Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 31 de Enero de 2005

Fecha de Resolución31 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteRoraima Rita Bermudez Gonzalez
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.

S.U.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.752.305, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-

J.C.L., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.014, de este domicilio.

MOTIVO.-

EXEQUATUR

EXPEDIENTE: 8.888

El 13 de diciembre del 2004, el abogado J.C.L., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana S.U.C., presentó un escrito contentivo de una solicitud de exequátur, por ante este Tribunal, donde quedó una vez efectuada la distribución, correspondió a esta Alzada el conocimiento de la presente causa, y mediante auto del 16 del mismo mes y año, se le dió entrada bajo el No 8.888, y estando dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

El abogado J.C.L., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana S.U.C., alega en su escrito de solicitud de exequatur lo siguiente:

...LOS HECHOS

Mi representada contrajo matrimonio con el señor Knut Helmer, cuyo domicilio es Heilbronner Straβe, 89522, heidenheim, Alemania, y no tiene ni domicilio ni residencia en este país, y quien es de nacionalidad alemana, en fecha primero de agosto del año mil novecientos noventa y siete (01-08-1.997) ante el funcionario de Registro Civil de Remshalden-Geradstetten en Alemania. En fecha ocho de marzo del año dos mil (08-03-2000), el Juzgado de Primera Instancia de Heidenheim de la República Federal Alemana, sentenció su divorcio de acuerdo al artículo N° 1565 apartado 1 del Código Civil Alemán, o sea, tener más de un (01) año de vivir separados y no estar dispuestos a volver a constituir la vida en común, siendo competente ese Tribunal, ya que el matrimonio se celebró en ese país y fue el último domicilio conyugal…

PETITORIO

Es por lo que de conformidad con los artículos 850 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicito el pase de esta sentencia dictada en Alemania, a fin de que se haga ejecutoria aquí en la República Bolivariana de Venezuela.

Solicito además se pida a la Dirección General de Control de Extranjería del Ministerio de Interior y Justicia solicitando le envíe el moviendo migratorio del ciudadano Knut Helmer para determinar que no se encuentra en el país…

Anexos “A” Poder

B

Sustitución de Poder

C

Sentencia Traducida

D

Ley aprobatoria de Convenio para Suprimir la exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros.”

Con su solicitud acompañó copias certificadas de la sentencia dictada el 01 de febrero del 2001, por el Tribunal de Primera Instancia (Amtsgericht) de Heidenheim, traducción al castellano por un intérprete público, y legalizada por el Consulado General de la República de Venezuela, la cual contiene las siguientes menciones:

…1) Divorcio:

Las partes, el demandante de nacionalidad alemana, la demandada de nacionalidad venezolana, contrajeron matrimonio el 01 de agosto de 1997 ante el Funcionario de Registro Civil de Remshalden-Geradstetten.

El demandante solicita el divorcio del matrimonio.

La demandada consiente en el divorcio.

Se ha concedido audiencia a las partes, de conformidad con el Artículo 613 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alemana (sic)

El divorcio está sujeto al Derecho alemán por tener ambas parte -que son de diferentes nacionalidades- su residencia habitual aquí en Alemania (Art. 17, apartado 1, primera frase, y Art. 14 apartado 1, número 2, de la Ley de Introducción al Código Civil Alemán).

El matrimonio de las partes puede divorciarse puesto que se considera fracasado (Art. 1565, apartado 1 del Código Civil alemán).

Habiendo oído a las partes, este Tribunal ha llegado al convencimiento de que desde principios del año 2000, o sea desde hace más de un año, las partes viven separadas y de que no están dispuestas a volver a constituir la vida en común…

SEGUNDA

En lo que respecta a la competencia para conocer de la presente solicitud de exequátur, esta sentenciadora aplica la sentencia dictada el 14 de octubre de 1.999, por la Sala Político Administrativa, en la cual se lee:

"...El 06 de febrero de 1.999, entró en vigencia la Ley de Derecho Internacional Privado cuyo Capítulo X (De la Eficacia de la Sentencias Extranjeras, artículos 53 al 55) regula lo concerniente a las solicitudes de ejecución de sentencias extranjeras, derogando en relación con los aspectos reglados en la referida Ley, aquellas disposiciones contenidas en otros cuerpos de normas, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63, ejusdem. Se aprecia, sin embargo, que nada indicó el nuevo texto legal sobre cual sería la autoridad jurisdiccional llamada a conocer de dichas solicitudes, lo que permite inferir la vigencia de todas aquellas normas que venían regulando lo relativo a la competencia en esta materia...

