Decisión nº 177-2009-D de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 30 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteIngrid Coromoto Barreto Lozada
ProcedimientoDivorcio 185-A

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre

199° y 150°

SENTENCIA Nro 177.- 2009 - D

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A recibido previa distribución por el Tribunal de turno, en fecha 20 de Junio del 2008, presentada Conjuntamente por los Ciudadanos: SONIA DEL VALLE ECHEZURIA Y L.A.G.R., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.689.191 y V- 4.685.792, respectivamente, Cónyuges, y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio, M.V.Y.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.093.- y de este domicilio.

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

...Omissis...

Es el caso Ciudadano Juez, que contrajimos Matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre,, en fecha Seis (06) de Abril del año Mil Novecientos Sesenta y Ocho (1.968)... Después de contraído el matrimonio prenombrado fijamos, el domicilio Conyugal en esta Ciudad en la dirección siguiente Urbanización Cumanagoto, Vereda 9,, N° 29, , de esta Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, en donde habitamos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el día(16) de Mayo del año 1.968, y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. De ésta unión Conyugal no procreamos hijos.- En cuanto a bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal… En éste sentido, requerimos que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y en fin , declarado nuestro divorcio en todos los Pronunciamientos de ley, Todo de conformidad con el Artículo 185-A de nuestro Código Civil Vigente.-

Omissis”

En fecha (14) de Julio del 2008, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo.

En fecha 03 de Octubre de 2008, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber citado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia, en fecha 02 de Octubre del 2008, consignó la boleta debidamente firmada.

En fecha 16 de Octubre del 2008, Compareció por ante éste Tribunal el Ciudadano J.M.M.M., quién en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, formuló por ante éste Despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: SONIA DEL VALLE ECHEZURIA Y L.A.G.R..- y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y se encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, el último conyugal y culminada dicha labor y verificado los extremos legales, hizo saber al Juez que observó durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, e igualmente que no existe ningún vicio de Nulidad y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes.-

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO

Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: SONIA DEL VALLE ECHEZURIA Y L.A.G.R..- de conformidad con el acta de matrimonio expedida por ante la PREFECTURA DE LA PARROQUIA AYACUCHO MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta al folio 03 y su Vto., de las presentes actuaciones.

SEGUNDO

Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados Cónyuges, es decir, 16 de Mayo del año 1.968, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, 07 de Julio del 2008.- han transcurrido más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.

Ahora Bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

II

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos:SONIA DEL VALLE ECHEZURIA Y L.A.G.R. quienes son Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.689.191 y V- 4.685.792, de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio, M.V.Y.F., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 119.093 y de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 06 de Abril del año 1.968.-

Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Interior y Justicia en la ciudad de Caracas, al Fiscal Superior del Estado Sucre, al Registrador principal del Estado Sucre, y al Ciudadano: Prefecto de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

Notifíquese por medio de boletas a las partes de la presente decisión.-

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la Ciudad de Cumaná, a los 30 días del mes de Septiembre del dos mil nueve (2009) Años 199° de la independencia y 150° de la Federación

JUEZA

DRA. I.B.D.A.

SECRETARIO SUPLENTE

ABOG. B.R.R.M.

Nota: En esta misma fecha (30-09-2009), siendo las Dos y Quince de la tarde (2:15 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

SECRETARIO SUPLENTE

ABOG. B.R.R.M.

Sentencia Definitiva

Materia: Civil Familia

Expediente Número: 09608

IBDA/ ddmm.

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