Decisión de Juzgado del Municipio San Fernando de Apure de Apure, de 31 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado del Municipio San Fernando de Apure
PonenteEumely Sanchez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

EXPEDIENTE: Nº. 2.003- 3.769

DEMANDANTE: S.T.M., asistida

por los Abogados N.J.

LANZ CALDERON y HECTOR

SALVADOR PARRA.

DEMANDADO: INSTITUTO AUTÓNOMO DE

S.D.E.A.

(INSALUD)

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

FECHA DE ENTRADA DEL

EXPEDIENTE: 05 DE SEPTIEMBRE DE 2.003

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 05 de Septiembre de 2.003, se inició el presente procedimiento de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda incoada por la ciudadana S.T.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 12.585.069, asistida por los Abogados N.J. LANZ CALDERON y H.S.P., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 79.342 y 78.978 respectivamente, y de este domicilio, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE S.D.E.A. (INSALUD), en la persona de su representante legal, Dr. J.P., (folios 1 al 6) y su anexo (folio 7)

Expone la demandante, que el día 12 de Septiembre de 1.994, inició su relación laboral en la Sede Central del INSTITUTO AUTÓNOMO DE S.D.E.A. (INSALUD), en el cargo de ASISTENTE DE PERSONAL II, cumpliendo una jornada de trabajo de ocho (8) horas diarias devengando un salario de CIENTO DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 116.425,00) mensuales, salario que percibió hasta el día 06 de Marzo de 1.998, fecha en que le fue comunicado su despido, que para la fecha en que fue despedido tenía un tiempo de servicio de TRES (3) AÑOS y SEIS (6) MESES.

Invoca a su favor lo establecido en los Artículos 104, 108, 125, 174, 223, 224 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que dicho Instituto le adeuda los siguientes conceptos: Bono de Transferencia: Bs. 45.000,00; Antigüedad: (A.R): 30 días = Bs. 30.000,00; Antigüedad (N.R): 160 días = Bs. 620.833,00; Intereses Sobre Antigüedad: (21%) Bs. 158.592,00; Vacaciones Vencidas: Bs. 361.753,00; Bonificación de Fin de Año: Bs. 832.000,00; Decreto Presidencial N°. 247 de fecha 29 de Junio de 1.994 = Bs. 6.000,00 x 42 meses x Bs. 6.000,00 = Bs. 252.000,00; Bono Subsidio creado por Decreto Presidencial N°. 617 de fecha 11 de Abril de 1.995 = 1275 días x Bs. 500,00 diarios = Bs. 637.500,00, para un total general de DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 2.937.678,00), y la cantidad que resulte por concepto de intereses sobre la Antigüedad desde que terminó la relación laboral e Indexación Judicial.

Estima la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 2.937.678,00)

Consta al folio 22 del expediente, acta de fecha 01-10-03, consignada por el Alguacil, mediante la cual deja constancia de la imposibilidad de localizar personalmente al demandado.

Consta al folio 23 del expediente, auto del Tribunal de fecha 02-10-03, mediante el cual, vista la consignación del Alguacil, ordena citar mediante Cartel al ciudadano Dr. J.P., en su carácter de Presidente y representante legal del ente demandado, y se libró lo pertinente (folio 24).

Consta al folio 25 del expediente, acta de fecha 08-10-03, consignada por el Alguacil, mediante la cual deja constancia de haber practicado la citación mediante Cartel de conformidad con lo establecido en el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

Consta al folio 26 del expediente, diligencia con recaudos anexos (folios 27 al 32) estampada por la Abogada M.T.S., mediante la cual consignó Poder que le fuere otorgado por el Presidente del ente demandado, y se dio por notificada del presente Juicio, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 14-10-03 (folio 33).

Consta al vlto., del folio 34 del expediente, diligencia de fecha 08-12-03, estampada por el Alguacil, mediante la cual deja constancia de haber notificado al ciudadano R.M., en su carácter de Procurado General del Estado Apure.

Consta a los folios 35 al 41 del expediente, escrito de Contestación a la Demanda, presentado por la Abogada M.T.S., con el carácter de Apoderada Judicial de la Entidad Político Territorial del Estado Apure, dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 15-01-04 (folio 42).

