Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 26 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRDCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE.-

S.E.M.V., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad Nº 7.008.406, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 74.008, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

YILA Y.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.082.777, domiciliada en San Diego, Estado Carabobo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-

M.A.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.224.

TERCERO

J.F.H.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.763.676, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO.-

M.P.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.950.

MOTIVO.-

COBRO DE BOLÍVARES - INTIMACIÓN

EXPEDIENTE Nº 9.274

La abogada S.E.M.V., actuando en su propio nombre y representación, el 26 de enero de 2005, demandó por Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación) a la ciudadana YILA Y.O., por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual en fecha 31 de enero de 2005, dictó sentencia interlocutoria, declarándose incompetente para conocer de la presente causa, declinando la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia.

En razón de lo antes expuesto, es por lo que el presente expediente fue remitido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 14 de febrero de 2005, y se admitió el 02 de marzo de 2005, decretando la intimación de la demandada, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, después de que conste en autos su intimación, y pagara a la demandante, la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.872.500,00), la cual comprende el monto de la letra acompañada al escrito libelar y la cantidad por concepto de costas, incluidas en éstas los honorarios de abogados que fueron calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, dicho Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre inmueble propiedad del demandado.

En fecha 22 de marzo de 2005, la ciudadana YILA Y.O., asistida por el abogado G.A.P.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.898, presentó un escrito contentivo de oposición al decreto de intimación; y asimismo, en fecha 11 de abril de 2005, presentó un escrito contentivo de contestación a la demanda.

Abierta la causa a pruebas, sólo la parte demandada promovió las pruebas que a bien tuvo.

Consta asimismo que en fecha 04 de mayo de 2005, el abogado M.P.R., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.F.H.P., presentó un escrito contentivo de tercería, contra los ciudadanos S.E.M.V. y YILA Y.O.; la cual fue admitida por el Juzgado “a-quo” el 11 de mayo de 2005, ordenando el emplazamiento de los mismos, a los fines de que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, después de que conste en autos la práctica de la última de las citaciones, a dar contestación a la referida demanda de tercería.

Asimismo, la abogada S.E.M.V., actuando en su propio nombre y representación, el día 29 de junio de 2005, presentó un escrito contentivo de contestación a la demanda de tercería.

El abogado M.P.R., en su carácter de apoderado judicial del tercero, ciudadano J.F.H.P., el día 21 de julio de 2005, presentó un escrito contentivo de promoción de pruebas; y vencido como fue el lapso de evacuación en el juicio de intimación, el Juzgado “a-quo” en fecha 07 de diciembre de 2005, dictó sentencia definitiva, declarando firme el decreto de intimatorio de fecha 02 de marzo de 2005, y sin lugar la demanda de tercería; contra dicha decisión apelaron el 16 de febrero de 2006, el abogado M.P.R., en su carácter de apoderado judicial del tercero, y la abogada M.A.M., en su carácter de apoderada judicial de la accionada, recursos éstos que fueron oídos en ambos efectos, mediante auto dictado el 23 de febrero de 2006, ordenando la remisión del presente expediente a este Tribunal, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, donde se le dio entrada el 20 de mayo de 2006, bajo el No. 9.274.

El abogado M.P.R., en su carácter de apoderado judicial del tercero, ciudadano J.F.H.P., el día 02 de mayo de 2006, presentó un escrito contentivo de informes; y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas, entre otras, las actuaciones las siguientes:

  1. - Escrito libelar, presentado por la abogada S.E.M.V., actuando en su propio nombre y representación, en el cual se lee:

    …LOS HECHOS

    Soy libradora de una letra de cambio, del 13 de abril del año 2.004, en V.E.C. por un monto de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.500.000), aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, el día 28 de Octubre del año 2.004, por la ciudadana YILA Y.O., en su carácter de librada aceptante… todo lo cual se evidencia del texto de dicha letra de cambio que acompaño al presente escrito marcado “A”.

    DEL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN.