Sin embargo lo anterior debe necesariamente observarse tomando en cuenta la distinción planteada por el artículo 856, del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el pase de los actos de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, deberá ser decretado por el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo el examen de las condiciones exigidas por la normativa vigente...."

El Código Civil establece en sus artículos:

109.- “El matrimonio extranjero que se domiciliare en Venezuela, deberá presentar, dentro del primer año de su venida al país, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio respectivo, copia legalizada del acta de matrimonio para su inserción en los Libros de Registro Civil.”

445.- “Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto.”

475.- “También se insertará la sentencia ejecutoriada que declare la existencia, nulidad o disolución del matrimonio, anotándose al margen la partida correspondiente.”

A su vez, el Código de Procedimiento Civil establecen su artículo 856, lo siguiente:

El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.

En lo que respecta al requisito de reciprocidad establecido en el artículo 850, del vigente Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora observa que el mismo quedó eliminado por la Ley de Derecho Internacional Privado, al no incluirla en dichas disposiciones, tal como lo estableció la sentencia dictada el 06 de octubre de 1.999, por la Sala Político Administrativa, en la cual se lee:

"...Como ha sido destacado en anteriores oportunidades, a partir del 06 de febrero del año en curso, el orden de prelación a aplicar es el expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, cuyo texto prescribe:

"...Artículo 1°. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por tos principios del Derecho Internacional Privado generalmente aceptados..."

"....Dicha disposición ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas sobre Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En los casos de autos se solicita que por el procedimiento exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la República de Venezuela de una sentencia proferida por un tribunal con sede en una división político-territorial de los Estados Unidos de América, país que no es parte ni del Convenio Bolivariano (1911), ni de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros (1979), tratados vigentes para Venezuela en esta materia. Por tal razón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo antes transcrito, se plantea la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado, consagradas en primer término en la citada Ley especial, cuyo capítulo X (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras) derogó parcialmente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, relativas al proceso de exequatur..."

"...De otra parte, debe nuevamente precisar este Alto Tribunal, que habiendo sido eliminado por la Ley de Derecho Internacional Privado, el requisito de reciprocidad que exigía el artículo 850, del Código de Procedimiento Civil, al no incluirlo como tal dentro de las disposiciones, no entrará a considerar en este caso, ni en los sucesivos, las pruebas que para tal fin fueron o sean suministradas por la parte interesada, y así se declara..." (JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Ó.R. FIERRE TAPIA, Tomo 10, Págs. 547 a 549).

Por otra parte, la misma Sala Político Administrativa, en sentencia dictada el 21 de

octubre de 1.999, dejó asentado:

"...Ahora bien, no consta en forma expresa la causal en el cual se fundamentó la Corte de Distrito del Condado de Harris para disolver el vínculo matrimonial -lo cual impide establecer similitud con las causales contempladas en el Código Civil venezolano-. No obstante ello, esta Sala ha considerado, en casos como el de autos, que tal circunstancia no impide el pase legal de una sentencia de divorcio extranjera, ya que tal situación no implica que la misma sea contraria a la Ley, sino simplemente que no puede servir de fundamento a una declaratoria de divorcio en Venezuela, no siendo, en todo caso, esta declaratoria la finalidad de este procedimiento de exequátur, sino el de concederle fuerza ejecutoria en Venezuela a una sentencia de divorcio dictada por un tribunal extranjero, en razón por la cual, tal circunstancia, no constituye impedimento alguno para decretar el pase de la sentencia en estudio..." (JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Ó.R. FIERRE TAPIA, Tomo 10, Págs. 555, y 556).

