señalado, se infiere que el Tribunal competente para conocer del Recurso de Invalidación, es aquel en el cual la sentencia ejecutoriada o el acto que tenga fuerza de tal, haya quedado definitivamente firme en última instancia. De allí, que subsumiendo lo señalado al caso de marras, se evidencia que el recurso de invalidación se interpone en contra de sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 31 de Agosto de 2008 y de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 30 de Marzo de 2009. Sin embargo, es de recalcar que la sentencia del Juzgado Superior es la que le confiere firmeza a la sentencia proferida por el Jugado de Primera Instancia, por ende, el tribunal competente para conocer del recurso de invalidación es el Juzgado Superior, por ser éste quien dictó el fallo definitivo, el cual se pretende invalidar.

En consecuencia, este Juzgador se considera incompetente para conocer el presente recurso y atendiendo a lo contemplado en la norma adjetiva, el Tribunal competente para declarar sobre la admisibilidad del Recurso de Invalidación es el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: Incompetente para conocer el Recurso de Invalidación, en consecuencia DECLINA COMPETENCIA al Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de M.d.D.M.D. (2010). EL JUEZ. (fdo) P.A.S.R.. LA SECRETARIA. (fdo) M.A.M.D.H.. (ESTA EL SELLO DEL TRIBUNAL).

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