Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 24 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veinticuatro de septiembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2010-000708

PARTES:

DEMANDANTE: S.J.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V-11.536.885, domiciliada en la ciudad de Lechería del Estado Anzoátegui.

APODERADA JUDICIAL: YUMELIS BARROSO, inscrita en el inpreabogado bajo los Nº 144.193.

DEMANDADO: A.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-3.850.638, domiciliado en la ciudad de Lechería del Estado Anzoátegui.

APODERADOS JUDICIALES: C.E.F.M., A.P. MAZA, DELANGE GARCIA y YAJANNY ESCALANTE, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 17.420, 96.425, 94.764 y 109.167 respectivamente.

ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causales 2da y 3era del Código Civil Venezolano (Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común).

DE LOS HECHOS

Se recibió en fecha 11 de agosto de 2010, solicitud de Divorcio Contenciosa bajo las causales de Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecidas en los ordinales 2do y 3ero del artículo 185 del Código Civil, contentivo de dos (02) folios útiles y siete (07) anexos, presentada por la ciudadana S.J.V.R., debidamente asistida por el Abogado en ejercicio H.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 82.376, en contra del ciudadano A.C.S., en cuya demanda alega la parte demandante que al principio de su relación matrimonial se desarrollo normalmente, pero en el transcurso del tiempo se fue deteriorando al extremo que su cónyuge abandono sus obligaciones conyugales; manifestó además que cada día se le hacia imposible la vida en común hasta llegar su cónyuge al extremo de la injuria y el maltrato verbal; e incluso se vio obligada a acudir ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico para la Protección a la Mujer de una vida libre de violencia, cuyas actuaciones llegaron al Tribunal competente, quien estableció Medidas Cautelares de Protección a su persona; con lo cual este ha incumplido los deberes que impone el matrimonio, configurándose las figuras del Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, por maltratos verbales y materiales que le hicieron la vida imposible al lado de su cónyuge; encuadrando dicho accionar en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente; los cuales corren insertas a los folios del 1 al 16 del presente expediente.

Consta al folio 20 al 22 auto mediante el cual el Tribunal admite el escrito de demanda, tramitándose la misma por el Procedimiento Ordinario, y se ordeno librar las respectivas boletas de notificaciones a la parte demandada y a la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico, en cumplimiento a lo establecido por la ley.

En fecha 25 de noviembre de 2011 mediante auto deja expresa constancia la Secretaria del Tribunal de las respectivas notificaciones de la parte demandada en fecha 23 de junio de 2011 y la Fiscal del Ministerio Publico en fecha 13 de julio de 2012, y en esta misma fecha se fijo la Audiencia de Mediación para el día 07 de diciembre de 2011; siendo la misma reprogramada posteriormente para la fecha 13 de marzo de 2012.

En fecha 13 de marzo de 2012 tiene lugar la Audiencia de Mediación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana S.J.V.R., debidamente asistida por su Apoderada Judicial; asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico y de la parte demandada ciudadano A.C.S.. Y en esta misma fecha se fija la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar; para el día 11 de abril de 2012, con la advertencia a las partes que dentro de los diez días siguientes deben consignar su escrito de contestación y pruebas.

En fecha 28 de marzo de 2012 la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas constante de tres folios útiles y ocho anexos.

En fecha 11 de abril de 2012 tiene lugar la Audiencia de Sustanciación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana S.J.V.R. y su Apoderada Judicial, dejándose constancia de la no presencia de la parte demandada ciudadano A.C.S. ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, ni de la Fiscal del Ministerio Publico. Asimismo, se escucho la exposición de la parte presente y se procedió a incorporar las pruebas que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio. Dándose por concluida la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar culminando con esta la fase de Sustanciación.

Por auto de fecha 17 de abril de 2012 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó mediante oficio su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su remisión al Tribunal de Juicio correspondiente.

En fecha 31 de julio de 2012 se dicto auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio ordeno darle entrada al presente procedimiento y se procede a fijar la Audiencia Oral y Pública para el día 21 de septiembre de 2012.