    Presentada al cobro la letra de cambio en cuestión, de conformidad con lo establecido en él articulo 446 del código de comercio venezolano, no ha sido posible obtener de la librada aceptante, el pago del valor de dicha letra de cambio, lo que demuestra con claridad meridiana que la librada aceptante ha incumplido con su obligación, la cual es el pago de una suma liquida y exigible de dinero, de plazo vencido, lo que me faculta a accionar judicialmente en contra de la ciudadana YILA Y.O., plenamente identificada, de conformidad con los artículos 436 y 456, ambos del código de comercio venezolano.

    FUNDAMENTO LEGAL.

    Fundamento la presente acción en los artículos 640 y siguientes del código de procedimiento civil venezolano, relativos al procedimiento por intimación, en los artículos 436 y 456 del código de comercio venezolano, relativos a las acciones cambiarias y en los artículos 1.264, 1.269 y 1.277, del código civil venezolano, referentes al incumplimiento de las obligaciones, a la mora del deudor, a los daños y perjuicios que de ella derivan y la exención de la carga probatoria a favor del acreedor de obligaciones dinerarias respecto a los daños y perjuicios moratorios.

    PETITORIO.

    Es por tales razones que comparezco ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente lo hago por la vía del procedimiento por intimación, establecido en los artículos 640 y siguientes del código de procedimiento civil venezolano, a la ciudadana YILA Y.O.… en su carácter de librado aceptante, para que convenga en pagar o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal, a las siguientes cantidades:

    PRIMERO: La cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, (Bs. 6.500.000), valor de la letra de cambio.

    SEGUNDO: La cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES, (Bs. 325.000), por concepto de intereses moratorios calculados desde el 13 de abril del año 2.004 hasta el 28 de octubre del año 2.004 a la taza de interés del cinco por ciento (5%) anual, de conformidad con el ordinal 2° del articulo 456 del código de comercio venezolano.

    TERCERO: Las costas y costos del presente procedimiento, prudencialmente calculados por este tribunal, incluidos los correspondientes honorarios profesionales de abogados, los cuales estimo en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del valor de la demanda.

    CUARTO: Adicionalmente la suma equivalente a la perdida del valor adquisitivo de la cantidad de dinero demandada, desde el momento en que se hizo exigible la obligación hasta la fecha de total y definitiva cancelación de la obligación, por concepto de indexación monetaria…

    …De conformidad con el artículo 38 del código de procedimiento civil venezolano, estimo la presente demanda en la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 6.825.000), De conformidad con el artículo 649 en concordancia con el artículo 218, ambos del código de procedimiento civil venezolano vigente…

  2. - Escrito de oposición al decreto de intimación, presentado por la ciudadana YILA Y.O., asistida por el abogado G.A.P.A., en el cual se lee:

    …De conformidad con los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, comparezco, en fecha pertinente hoy 22 de Marzo de 2005, para formalizar oposición al Decreto de Intimación emanado de demanda que cursa en el expediente N° 17.670, por carecer de suficientes elementos de forma y fondo en cuanto al objeto de dicha pretensión, oposición que manifiesto por ser una pretensión que esta viciada en cuanto al consentimiento según lo taxativamente señalado en los artículos 1150 y 1151 del Código Civil vigente así como de otras causales que hacen irrita tal pretensión y las cuales probaré en el lapso pertinente dentro del proceso de esta demanda, la cual niego, en toda y cada una de sus partes, con carácter revocable…

  3. - Escrito de contestación a la demanda, presentado por la ciudadana YILA Y.O., asistida por el abogado G.A.P.A., en el cual se lee:

    …De conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, comparezco por ante este tribunal para proceder a contestar la demanda que contra mi cursa en el expediente N° 17.670, la cual rechazo en toda y cada una de sus partes, por estar viciada en cuanto al consentimiento de conformidad con los hechos que dieron origen a tal obligación mercantil, lo cual fue sustraído y perfeccionados bajo la figura del engaño, la forja de documentos, la coacción , la violencia y la estafa, es notorio el hecho de que tal obligación existe pero las circunstancias que precedieron a tal hecho, no son las que de conformidad con el derecho y las buenas costumbres se estilan en un Estado de Derecho y Seguridad Jurídica.

    Razones éstas para que haciendo uso de sus buenos oficios, ciudadano Juez, usted evalúe, analice y establezca la veracidad de tal acusación en contra de la ciudadana S.E.M. Villanueva… y que en el lapso posterior a este se emplace a los testigos que oportunamente presentaré para que den fe y declaración de tal circunstancia de conformidad con lo taxativamente señalado en el Código de Procedimiento Civil vigente asi como se verifique la forja de documentos por ante la autoridad competente y se establezca la base legal del objeto de la denuncia y que se establezca las responsabilidades a que hubiere lugar…

  4. - Escrito contentivo de tercería, presentado por el abogado M.P.R., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.F.H.P., contra los ciudadanos S.E.M.V. y YILA Y.O., en los términos siguientes:

    …LOS HECHOS

    Cursa en este expediente (N° 17670) demanda intentada por la ciudadana S.E.M. VILLANUEVA… contra la ciudadana YILA Y.O.… por el cobro de una letra que cursa al folio 17 de este expediente. En el libelo de demanda la actora solicitó y obtuvo como medida preventiva la prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de un inmueble que pertenece a la ciudadana YILA Y.O., dicho inmueble está constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 150 de la manzana M.A y la vivienda sobre ella construida la cual forma parte del llamado Complejo Los Jarales, Primera Etapa, situado en Jurisdicción del Municipio San D.d.E.C., constituidas por dos (2) lotes de terrenos que forman parte del fundo denominado los Harales, Jarales o Yuma. Dicha parcela tiene una superficie aproximada de CIEN METROS CUADRADOS CON VEINTE DECÍMETROS CUADRADOS (100, 20mts.2)… La casa tiene una construcción aproximada de CUARENTA METROS CUADRADOS CON VEINTE DECIMETROS CUADRADOS (40,20mts2) y se dice en el decreto de la medida preventiva que pertenece a los ciudadanos YILA Y.O., parte demandada en el presente proceso y al ciudadano J.M. cónyuge de la demandada como consta de documento protocolizado por la ante oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C. bajo el N° 19, Folios 1 al 7, Protocolo 1º, Tomo 29 de fecha 08 de noviembre de 1995. A esta demanda se le dio entrada el 2 de marzo del 2005 y en la misma fecha se decreto la medida cautelar. Es el caso ciudadana Juez que en fecha 28 de Enero del año 2005, la ahora demandada ciudadana YILA Y.O.M. ya identificada y su cónyuge J.M.… titular de la Cédula di Identidad N° V- 7.112.494 y de este domicilio celebraron con mi representad! ciudadano J.F.H.P. ya identificado una opción de compra venta por el inmueble cuyo 50% esta gravado con una prohibición de enajenar y gravar. En esa denominada Opción de compra venta la cual esta inscrita por ante la Notaria Pública de San D.E.C., bajo el N° 40, Tomo 13 de fecha 2 de enero de 2005 y que acompaño marcada "B". Mi representado entrego a los prominentes Vendedores; YILA Y.O. (parte demandada en es proceso) y J.M. (cónyuge de la demandada), la suma de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) estableciendo que el saldo restante o sea la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), la pagaría mi representado al momento de firmar el documento definitivo de compra venta por ante la Oficia de Registro respectiva…

    EL DERECHO

    Establece el art. 1357 del Código Civil…

    Establece el artículo 74 de la Ley de Registro Público y de Notariado vigente desde el 27 de noviembre de 2001…

    El art. 1474 del Código Civil…

    …Así las cosas el instrumento que acompaño marcado “B”, el cual tiene los dos elementos esenciales: objeto y precio, es una verdadera venta y es un instrumento público por haber sido otorgado ante funcionario facultado por el Artículo 74 de la Ley de Registro Público y de Notariado para darle fe pública…

    CONCLUSIONES

    En virtud de tales señalamientos, el inmueble cuyo 50% tiene una prohibición de enajenar y gravar ha sido vendido a mi representado en fecha anterior a la fecha de entrada de la demanda (02 de Marzo de 2005) y anterior al decreto de la Medida Cautelar. Por ello en nombre de mi representado demanda en tercería a los ciudadanos S.E.M. VILLANUEVA… en su condición de demandante y la ciudadana YILA Y.O.… a fin de que convengan o a ello sea declarado por este Tribunal: a) En que el inmueble sometido a la medida preventiva le fue vendido a mi representado; b) Que es improcedente la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar dictada y practicada sobre dicho inmueble, porque viola lo dispuesto en el Artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicito se suspenda y ase oficie lo conducente al Registrador competente respectivo.

    FUNDAMENTO DE DERECHO

    Son fundamentos de derecho todas las normas ya citadas y el Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal, ya que el bien inmueble sometida a prohibición de enajenar y gravar es de mi representado y, por ende, tic derecho a él…

  5. - Escrito contentivo de contestación a la demanda de tercería, presentado por la abogada S.E.M.V., actuando en su propio nombre y representación, en los términos siguientes:

    …Niego rechazo y contradigo que el ciudadano J.L.H.D., parte actora en la presente demanda tenga algún derecho sobre el inmueble propiedad de la ciudadana YILA Y.O. MONTERO… constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 150 de la manzana M.A. y la vivienda sobre ella construida, la cual forma parte del complejo los Jarales, Primera Etapa, situado en Jurisdicción del Municipio San D.d.E.C., la cual tiene una superficie aproximada de CIEN METROS CUADRADOS CON VEINTE DECIMETROS CUADRADOS (100,20 mts.2)… La casa tiene una construcción aproximada de CUARENTA METROS CUADRADOS CON VEINTE DECIMETROS (40,20 mts 2). Sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de este inmueble se decretó a mi favor una MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, en virtud de una Demanda por intimación que incoe, contra la ciudadana YILA Y.O.M..

    Alega el demandante de autos que el es dueño del inmueble en cuestión, dado que en fecha 28 de Enero de 2005, la ciudadana YILA Y.O.M., previamente identificada, y su cónyuge, ciudadano J.M.… portador de la cédula de identidad No. V-7.112.494, celebraron con el un CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, por ante la Notaría Pública de San Diego, Estado Carabobo, quedando inscrita bajo el No. 40, tomo 13 de fecha 28 de enero de 2005. Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano J.F.H.P.… sea PROPIETARIO de dicho inmueble, habida cuenta que, de la CLÁUSULA SEGUNDA del CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, se evidencia que, el precio total pactado para la venta es la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (B 45.000.000,00), de los cuales el PROMITENTE COMPRADOR pagó la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), al momento de la celebración del contrato y el saldo restante, es decir, la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), debía ser pagado al momento de la firma del Documento de Compra - Venta por ante la Oficina de Registro Inmobiliario respectiva.

    Se evidencia del CONTRATO DE OPCION DE COMPRA - VENTA, que en el mismo NO SE TRANSFIERE LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE, las partes simplemente, se comprometen, celebrar el CONTRATO DE COMPRA - VENTA definitivo, lo cual nunca sucedió. El Articulo 1474 del Código Civil Venezolano establece: "La venta es un contrato por medio del cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio". En el CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, el promitente comprador entrega una cantidad de dinero denominada ARRAS, como garantía de que efectivamente celebrara el CONTRATO DE COMPRA - VENTA. Las arras se imputaran al precio, solamente si el promitente comprador paga las arras confirmatorias, que vendrían a ser la cantidad de dinero correspondiente al saldo deudor. Esta interpretación, va a tono con el principio de indivisibilidad del pago estipulado en el artículo 1.252 del Código Civil, el cual establece que: "aún cuando una obligación sea divisible, debe cumplirse entre el deudor y. el acreedor como si fuera indivisible" A la luz de este principio resulta evidente que el promitente comprador JAMAS PAGO el precio del inmueble pactado en el CONTRATO DE OPCION DE COMPRA – VENTA, y consecuentemente, la VENTA NO SE CONSUMO. Por lo tanto, como manifesté anteriormente, niego y rechazo la pretensión del ciudadano J.F.H.P.… quien en el Libelo de la Demanda de Tercería que da lugar a la presente Contestación, se atribuye la cualidad de propietario del inmueble, sobre cuyo CINCUENTA POR CIENTO (50 %), pesa una medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada a mi favor por este d.T.. Aún en el supuesto negado de que el promitente comprador hubiera pagado el precio en su totalidad (cosa que jamás ocurrió), el Documento Notariado no le bastaría para atribuirse ante un tercero la cualidad de propietario, habida cuenta que, el objeto del contrato en cuestión es UN INMUEBLE, y el Ordenamiento Jurídico Venezolano prevé una formalidad especial para que la transmisión de la Propiedad pueda ser opuesta a terceros. En este orden de ideas el Artículo 1.920 del Código Civil… establece… Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:

    1º Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a Título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.

