Decisión nº 152 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 23 de Abril de 2008

Fecha de Resolución23 de Abril de 2008
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJavier José Muñoz García
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL

DEL ESTADO SUCRE.

EXP. N° 5.760-07.-

DEMANDANTE: S.T.V.B.

DEMANDADA: E.A.M.C.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

En fecha 15 de Octubre del Dos Mil Siete, la ciudadana S.V.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.408.170, de este domicilio, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistido por el abogado en ejercicio J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.207, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra el ciudadano E.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.257.498, de este domicilio del Municipio Bermúdez, y en su libelo de demanda expone.-

En fecha 23 de Septiembre del año 2.005, contrajo matrimonio civil con el ciudadano E.M.C., por ante la Prefectura de la Parroquia S.C., del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia de la acta de matrimonio que consta en auto. Constituimos nuestro domicilio conyugal en la Avenida Universitaria N° 123 Sector Canchunchú Nuevo y de esta unión procreamos una hija de nombre, según consta de la copia certificada de partida de nacimientos la cual corren inserta en autos. En nuestro matrimonio en un comienzo casa uno cumplía cabalmente con las obligaciones que impone la unión matrimonial, pero con el correr del tiempo, surgieron problemas personales, y a pesar de ello hicimos nuestro mejor esfuerzo, por llevarlo adelante, pero la referida relación comenzó a deteriorarse, hasta que en el mes de Enero del año 2.007, mi conyuge sin explicación alguna, tomo la determinación de abandonar nuestro hogar, el domicilio conyugal, y con ello a mí persona y a mi nombrada hija.-

Esta situación ha persistido hasta lo actuales momentos, sin que se vislumbre reconciliación alguna, toda vez que así lo hemos manifestado, en varias ocasiones, por tales razones, y con fundamento en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, el cual, contempla la causal de divorcio referida al abandono del hogar, demandado formalmente en Divorcio, al ciudadano E.M.C., ya identificado.-

Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promuevo como prueba las testimoniales de los ciudadanos L.G.B., EDIXSON OLIVEROS Y J.S.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 18.413.732 Y 7.741.077 Y 16.256.522, respectivamente, de este domicilio.-

Admitida la demanda en fecha 18 de Octubre del 2.007, por auto expreso del Tribunal, se ordeno la citación del demandado y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

Corre inserta al folio 10 del expediente, boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-

En fecha 22 de Octubre del 2.007, compareció el ciudadano L.M., alguacil de este Despacho y consigno la boleta de citación del demandado, la cual no fue cumplida en virtud de que no se ubico en la dirección señalada.-

En fecha 06 de Diciembre del 2.007, compareció la ciudadana S.T.V., asistido de su abogado J.R. y estampo diligencia donde manifiesta que su conyuge ciudadano E.M., solicito el presente expediente en el archivo de este Juzgado quedando el mismo notificado de la presente demanda por la vía tácita.-

Corre inserto al folio 18 del expediente, poder otorgado por la ciudadana S.V.B., al abogado J.R., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 46.207 y el mismo fue agregado a los autos.-

En fecha seis (06) de Febrero del 2008, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante S.V.B., asistido de su abogado, el demandado no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

El día 24 de Marzo del 2.008, tuvo lugar el Segundo acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante S.V.B., asistido de su abogado, el demandado no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, quién insistió continuar con la demanda, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

En fecha 15 de Abril del 2.008, el abogado J.M.G., se AVOCO al conocimiento de la presente causa en su carácter de Juez Provisorio.-

El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente juicio, para el día 16 de Abril del 2008, a las 9:00 de la mañana.-

En fecha 16 de A.d.D.M.O., siendo la oportunidad legal para la realización del acto oral de las pruebas. Se incorporaron las misma, se admitieron y tuvo lugar la declaración de los testigos promovidos en el libelo de la demanda, estando presente el abogado en ejercicio J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.207, apoderada judicial de la parte demandante ciudadana S.V.B., seguidamente comparecieron los ciudadanos E.O. Y J.S.S., quienes legalmente identificados y juramentados de forma similar declararon: Que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos S.V. y E.M.. Que saben y les consta que el referido ciudadano, desde hace varios meses abandono el hogar conyugal que tenia con su conyuge S.V.. Que sabe y le consta y tienen conocimiento que el referido ciudadano se llevo sus pertenencias personales que tenia en el hogar conyugal donde vivía con su conyuge. Que saben y les constan las múltiples gestiones que hizo la mencionada ciudadana para mantener el hogar conyugal resultandos todas inútiles. Declaraciones esta que al no ser desvirtuada ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal la aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil, con ellas han quedado plenamente demostrado que el cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente deberes éstos contenidos el articulo 137 del Código Civil, en efecto de la declaración del testigos se evidencia un abandono voluntario ya que los testigos son contestes al afirmar que el cónyuge suspendió el deber de cohabitación. Igualmente no hay constancia en autos que la cónyuge S.V.B., le haya dado motivo alguno a su esposo para que éste se ausentara del hogar común, por lo tanto considera este sentenciador que la acción propuesta está fundamentada en la causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil, por la parte actora en su libelo de demanda debe prosperar.

Ahora bien, cumplidas las exigencias del procedimiento ya estando en la oportunidad legal de dictar sentencia, previamente se hacen las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 09 de Marzo de 2001, estableció: Nuestro Texto Constitucional (....) propone que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales (…).

SEGUNDA

El articulo 137 del código Civil consagra: “En el matrimonio, el marido y la mujer adquiera los mismos derechos y asumen lo mismos deberes, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”

TERCERA

El articulo 185 Ejusdem determina: “Son Causales únicas de Divorcio…, 2ª “El Abandono Voluntario”.

En consecuencia, por tales razones y por cuanto de las actas del procedimiento se evidencia fehacientemente que las pruebas aportadas por la parte demandante: S.V.B., como fueron los testigos promovidos y evacuados, quedo plenamente comprobado que el cónyuge: E.M.C., incurrió en la violación de sus deberes que asumió al contraer matrimonio como son : la convivencia, cohabitación, asistencia y socorro mutuo al abandonar su hogar, configurando lo contemplado en el Ordinal 2ª del articulo 185 del Código Civil.-

El abandono voluntario, es el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro, protección que deben los cónyuges. El abandono voluntario esta integrado por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono conyugal, tales como el vivir juntos y socorrerse mutuamente, no siendo la separación material la única prueba de abandono voluntario e intelectual de prestarse apoyo material y espiritual en las diferencias circunstanciales de la vida, aun cuando no haya una separación física de los cónyuges.-

Una característica del ser humano es la voluntad de orientar y no su conducta en determinado sentido y aquí quedo evidenciada la voluntad que tuvo el conyuge: E.M.C., de abandonar voluntariamente a su esposa, del hogar que servía como domicilio conyugal, y en nuestro entender está materializada en Abandono Voluntario previsto y consagrado en nuestra Legislación como causal de divorcio.-

Por todo los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana S.V.B., en contra del ciudadano E.M.C. identificado en el encabezamiento de esta sentencia, en consecuencia queda disuelto por divorcio en base al articulo 185 causal 2ª del Código Civil, es decir ABANDONO VOLUNTARIO, el vínculo matrimonial contraído por ellos por ante la Prefectura de la Parroquia S.C.d.M.B.d.E.S., el día veintitrés (23) de Septiembre de 2.005. ASI SE DECIDE.

Con fundamento establecido en los artículos 8, 349, 351, 360, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Teniendo como principio y fin el interes superior de la hija, habidos en la relación matrimonial se establece. La patria potestad de la hija habido en el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores de conformidad con el artículo 349 de la LOPNNA. La Responsabilidad de la Crianza la ejercerán ambos padres, de conformidad con el artículo 359 de la LOPNNA. La Custodia será ejercida por la madre de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNNA. El Régimen de Convivencia Familiar, teniendo la madre la Custodia de su hija, se mantiene y se establece para el padre, un Régimen de Convivencia Familiar amplio, de conformidad con los artículos 27 y 385 de la mencionada ley. Con relación a la Obligación de Manutención el padre deberá suministrar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200.oo) mensual.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintitrés (23) días del mes de A.d.D.M.O..-

ABG., J.M.G.

JUEZ PROVISORIO DE PROTECCIÓN SALA DE JUICIO

LA SECRETARIA

ABG. P.D.M..

En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA,

ABG. P.D.M.,

Exp. N° 5.760-07.-

JMG/pdm/fg.-

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