Decisión nº KP02-V-2004-001586 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Enero de 2006

Fecha de Resolución20 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteTania Pargas
ProcedimientoIncumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinte de enero de dos mil seis

195º y 146º

ASUNTO : KP02-V-2004-001586

DEMANDANTE: S.S.S.D.B., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. 5.683.360.

APODERADO DEL DEMANDANTE: L.A.S.P. y A.B.M., C.N.W., inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 90.024, 70.054 y 104.047.

DEMANDADO: EMPRESA ASEGURADORA C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, inscrita por ante el Registro de Comercio del Distrito Federal llevado por entonces Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 23-03-1914, quedando insertado bajo el Nro. 296 y publicado en Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal en fecha 24-03-1914, según Edición Nro. 1509; e inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el Nro. 02, en la persona de su gerente de la Sucursal de Barquisimeto, ciudadano H.S., mayor de edad.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN JUICIO POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO

En fecha 04-10-2004, la ciudadana S.S.S.d.B., presentó libelo de demanda por Incumplimiento de Contrato, contra la Empresa Aseguradora C.N.A. de Seguros La Previsora, en el cual señala que: En fecha 20 de Agosto de dos mil dos (2002), compró un vehículo automotor a la ciudadana M.C.G.P., con las siguientes características; Marca: Nissan; Modelo Sentra Exsaloon; Año: 1994; Color: Vinotinto; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular, Placa: YDM249, Serial de Carrocería: 3N1BJAB13R004916, Serial del Motor: E16696821M; en la respectiva venta estaba incluido a mutuo acuerdo entre las partes la Póliza de Seguro de Cobertura Amplia ( CASCO) con la Empresa Aseguradora C.N.A. de Seguros La Previsora, contratada por la vendedora del vehículo asignándosele el Nro. 166, y recibo Nro. 385.908, siendo el intermediario de la P.l.S. de Corretaje Loza.C. & Asociados, C.A. Que en fecha 22 de Abril del año 2003, su hijo conducía el vehículo en su compañía y fueron objeto del robo del mismo, por lo que al día siguiente se dirigió a las oficinas del intermediario de la Póliza de Loza.C. & Asociados, C.A., para interponer la notificación del Siniestro, y le fue entregada una comunicación en la cual se le especificaban los documentos que tenían que entregar para proceder al Análisis, Procedencia e Indemnización del Siniestro, documentación ésta que consignó. Una vez entregada la documentación requerida por la Empresa Aseguradora, le fue notificado por escrito el faltante de tres documentos, entre ellos “Que el certificado de Registro de Vehículo (Titulo de Propiedad), debía estar a su nombre para poder emitir el cheque de la Indemnización, a su nombre”, hizo las respectiva diligencia y solventó la situación; pero luego la Empresa Aseguradora le exigía “Copia de la licencia para conducir del conductor del vehículo para el momento del robo”. En fecha 24-10-2003, la empresa emitió una Carta de Rechazo al Siniestro, donde le indicaba que la C.N.A. de Seguros La Previsora no asumía el siniestro porque el conductor del vehículo para el momento del robo no poseía ningún tipo de licencia. Señala que ya agotó todas las instancias administrativas como La Superintendencia de Seguros. Solicita el demandante que la demandada sea condenada a para la cantidad de Cinco Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 5.500.000,00) por concepto de capital Asegurado y Adeudado. La cantidad de Un Millón Ochocientos Treinta Mil Ochocientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y tres Céntimos (Bs. 1.830.833,33), por concepto de intereses moratorios. La cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00) por concepto de corrección monetaria. La cantidad de Un Millón Ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,00), por concepto de daños y perjuicios. Un Millón seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.650.000,00) por concepto de Honorarios Profesionales. La parte actora confiere poder apud Acta a los Abogados L.A.S.P. y A.B.M., luego el Abg. L.A.V.P. asocia a la Abogada C.N.W.. En fecha 23-11-2004, el Abg. L.A.P., presenta escrito de reforma, en el que señala del capitulo III del petitorio de punto segundo la cantidad a cobrar es de UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOIVARES (Bs. 1.374.450,00) por concepto de intereses moratorios. Se admitió reforma en fecha 24-11-2004. La citación no fue lograda en forma personal por el alguacil, por lo que es solicitada por correo certificado de conformidad con el Art. 223 del Código de Procedimiento Civil, y acordada por el tribunal en fecha 09-02-2005. En fecha 15-04-2005, se agrega planilla de citación por correo. En fecha el Abg. L.A.V. solicita se designe defensor Ad-litem.

Transcurrido el lapso para dar contestación a la demanda, el demandado no compareció ni por sí ni asistido de abogado, esta Juzgadora para decidir observa:

PRIMERO

En fecha 7 de octubre del 2004, el Tribunal admite la demanda intentada por la ciudadana S.S.S.D.B. contra “MILAGROS COROMOTO GONZALEZ PEREZ”, cuando del libelo de demanda no se desprende que la referida ciudadana aparezca como demandada.-----------------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO

En fecha 23 de noviembre del año 2004, los apoderados de la parte actora consignan escrito de REFORMA de la demanda y en virtud de eso el Tribunal procede a admitir la reforma, sin mencionar nada acerca del anterior auto de admisión y, señala nuevamente que la demanda es contra “C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA Seguros ciudadana M.C.G.P., venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nro. 4.071.640”, señalando nuevamente a la ciudadana que no es la demandada.----------------------------------------------------------------------------------------

TERCERO

En fecha 22 de diciembre del 2004, el alguacil del Tribunal consigna compulsa y recibo de citación sin firmar por el ciudadano: H.S., en virtud de haberse trasladado en tres oportunidades, siendo imposible localizar a dicho ciudadano. Seguidamente observa quien juzga que; en la compulsa librada a los fines de citar a la parte demandada, el Tribunal solo libró la compulsa con copia del libelo más no de la reforma. Igual circunstancia se presenta en la oportunidad de compulsar la citación por correo, lo que se desprende del auto de fecha 4 de marzo del 2005 que ordenó: “líbrese citación por correo, una vez sea consignada la planilla de IPOSTEL y copia del libelo.”. ----------------------------------------------------------------------------------

Lo primero que se debe dejar por sentado es que la citación del demandado es uno de los aspectos de mayor importancia en el proceso; porque es una manifestación concreta de la garantía constitucional del Derecho a la Defensa contenido en nuestra Constitución; según el cual nadie puede ser juzgado sin haber sido apercibido de la existencia de un reclamo judicial en su contra, por eso las normas relativas a la citación son de orden público y cualquier vicio de que adolezca dará lugar a la reposición.

En el caso de autos quien juzga observa que si bien es cierto que en fecha 7-04-2005 la Oficina Postal Telegráfica acusa recibo de haber entregado el sobre a una ciudadana identificada como Rosiglé M. Medina titular de la C.I. Nro. 11.938.016, Ejecutivo de Negocios en C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, la parte demandada no fue debidamente citada, por cuanto no se agotó la vía de la citación personal según las reglas establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, al no compulsar debidamente la citación, en consecuencia esto da lugar a la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

En razón de lo expuesto este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley REPONE la presente causa al estado de admitir nuevamente la demanda. En consecuencia se declare la NULIDAD de todo lo actuado. No hay condenatoria en costas en virtud de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Veinte días del mes de Enero del año Dos Mil Seis.- Años: 195° y 146°

LA JUEZ

ABG. TANIA PARGAS CANELON

EL SECRETARIO ACC.

ABG. ROGER ADAN CORDERO

Seguidamente se publicó siendo las 3:25 p.m.

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