    2º Todos los actos entre vivos que constituyan o modifiquen servidumbres prediales, derechos de uso o de habitación, o que transfieran el ejercicio del derecho de usufructo.

    3º Los actos entre vivos, de renuncia a los derechos enunciados en los dos números precedentes.

    4°. Los actos de adjudicación judicial de inmuebles u otros bienes y derechos susceptibles de hipoteca.

    5º. Los contratos de arrendamiento de inmuebles que excedan de seis años.

    6°. Los contratos de sociedad que tengan por objeto el goce de bienes inmuebles, cuando la duración de la sociedad exceda de seis años o sea indeterminada.

    7°. Los actos y las sentencias de los cuales, resulte la liberación o la cesión de alquileres o de rentas aun no vencidas, por un término que exceda de un año.

    8º. Las sentencias que declaren la existencia de una convención verbal de la naturaleza de las enunciadas en los números precedentes.

    Dada la contundencia de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos y debidamente razonados, solicito que sea declarada SIN LUGAR la presente ACCION DE TERCERIA, y condenada en costas la parte querellante, en virtud de que la misma es totalmente infundada y temeraria…

  6. - Sentencia dictada el 07 de diciembre de 2005, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:

    …este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil… administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    PRIMERO: FIRME EL DECRETO INTIMATORIO DE FECHA 02 DE MARZO DE 2005, En consecuencia, se condena a la demandada YILA Y.O. a pagar a la actora S.E.M.V. las siguientes cantidades:

    1- SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (6.500.000,00) por concepto del valor de la letra de cambio que corre a los autos.

    2- TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (325.000,00) por concepto de intereses moratorias.

    3- DOS MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (2.047.500,00) por concepto de costas judiciales, incluidos en esta suma los honorarios profesionales de abogados, calculados de conformidad con lo establecido en el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil en la suma de UN MILLON SETECIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (1.706.250,00)

    4- LO QUE DA UN TOTAL DE OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (8.872.500,00)

    SEGUNDO: SE ORDENA LA REALIZACIÓN DE UNA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a los fines de que los expertos determinen: a) La corrección monetaria de la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (6.500.000,00), para lo cual los expertos tomaran como IPC inicial, el del mes inmediatamente anterior a la admisión de la demanda, esto es febrero de 2005 y como IPC final el de la fecha del dictamen de los expertos

    TERCERO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE TERCERÍA interpuesta por el abogado M.P.R., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.F.H.P., contra las ciudadanas S.E.M.V. y YILA Y.O.. En consecuencia, se ratifica la medida de prohibición de enajenar y gravar…

  7. - Diligencia de fecha 16 de febrero de 2006, suscrita por el abogado M.P.R., en su carácter de apoderado judicial del tercero, en la cual apela de la sentencia anterior.

  8. - Diligencia de fecha 16 de febrero de 2006, suscrita por la abogada M.A.M., en su carácter de apoderada judicial de la accionada, en la cual apela de la sentencia anterior.

  9. - Auto dictado el 23 de febrero de 2006, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos las apelaciones interpuestas por el abogado M.P.R., en su carácter de apoderado judicial del tercero, y por la abogada M.A.M., en su carácter de apoderada judicial de la accionada, contra la sentencia definitiva dictada el 07 de diciembre de 2005.

SEGUNDA

PRUEBAS PROMOVIDAS CON EL ESCRITO LIBELAR:

  1. - Copia fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Distrito V.d.E.C., el 08 de noviembre de 1995, bajo el No. 19, folios 1 al 7, Protocolo 1º, Tomo 29º.