En fecha 21 de septiembre de 2012 tuvo lugar la audiencia de juicio, en dicha oportunidad, compareció la parte demandante ciudadana S.J.V.R. y su Apoderada Judicial Abg. YUMELIS BARROSO; no estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público, ni la parte demandada ciudadano A.C.S., se hizo presente en el acto; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de la parte actora, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación, así como también se evacuo como prueba testimonial a la ciudadana L.S., en su calidad de testigo y se escucharon las conclusiones de las partes; solicitando la parte actora que se declare Con Lugar la presente demanda de conformidad a lo dispuesto en los ordinales 2do y 3ero del articulo 185 del Código Civil a saber por Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común; continuándose con la Audiencia hasta cumplir con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 486 de la LOPNNA.

CUADERNO DE MEDIDAS:

En fecha 07 de febrero de 2011 se apertura Cuaderno de Medidas dictándose Medidas de Embargos Provisionales en razón a las Instituciones Familiares a favor de los adolescentes de marras, y Medidas de Embargos Provisionales sobre bienes pertenecientes a la Comunidad Conyugal de gananciales de los cónyuges. Asimismo, en fecha 17 de febrero de 2011 se dejaron sin efecto las Medidas dictadas en cuando a los bienes pertenecientes a la Comunidad Conyugal de gananciales de los cónyuges. Y en fecha 13 de marzo de 2012 se decretaron nuevas Medidas de Embargos Provisionales en razón a las Instituciones Familiares a favor de los adolescentes de marras, y Medidas de Embargos Provisionales sobre bienes pertenecientes a la Comunidad Conyugal de gananciales de los cónyuges.

Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Aportadas por la parte demandante:

- Copia certificada del Acta de Matrimonio emanada del Registro Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en la cual se evidencia que los ciudadanos S.J.V.R. y A.C.S., contrajeron matrimonio civil en fecha 04 de marzo de 1997, corre al folio del 06 del expediente; a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con ella el matrimonio de los cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos

- Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos habidos dentro del matrimonio A.J. y J.C., emanadas del Registro Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en la cual se evidencia que nacieron en fechas 03/08/1996 y 21/07/1998 respectivamente y que son hijos de los ciudadanos S.J.V.R. y A.C.S., corre al folio 08 y 09 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación de la joven de autos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Copia de la Audiencia Oral de Medidas de Protección a la Victima por ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Estado Anzoátegui, de fecha 05 de marzo de 2010 (f. 10-14); a cuyas copias se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe; por cuanto con la misma se demuestra que efectivamente hubo una denuncia de parte de la ciudadana S.J.V.R., en contra de su cónyuge A.C.S. por amenaza y violencia física; prueba está, valorada por este Tribunal ya que concatenada con la declaración de la testigo evacuada en la Audiencia Oral Publica son indicios que constatan que efectivamente ya los cónyuges no podían vivir juntos, que la vida en común se les hacia imposible por tantas discusiones, maltratos y agresiones; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Principio establecido en el articulo 450 literal “j” (primacía de la realidad) y literal “k” (Libertad probatoria) contenido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

- Copia del Escrito suscrito por el ciudadano A.C.S., en el cual se obliga al cumplimiento de diferentes particulares a favor de sus hijos y su esposa (f. 16); a cuyo escrito no le otorga valor probatorio en virtud de que el mismo no consta de firma legible de la parte que se compromete; conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Copias de Comprobantes de Egresos percibidos por la Empresa Pronmaseg C.A., del periodo 01/08/2010 al 31/07/2010 emanados de la Empresa Ferryven C.A. (f. 141 al 150); a las cuales esta Sentenciadora no le otorga valor probatorio en virtud de ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el proceso y no fueron ratificados a través de prueba testimonial; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Contrato Privado de Arrendamiento entre las ciudadanas M.J. D`ELIA DE SANO y S.V.D.C. y comprobantes de depósitos de pagos de cánones de Arrendamiento (f. 151 al 155); a las cuales esta Sentenciadora no le otorga valor probatorio en virtud de ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el proceso y no fueron ratificados a través de prueba testimonial; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Facturas de Cobranzas y pago de Personal Activo de la Empresa Pronmaseg (f. 156 al 220); a las cuales esta Sentenciadora no le otorga valor probatorio en virtud de ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el proceso y no fueron ratificados a través de prueba testimonial; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