Consta al folio 43 del expediente, auto del Tribunal de fecha 26-01-04, mediante el cual declara vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación a la Demanda y de conformidad con lo establecido en el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, declara abierto el lapso probatorio en el presente procedimiento.

Consta al folio 44 del expediente, escrito de Pruebas con recaudo anexo marcado “A” (folios 45 al 59) presentado por la parte demandada, el cual se agregó a los autos en fecha 30-01-04 (folio 60, y de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, admite dichas pruebas en fecha 02-02-04 (folio 61).

Consta al folio 62 del expediente, auto del Tribunal de fecha 19-02-04, mediante el cual ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos, de conformidad con el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y practicado el mismo se fijo el DECIMO QUINTO (15) día de Despacho incluyendo el del presente auto para que tenga lugar el acto de Informes (folio 63).

Consta al folio 64 del expediente, auto del Tribunal de fecha 02-03-04, mediante el cual declara vencido el lapso para Oír Informes de las partes, y fijó un lapso de 60 días continuos incluyendo dicho día, para dictar sentencia.

M O T I V A

Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que este último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por los siguientes conceptos: Bono de Transferencia: Bs. 45.000,00; Antigüedad: (A.R): 30 días = Bs. 30.000,00; Antigüedad (N.R): 160 días = Bs. 620.833,00; Intereses Sobre Antigüedad: (21%) Bs. 158.592,00; Vacaciones Vencidas: Bs. 361.753,00; Bonificación de Fin de Año: Bs. 832.000,00; Decreto Presidencial N°. 247 de fecha 29 de Junio de 1.994 = Bs. 6.000,00 x 42 meses x Bs. 6.000,00 = Bs. 252.000,00; Bono Subsidio creado por Decreto Presidencial N°. 617 de fecha 11 de Abril de 1.995 = 1275 días x Bs. 500,00 diarios = Bs. 637.500,00, para un total general de DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 2.937.678,00), y la cantidad que resulte por concepto de intereses sobre la Antigüedad desde que terminó la relación laboral e Indexación Judicial, y así se decide.

En la presente causa la demandante señaló que la relación laboral con el INSTITUTO AUTÓNOMO DE S.D.E.A. (INSALUD), en el cargo de ASISTENTE DE PERSONAL II, se inició el día 12 de Septiembre de 1.994, y culminó el día 06 de Marzo de 1.998, fecha en que le fue comunicado su despido, que para la fecha en que fue despedido tenía un tiempo de servicio de TRES (3) AÑOS y SEIS (6) MESES.

Fundamentó la demanda en lo establecido en los Artículos 104, 108, 125, 174, 223, 224 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En la oportunidad de contestar la demanda, la parte demandada, al numeral PRIMERO: Aceptó el hecho de que la ciudadana S.T.M., trabajó para su representado como Asistente de Personal II por el lapso de TRES (3) AÑOS y SEIS (6) MESES, desde el 12-09-94 hasta el 06-03-1.998, devengando un salario de Bs. 116.425,00: SEGUNDO: Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, que a la ciudadana S.T.M. le correspondiese por concepto de Prestaciones Sociales, el monto de Bs. 2.937.678,00, cuyo monto discriminó de manera siguiente: Bono de Transferencia: Bs. 45.000,00; Antigüedad: (A.R): 30 días = Bs. 30.000,00; Antigüedad (N.R): 160 días = Bs. 620.833,00; Intereses Sobre Antigüedad: (21%) Bs. 158.592,00; Vacaciones Vencidas: Bs. 361.753,00; Bonificación de Fin de Año: Bs. 832.000,00; Bono Subsidio (Transporte y Alimentación) Bs. 252.000,00; Bono Subsidio: Bs. 637.500,00, que todos estos conceptos dan un total de DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 2.937.678,00) el cual negó, rechazó y contradijo por no ser dicha cantidad acorde con la realidad jurídica ni económica de esta trabajadora. TERCERO: Negó, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, que a la demandante le correspondiese por Antigüedad según Nuevo Régimen, la cantidad de Bs. 620.833,00, por cuanto esa cantidad fue calculada en base a 160 días, es decir, la literal “a” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando en realidad lo que le corresponderían 45 días de salario, tomando como base para su cálculo el literal “b” del Artículo 108 ejusdem. CUARTO: Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho que a la accionante le correspondiese por concepto de Bonificación de Fin de Año, la cantidad de Bs. 832.000,00, en virtud de que ese beneficio le fue cancelado desde que nació el derecho al mismo, e hizo la salvedad que a la demandante le correspondiese la Bonificación de Fin de Año de manera fraccionada, pero solo del año 1.998. QUINTO: Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho que a la demandante le correspondiese por concepto de Bono o subsidio de Transporte y Alimentación, pagados según Decreto presidencial Nº. 247, de fecha 29-06-94, la cantidad de Bs. 252.000,00, por cuanto tal Decreto procedía solo para trabajadores fijos. Asimismo, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, que le correspondiese la cantidad de Bs. 637.500,00, por concepto de Bono subsidio, por cuanto éste beneficio era solo para los trabajadores fijos. CAPITULO II: Alegó la prescripción de la Acción, por cuanto la relación laboral de la accionante con su representada culminó el 06 de Marzo de 1.998, y evidentemente se determina el transcurso entre la fecha en que se logra la citación del demandado, el 14-10-2003, han transcurrido seis (6) años, a objeto de fundamentar sus dichos, citó el contenido de los Artículos 61, 199, 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1952 y 1969 del Código Civil citó Jurisprudencia de la Sala Constitucional sobre el último criterio del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13-03-2003. CAPITULO III: Que en el supuesto de que la Sentencia definitiva sea declarada con lugar solicitó al Tribunal abstenerse de condenar en costas al ente demandado, según lo previsto en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia del Poder Público Nacional.

Conforme a los términos en que fue contestada la demanda, el ente demandado al no negar la relación laboral ni el monto del salario devengado, así como tampoco la fecha de inicio y terminación de la relación laboral le corresponde demostrar que efectivamente canceló al demandante los montos correspondientes, o que no le corresponden por el lapso que laboró el demandante referido en su escrito de contestación, así se declara.

De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos, tomando en cuenta que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. No obstante, he aquí que en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: (Con el libelo de Demanda)

Documento original contentivo de C. deT.. Emanada de la Gobernación del Estado Apure, Instituto Autónomo de S. delE.A. (INSALUD), de fecha 06-05-03, que de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le da valor probatorio por cuanto evidencia la relación laboral que existió entre las partes, la condición (Asistente de Personal II), el último sueldo devengado (Bs. 116.425,00), así como la fecha de inicio (12-09-1.994) y finalización de la misma (06-03-1.998).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

CAPITULO UNICO: Promovió y ratificó marcada “A”, Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia de fecha 27-02-2002, este Tribunal acoge dicha Jurisprudencia que establece que el lapso de prescripción de todas las acciones provenientes de las relaciones de trabajo, es de un (1) año de conformidad con lo preceptuado en le articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuantos son decisiones vinculantes emanadas del mas Alto Tribunal de la República.

Esta Juzgadora para decidir Observa:

De la forma en que se trabó la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones y defensas de las partes, se observa que es punto fundamental a ser dilucidado, la Prescripción de la Acción, antes de pasar a otros aspectos de la controversia judicial, ahora bien a tenor de lo contenido en el Artículo 61, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el cual expresa: “TODAS LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN DE TRABAJO PRESCRIBIRÁN AL CUMPLIRSE UN (1) AÑO CONTADOS DESDE LA TERMINACIÓN DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO”.

Empero lo expuesto podemos decir que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo condiciones determinadas por la Ley. Tal y como la ha sostenido El Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas ocasiones, La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. Por ello es necesario que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala taxativamente lo siguiente: “LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN LABORAL SE INTERRUMPE:

  1. POR LA INTRODUCCIÓN DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, SIEMPRE QUE EL DEMANDADO SEA NOTIFICADO O CITADO ANTES DE LA EXPIRACIÓN DEL LAPSO DE PRESCRPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES;

  2. POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE EL ORGANISMO EJECUTIVO COMPETENTE CUANDO SE TRATE DE RECLAMACIONES CONTRA LA REPUBLICA U OTRAS ENTIDADES DE CARÁCTER PUBLICO;