    Dicho instrumento al no haber sido impugnado en la oportunidad correspondiente, este Sentenciador le da valor probatorio, teniéndolo como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que la demandada, ciudadana YILA Y.O., adquirió el bien inmueble identificado en el referido documento, para la comunidad conyugal conjuntamente con el ciudadano J.M., y sobre el cual el Juzgado “a-quo” decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) perteneciente a la precitada ciudadana, Y ASI SE DECIDE.

  2. - Original de letra de cambio No. 1/1, por la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.500.000,00), fecha de emisión 13 de abril de 2004, marcada “A”.

    Este Sentenciador observa que dicho instrumento es de los llamados “documentos privados”, los cuales pueden “…ser definidos como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y trascienden tal sólo a situaciones jurídicas de esta índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución…” (citado del “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” por E.C.B., páginas 805 y 806), el cual al no haber sido desconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente como reconocido, por lo que esta Alzada les da valor probatorio a la referida cambial, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, el cual establece: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”, para dar por probado que efectivamente la accionante, ciudadana S.E.M.V. en fecha 13 de abril de 2004, libró una letra de cambio por la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.500.000,00), aceptada para ser pagada por la accionada, ciudadana YILA Y.O., Y ASI SE DECIDE.

    PRUEBA PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA:

    En fecha 18 de abril de 2005, la ciudadana YILA Y.O., asistida por el abogado G.A.P.A., promovió el original de justificativo de testigo, autenticado por ante la Notaría Pública de San D.d.E.C., en fecha 29 de marzo de 2005.

    En relación con este instrumento, este Sentenciador aplica el criterio jurisprudencial sostenido con respecto a la valoración de dicha prueba, lo cual la sido constante al señalar que éste no es medio probatorio válido, al no haber sido ratificadas las declaraciones realizadas por los ciudadanos promovidos en el precitado justificativo de testigo, en el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, razón por la cual se desecha del proceso, Y ASI SE DECIDE.

    PRUEBA ACOMPAÑADA AL ESCRITO DE TERCERIA:

  3. - Original de contrato de opción de compra venta, autenticado por ante la Notaría Pública de San D.d.E.C., el 28 de enero de 2005, bajo el No. 40, Tomo 13, marcado “B”.

    Este documento al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado que los ciudadanos J.M. y YILA Y.O.M., celebraron con el ciudadano J.F.H.P., un contrato de opción de compra venta sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. 150 de la Manzana MA y la vivienda sobre ella construida, la cual forma parte del Conjunto Residencial Los Jarales, Primera Etapa, en jurisdicción del Municipio San D.d.E.C., Y ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL LAPSO PROBATORIO DE LA TERCERIA:

    En fecha 21 de julio de 2005, el abogado M.P.R., en su carácter de apoderado judicial del tercero, promovió la siguiente prueba:

  4. - Invocó el mérito favorable probatorio que emerge del Contrato que cursa al folio 9 y 10 de este expediente, fundamento de esta acción de Tercería, a los fines de demostrar la venta efectuada por YILA OVIEDO y J.M., a su representado.

    Este sentenciador advierte, que se ha pronunciado con anterioridad sobre la valoración del referido instrumento, razón por la cual dá por reproducido dicho pronunciamiento.

  5. - Copia fotostática de sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, marcadas “A”, “B” y “C”.

    Establece el artículo 2º del Código Civil, que la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento, de lo que se concluye, que la ley debe ser conocida por todos, y complementado por el principio iuris novis curia, que determina que el Juez debe ser conocedor del derecho, es por lo que al no constituir un medio de prueba válido la copia fotostática de las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia traídas a los autos, marcadas “A”, “B” y “C”, no se les concede valor probatorio alguno, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

Esta Alzada, antes de pronunciarse el fondo de la controversia, observa que la accionante no apeló de la sentencia dictada por el Juzgado “a-quo”; y que tampoco se adhirió a la apelación interpuesta por la parte demandada.

En este sentido, el autor patrio R.H.L.R., en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, a la página 440 y 441, se expresó así:

“…d)

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