PRUEBAS TESTIMONIAL:

Aportadas por la parte demandante:

Esta Juzgadora al evacuar la prueba testimonial de la ciudadana: L.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.930.465, testigo hábil de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, percatándose quien suscribe que la misma estuvo conteste al exponer sobre los particulares: que si conoce a los esposos pues trabajo en la Empresa de los cónyuges y es amiga de ellos, que presencio muchas agresiones, discusiones entre los esposos porque ella visitaba el hogar de estos, que escuchaba amenazas de parte del señor hacia su esposa, que los maltratos, peleas y discusiones eran constantes, que este era muy agresivo, y que tiene conocimiento del abandono voluntario del hogar de parte del señor por cuanto un día este agarro sus cosas y se fue de la casa dejando a la esposa con las deudas de la casa, teniendo que vendar la casa y ella quedo sin nada, el no la quiso ayudar mas. Declaraciones que constatan el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, El Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte del ciudadano A.C.S., por cuanto la testigo al ser repreguntada por el Tribunal, no hubo contradicción o duda en sus dichos, en relación a las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil; demostrándose con su testimonio que efectivamente se suscitaron discusiones, peleas y maltratos fuertes entre la pareja y que el cónyuge abandono el hogar conyugal, observándose que ésta tiene conocimiento de los hechos, y no se contradijo en sus deposiciones, y aunado a que declaro con mucha naturalidad, convicción y seguridad, narrando lo que le constaba sobre el Abandono del hogar común y las agresiones por parte del ciudadano A.C.S. contra la ciudadana S.J.V.R., declaraciones que hicieron con precisión por haber sido testigos presenciales de los hechos; todo ello de de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que se le concede valor probatorio a las testimoniales. Y así se declara.

Pruebas aportadas por la parte demandada:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandada no hizo uso de este derecho.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.

DEL DERECHO:

La Institución del matrimonio esta consagrada en el Código Civil, definida por el autor, E.C.B. como; la unión legal de un hombre con una mujer consagrada por un convenio solemne y que tiene efectos jurídicos señalados por la ley, la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil.

Ahora bien, en el caso de incumplimiento de estas obligaciones por parte de los cónyuges, el legislador dota de otra institución jurídica conocida como el divorcio, y en el caso bajo análisis, consagrada en el Articulo 185 literal 2 y 3, causales denominadas Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos a la LOPNNA, la cual establece en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J”, la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando hayan niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la p.p. y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen e Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos S.J.V.R. y A.C.S., así como la filiación con los hijos de marras; observando quien suscribe que al momento de incoarse la presente demanda los hijos del matrimonio son menores de dieciocho (18) años de edad, por lo que se ventila el presente asunto por ante los Tribunales de LOPNNA; correspondiéndole a este Juzgado dictar sentencia y pronunciarse sobre las Instituciones Familiares, por cuanto se verifica de los autos que los hijos habidos dentro del matrimonio son menores de dieciocho (18) años de edad; por lo que se establecerán en la Dispositiva.

Señala la doctrina Patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor L.A.R. que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: A.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y B.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: A.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: A1.- En primer lugar el animus: A2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: B.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entre estos, y el socorro mutuo que se deben los esposos.

Y en cuanto a la causal tercera, esta se define como los actos de violencia, maltrato y ultraje de obra o de palabra que lesionan la dignidad o la reputación de la persona contra quien se dirige. En este sentido se define, los “excesos” como, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen. Siendo entonces que, Los excesos, la sevicia y la injuria, van a constituir una violación de los deberes asistencia y de protección que se le imponen a los esposos en los artículos 137 y 139 del Código Civil.

Asimismo, se desprende de las actas procesales que el ciudadano A.C.S. no asistió a ningún acto celebrado en el curso del procedimiento ordinario, ni a la Audiencia de Sustanciación, establecida en el Capitulo IV ejusdem, ni a la Audiencia de Juicio; a pesar de ser debidamente notificado, y además no consigno escrito de contestación ni de pruebas a su favor en el proceso; trayendo como consecuencia que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos por cuanto no hubo prueba en contrario que desvirtuaran sus dichos; sino mas bien, los mismos fueron corroborados por la testigo promovida en la Audiencia de Juicio. Sin embargo, por ser las acciones de Divorcio de orden público y comprenden la característica de ser indisponibles, no procede la confesión ficta, por cuanto no se invierte la carga de la prueba y el demandante deberá probar sus alegatos, de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; considerando esta Juzgadora que fueron debidamente probadas en el presente asunto las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil, y así se decide.

Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.” Asimismo establece el artículo 480 de la LOPNNA que “pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar…” Ahora bien, de las deposiciones de los testigos, no se evidenció contradicción en relación a las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil, en cuanto a las preguntas señaladas por la parte actora, así como de las preguntas efectuadas por esta Juzgadora en Pro de garantizar la búsqueda de la verdad, constatándose que el ciudadano A.C.S., Abandono el hogar común y perpetró actos de violencia verbal, física y psicológica en contra de su esposa haciéndole imposible la vida en común mientras estuvieron juntos y que actualmente se encuentran separados; por lo que se concluye que en el presente caso quedaron demostradas las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, o sea El Abandono Voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana S.J.V.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V-11.536.885, en contra del ciudadano A.C.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.850.638, con fundamento en las causales segunda y tercera establecidas en el artículo 185 del Código Civil, referida a “El Abandono Voluntario y los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común”. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que une a los cónyuges.

Y con relación a las instituciones familiares tomando en cuenta el Interés Superior de los adolescentes de autos, DECLARA: 1) La P.P. y la Responsabilidad de Crianza de los hijos de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre ciudadana S.J.V.R., de conformidad a lo dispuesto en el articulo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3) Se fija la Obligación de Manutención para los hijos en la cantidad de Tres (03) Salarios Mínimos Nacional Urbano o sea el monto de SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA y NUEVE CENTIMOS (Bs. 6.142.59), los cuales deberá el padre depositar en una Cuenta de Ahorros que aperture la madre de los adolescentes para tal fin, debiendo ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente, adicional a la Obligación de Manutención el padre deberá depositar esa misma cantidad en el mes de Agosto y en el mes de diciembre para cubrir los gastos escolares y decembrinos de sus hijos y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, asistencia odontológica, recreación, cultura y otros, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, previa presentación de los recaudos respectivos o en caso contrario Contratar un Seguro de Hospitalización y Cirugía que ampare a los adolescentes. Asimismo, se decreta Embargo de DOCE (12) MENSUALIDADES FUTURAS para garantizar la Obligación de Manutención de los adolescentes CALVO-VILLARROEL, las cuales deben ser retenidas de las Prestaciones Sociales pertenecientes al beneficiario en caso de retiro, despido o culminación de la relación laboral del mismo en la Empresa Protección M.S. (PROMASEG, C.A.) 4) Se fija un Régimen de Convivencia Familiar amplio y abierto a favor del padre quien podrá compartir con sus hijos cualquier día de la semana, salir de paseos y compras, siempre y cuando los mismos se realicen en un horario que no interrumpa las horas de descanso y estudios de sus hijos. Igualmente, en las vacaciones escolares de los adolescentes podrá visitarlos y compartir con ellos siempre y cuando se encuentren en buen estado de salud. Igualmente, el padre podrá mantener vía telefónica, telegráfica y computarizada comunicación con sus hijos. Se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a su hijo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Quedando de esta manera modificadas las Medidas dictadas por el Tribunal de Mediación y Sustanciación en fecha 07 de febrero de 2011 y 13 de marzo de 2012, en cuanto a las Instituciones Familiares a favor de los adolescentes de autos. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Y con respecto a los Bienes pertenecientes a la Comunidad Conyugal se mantienen las Medidas dictadas por el Tribunal de Mediación y Sustanciación en fecha 13 de marzo de 2012 y hasta tanto sea Liquidada la comunidad conyugal. Y así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y al Registro Principal del Estado a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.

Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZA

Dra. S.S.F.

LA SECRETARIA

Abg. SONIA ALFARO SOLORZANO

En la misma fecha, a las 9:56 am. se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA SECRETARIA

Abg. SONIA ALFARO SOLORZANO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR