Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 6 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. N° 1263-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Querellante: S.D.V.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.880.657.

Apoderado Judicial de la parte querellante: HERMEREGIRDO GONZALEZ Y J.A.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 88.594 y 76.062.

Organismo querellado: MINISTERIO DE EDUCACION Y DEPORTES.

Sustitutos de la ciudadana Procuradora General de la República: I.A.P.U., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 86.716.

Motivo: Querella funcionarial contra acto administrativo de destitución.

Mediante escrito presentado por ante El Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo Tribunal el 10 de noviembre de 2005, el abogado W.A.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana S.D.V.F., titular de la cédula de identidad N° 6.880.657, interpone recurso contencioso administrativo funcionarial en contra de la resolución Nº 190, de fecha 02 de agosto de 2005, emanada del MINISTERIO DE EDUCACION Y DEPORTES.

Correspondiendo el conocimiento de la presente querella a este Juzgado, en virtud del sorteo de ley, se le da entrada a la presente causa signándola bajo el Nº 1263-06. Mediante auto de fecha 06 de marzo de 2006 se admite la presente querella y se ordena la citación de la ciudadana Procuradora General de la República. Posteriormente comparece el abogado Hermeregirdo González, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana querellante, y consigna escrito de reforma de la querella, la cual es admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 15 de marzo de 2006. Vencido el lapso para la contestación de la querella, sin que se hubiese producido la misma, se fija la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el 13 de julio de 2006, conforme a los Artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes, se expuso los términos en que quedo trabada la litis y se declaro imposible la conciliación en virtud de no poseer facultad para ello la representación judicial del organismo querellado. Aperturado el lapso probatorio por solicitud de la parte querellada, y vencido el mismo, posteriormente se fijo oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Definitiva, la cual se celebró el 05 de octubre de 2006, conforme al Artículo 107 ejusdem, compareciendo ambas partes y exponiendo sus argumentos.

Revisado el presente expediente, este Juzgado pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

AUDIENCIA PRELIMINAR

LA LITIS QUEDO TRABADA EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

La parte actora solicita:

Que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, y en consecuencia se ordene la reincorporación al cargo que venía ocupando en las mismas condiciones y derechos, que existían antes de la destitución, así como el traslado presupuestario para el Estado Bolívar.

Asimismo señala:

Que el acto administrativo mediante el cual se le destituyó del cargo que venía desempeñando en Puerto Ordaz, Ciudad Bolívar, se encuentra viciado de nulidad absoluta, en virtud de que el Ministerio de Educación y Deportes concedieron la licencia para el traslado, y que por lo tanto estuvo taxativamente permitido por el órgano receptor.

Alega que se están violentando los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, contemplados en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no se le permitió atacar de manera idónea y oportuna el acto administrativo.

Señala que en fecha 19 de junio del año 2003, la profesora N.L., Jefe de la División de Personal de la Zona Educativa del Estado Miranda, remitió al Profesor Jarcel A.I.A., Director de la mencionada Zona Educativa, memorando acompañado de la solicitud de traslado a su favor, la cual fue recibido el 20 de junio del año 2003 en su despacho, aceptado y firmado con recurso físico más no presupuestario. Que el Jefe de la Zona Educativa del Estado Bolívar le entregó credencial Nº 0300 con fecha 10 de octubre de 2003, por lo que queda entendido que el traslado físico si surtió efecto en su aceptación.

Que posteriormente el día 28 de octubre de 2003, mediante memorando Nº A-64701, emanado de parte de la Jefe del Municipio Escolar Carona Profesor Liris S.V., le designó a la Coordinación de Defensorías Educativas a cargo de la Lic. Margarita Figari, a fin de cumplir funciones como Asesor Legal. Luego, en fecha 28 de julio de 2005, recibió oficio Nº 0527/05, emanado por el profesor M.S. para el Profesor L.O., quien funge como Director Sectorial de Personal del Ministerio de Educación y Deporte, a fin de comunicar que el Ministerio no cuenta con el recurso presupuestario para aceptar el traslado físico solicitado por la ciudadana S.F., dejando supuestamente sin efecto cualquier aceptación física motivado al principio legal que prohibe adjudicar o asignar cargo alguno sin previsión presupuestaria o recurso financiero (artículo 91, numerales 6 y 12 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.)

Alega que si bien es cierto este principio legal está en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, no es menos cierto que la Ley del Estatuto de la Función Pública deroga cualquier disposición que colide con la misma. Señala que los Directores o Jefes de las Zonas Educativas no debieron adjudicar o asignarle cargo alguno sin dicha previsión presupuestaria, ya que después de transcurridos dos (02) años del mencionado traslado en el Estado Bolívar, le están causando graves daños morales, al igual que a su familia, al pretender obligarla a regresar al Estado Miranda, puesto que adquirió su vivienda principal en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, tiene a cargo a su madre de 79 años de edad, una hija de 15 años de edad, su cónyuge labora en esta localidad y ella se encuentra en reposo Pre-Natal.

En cuanto a los alegatos de la parte querellada, se entiende que la presente querella ha sido rechaza y negada, tanto en los hechos como en el derecho, en aplicación a lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

II

MOTIVACIÓN

Vistos los alegatos de las partes, se observa que el objeto principal de la presente querella gira en torno a la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 190 dictada por el Ministro de Educación y Deportes, mediante la cual se declara la destitución de la ciudadana querellante del cargo de Abogado II.

En primer lugar, considera oportuno esta sentenciadora establecer los lineamientos sobre los cuales debe ser emitido el pronunciamiento de este Juzgado, por lo que se percata que la parte querellante plantea fundamentalmente que el acto administrativo le causa graves daños morales, al igual que a su familia, al pretender obligarla a regresar al Estado Miranda, puesto que adquirió su vivienda principal en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, tiene a cargo a su madre de 79 años de edad, una hija de 15 años de edad, su cónyuge labora en esta localidad y ella se encuentra en reposo Pre-Natal. De lo anterior llama poderosamente la atención a esta Sentenciadora el alegato referido a que la ciudadana querellante se encontraba de reposo prenatal. Al respecto se evidencian en el presente expediente las siguientes documentales producidas por la parte querellante: Folio 26, constancia emanada de la Coordinación de Defensorías Educativas del Municipio Escolar Caroní, del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, de fecha 17 de octubre de 2005, mediante la cual se evidencia que la ciudadana querellante laboró en esa Defensoría Educativa hasta el día 14 de octubre de 2005, a partir de la cual se encontraba de reposo pre y post natal; folio 27, Informe Médico de fecha 26 de septiembre de 2005; folio 93, constancia de reposo desde el día 14 de octubre de 2005 hasta el 01 de marzo de 2006; folio 94, constancia de nacimiento de fecha 20 de octubre de 2005.

Así pues, está claramente demostrando que en efecto la ciudadana querellante se encontraba embarazada al momento en que es dictado el acto administrativo de destitución. Al respecto ha establecido la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 22 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini., el siguiente criterio:

“En atención a este alegato, observa esta Sala que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 08 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta aplicable supletoriamente las disposiciones de la ley laboral ordinaria a la relación funcionarial ante la ausencia de disposición expresa en cuanto a la estabilidad de las funcionarias que se encuentren en estado de gravidez, ello así, el artículo 384 eisdem, establece lo siguiente: “La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (01) año después del parto. (...)”. En atención a dicha norma, observa esta Sala que cursa en el expediente copia certificada de un acta de nacimiento de una niña, en la cual se indica que es hija de la ciudadana A.T. morazán García (la recurrente) y que el nacimiento ocurrió el 5 de marzo de 1999, de lo cual se evidencia que la recurrente se encontraba en periodo de inamovilidad para el momento en que la Administración se dictó los actos de remoción y retiro, pues si bien el cargo que desempeñaba era de libre nombramiento y remoción goza de la protección que establece la norma transcrita ut supra. Sobre este particular se pronunció la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 3 de diciembre de 1990 (caso: M.M.), en la cual se estableció lo siguiente: Por supuesto también debe abarcar los supuestos de funcionarias de libre nombramiento y remoción de la Administración Pública y cualquier remoción del cargo debe esperar a que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé (…)”.

De conformidad con la Jurisprudencia parcialmente transcrita, y siendo la esencia del criterio aplicable al presente caso, resulta evidente que la Administración debió dejar transcurrir íntegramente el periodo de un (01) año establecido en la Ley, para aplicar la medida de destitución. Así las cosas, al ser evidente que la ciudadana querellante se encontraba embarazada para el momento en que es dictado el acto administrativo de destitución, 02 de agosto de 2005, ocurriendo luego el nacimiento de su hija en fecha 20 de octubre de 2005, según se desprende al folio 94 del presente expediente, es claro para esta Sentenciadora que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta por cuanto vulnera el periodo de inamovilidad de un año establecido en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, contraviniendo igualmente los derechos de maternidad consagrados en nuestra Carta Magna, en su artículo 76, razón por la cual debe ordenarse la reincorporación de la querellante al cargo que ocupaba, en las mismas condiciones y derechos, debiendo cancelar también la Administración lo correspondiente a los salarios dejados de percibir desde la fecha de la ilegal destitución, hasta la fecha de su definitiva reincorporación, todo lo cual se hará constar en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Sin embargo en cuanto a la solicitud de la parte querellante referente al traslado presupuestario al Estado Bolívar, considera éste Juzgado que tal solicitud contraviene con los principios de autonomía presupuestaría de la que gozan los órganos de la Administración Pública dentro de los límites de sus potestades discrecionales, por lo que mal podría declararse la procedencia de tal solicitud sin que cursen en autos suficientes elementos de prueba que evidencien la obligación de la Administración de proceder a modificar sus planes presupuestarios. De tal manera debe declararse improcedente tal solicitud al haber sido formulada de manera genérica. Así se establece.

III

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella incoada por la ciudadana S.D.V.F., titular de la cédula de identidad N° 6.880.657, representada DE abogados identificados ut supra, contra el MINISTERIO DE EDUCACION Y DEPORTES. En consecuencia se ordena la reincorporación de la querellante al cargo que ocupaba, en las mismas condiciones y derechos, debiendo cancelar también la Administración lo correspondiente a los salarios dejados de percibir desde la fecha de la ilegal destitución, hasta la fecha de su definitiva reincorporación.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los Seis (06) días del mes de Noviembre del año dos mil Seis (2006).

LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO

CLIMACO MONTILLA

En esta misma fecha 06-11-06, siendo las tres y treinta (3:30) p.m., se publicó y registro la anterior sentencia.-

EL SECRETARIO

EXP. 1263-06

FLCA.

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