Aclarado pues como han sido las aplicaciones de las disposiciones legales anteriores, pasa esta sentenciadora a verificar si se le han dado cumplimiento a las exigencias del artículo 53, de la Ley de Derecho Internacional Privado, y al efecto observa:

  1. ) La sentencia extranjera fue dictada en asunto civil, materia familiar, específicamente en un juicio de divorcio.

  2. ) Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la sentencia dictada el 01 de febrero del 2001, por el Tribunal de Primera Instancia (Amtsgericht) de Heidenheim, pues al folio 08 del expediente, consta la traducción de la sentencia al idioma castellano, y en la misma se lee: “Sentencia Firme desde el 08 de marzo de 2001” (Subrayado del Tribunal).

  3. ) No se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva, al no haberse tratado de una controversia relativa a derechos reales sobre inmuebles situados en el país, tampoco tuvo por base una transacción que no podía ser admitida, ni mucho menos ha afectado principios de orden público venezolano.

  4. ) El Juzgado de Primera Instancia (Amtsgericht) de Heidenheim, tenía jurisdicción para conocer de la causa, por cuanto fue demandado el divorcio por ante un órgano jurisdiccional competente del lugar del domicilio de las partes, tal como lo dispone el propio texto de la sentencia traducida cuando indica (folio 11): “El divorcio está sujeto al Derecho alemán, por tener ambas partes –que son de diferentes nacionalidades- su residencia habitual aquí en Alemania (Art. 17, apartado 1, primera frase, y Art. 14, apartado 1, número 2, de la Ley de Introducción al Código Civil alemán)”.

    A tenor de lo dispuesto en el artículo 11, de la Ley de Derechos Internacional Privado, la competencia en la materia corresponde, en el caso de persona físicas, al Estado donde éstas tengan su domicilio habitual; por lo que a la luz del derecho venezolano, la competencia para conocer del divorcio, correspondía a la jurisdicción de los Tribunales de la República Federal Alemana

    De esta manera quedan satisfechos los extremos exigidos en el artículo 39, ejusdem, de cuyo texto se infiere como criterio general para la determinación de la jurisdicción, la de los Tribunales del Estado del lugar del domicilio del demandado.

  5. ) No consta en autos que la sentencia extranjera sea incompatible con la decisión anterior que tenga carácter de cosa juzgada, dictada por Tribunal Venezolano; tampoco hay evidencia de que exista ante los Tribunales Venezolanos, un juicio pendiente sobre el mismo objeto o entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

  6. ) Se trata de asunto no contencioso pues la demanda consintió el divorcio tal como consta al folio 11, de la sentencia traducida, cuando indica: “El demandante solicita el divorcio del matrimonio. La demandada consiente en el divorcio”.

  7. ) Queda satisfecho el requisito de la autenticidad de las firmas y de la legalización del documento contentivo de la sentencia y su traducción, con la debida Apostilla que consta al folio 13, en la sentencia traducida por la interprete público, traductora jurada para el Land Baden- Wurttermberg, C.B., todo según lo exigido por la Ley Aprobatoria del Convenio para suprimir la exigencia de legalización de documentos públicos extranjeros, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.446, de fecha 05 de mayo de 1998.

    Analizados como han sido los requisitos exigidos por la legislación venezolana, se evidencia que efectivamente éstos han sido cumplidos, por lo que es procedente la solicitud de exequátur.

TERCERA

En orden a tos razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley CONCEDE FUERZA EJECUTORIA EN EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA A LA SENTENCIA DE DIVORCIO DICTADA EL 01 DE FEBRERO DE 2001, POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA (AMTSGERICHT) DE HEIDENHEIM, REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los treintiun (31) días del mes de enero del año dos mil cinco (2005). Años 194° y 145°.

La Juez Temporal,

Dra. RORAIMA BERMUDEZ

La Secretaria Temporal,

CARELVY O.C.

En la misma fecha, y siendo la 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,

CARELVY O.C.

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