  3. POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO. PARA QUE LA RECLAMACIÓN SURTA SUS EFECTOS DEBERA EFECTUARSE LA NOTIFICACIÓN DEL RECLAMADO O DE SU REPRESENTANTE ANTES DE LA EXPIRACION DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES ; Y

  4. POR LAS OTRAS CAUSAS SEÑALADAS EN EL CÓDIGO CIVIL.”

Así mismo el Código Civil Venezolano en su Artículo 1.969. señala: ” SE INTERRUMPE CIVILMENTE EN VIRTUD DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, DE UN DERECHO O DE UN EMBARGO NOTIFICADO A LA PERSONA RESPECTO DE LA CUAL SE QUIERE IMPEDIR EL CURSO DE LA PRESCRIPCIÓN, O DE CUALQUIERA OTRO ACTO QUE LA CONSTITUYA EN MORA DE CUMPLIR LA OBLIGACIÓN. SI SE TRATA DE PRESCRIPCIÓN DE CREDITOS, BASTA EL COBRO EXTRAJUDICIAL.

PARA QUE LA DEMANDA JUDICIAL PRODUZCA INTERRUPCION, DEBERA REGISTRARSE EN LA OFICINA CORRESPONDIENTE, ANTES DE EXPIRAR EL LAPSO DE LA PRESCRIPCIÓN, COPIA CERTIFICADA DEL LIBELO CON LA ORDEN DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO, AUTORIZADA POR EL JUEZ; A MENOS QUE SE HAYA EFECTUADO LA CITACIÓN DEL DEMANDADO DENTRO DE DICHO LAPSO.”

En el caso in comento la ciudadana S.T.M., dejó de prestar sus servicios para el INSTITUTO AUTONOMO DE S.D.E.A. (INSALUD-APURE), el día 06 de Marzo del año 1.998, evidentemente transcurrieron desde esa fecha hasta la interposición de la demanda el día 05 de Septiembre de 2003, un lapso de cinco (05) años, cinco (5) meses y veintinueve (29) días en los cuales la parte actora no ejerció la acción ni el empleo eficaz y cabal de alguna de las facultades conferidas por el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a ello, de las actas contenidas en el expediente no se evidencia que la parte demandante hubiere realizado dentro del lapso previsto en la Ley, acto alguno capaz de poner en mora al patrono el INSTITUTO AUTONOMO DE S.D.E.A. (INSALUD-APURE), exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales de conformidad con lo preceptuado en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por todo lo expuesto se concluye que, si es aplicable la disposición del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el cual establece: “TODAS LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN DE TRABAJO PRESCRIBIRAN AL CUMPLIRSE UN (1) AÑO CONTADO DESDE LA TERMINACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIO”. En consecuencia, deberá prosperar la Prescripción de la acción y así se decide.

Declarada la prescripción, esta juzgadora se abstiene de conocer sobre el fondo de la demanda, por tanto solo esta obligado a analizar las pruebas que se refieran a la prescripción y su interrupción, ya que se hace inoficioso entrar a considerarlas, por cuanto recargaría innecesariamente la ya demorada labor judicial, en detrimento de los derechos de los trabajadores que ocurren oportunamente ante la jurisdicción a hacer valer sus derechos e intereses. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1°) SIN LUGAR la Demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que intentó la ciudadana S.T.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 12.585.069, asistida por los Abogados N.J. LANZ CALDERON y H.S.P., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 79.342 y 78.978 respectivamente, y de este domicilio, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE S.D.E.A. (INSALUD), en la persona de su representante legal, Dr. J.P.. 2°) No se Condena al INSTITUTO AUTÓNOMO DE S.D.E.A. (INSALUD), por encontrarse evidentemente Prescrita la acción. 3°) En virtud de que prevalece la realidad sobre las formas y la realidad única es que el trabajador es el débil económico en esta relación, no se aplica el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia no se condena en costas a la parte perdidosa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 10:00 a.m., del día de hoy TREINTA Y UNO (31) de Mayo del año Dos mil cuatro (2.004).- AÑOS 194º de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria,

Abg. L.M.S.P..

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. L.M.S.P..

EXP.Nº: 2.003- 3-769.-

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