Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 26 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteBrady Fermín Arambulo Torres
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 26 de Mayo de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-004885

ASUNTO : LP01-P-2005-004885

Visto el escrito presentado por la ciudadana abogado S.Y.C., en su condición de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, previa ratificación de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de esta entidad judicial del Estado Mérida, mediante la cual con la facultad que le confiere el numeral 10 del articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano YOFRAN E.R.A., fundamentando la misma en el articulo 318 ordinales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho no puede atribuírsele al imputado aunado a la imposibilidad jurídica y material para incorporar nuevos elementos a la investigación, en uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO CULPOSO), previsto y sancionado en el articulo 411 el Código Penal Venezolano, en perjuicio de la víctima F.R.M. (Occiso).

Con efecto, la averiguación se inicio en fecha 01 de Septiembre de 2.002, por actuaciones de la Unidad Estadal de Vigilancia de T.T.N.. 62 Comando del Sector Mocoties Mérida, con motivo de un Accidente de Transito del tipo Colisión entre Vehículos, con saldo de una persona Lesionada y posteriormente fallecida, ocurrido en la carrera 3 con calle 3, sector El Añil, T.E.M.; en la cual se manifiesta: “…que una vez ocurrido el hecho se tomaron las medidas de seguridad, en el sitio de los hechos en el cual se encontraban comisiones de la policía y de los bomberos del Estado Mérida, una vez en el sitio se elaboró el cuadro demostrativo el accidente, identificando los vehículos el Nro. 01 un automóvil, Placas DAW-60V, Marca Fiat, modelo Uno, año 2.000, color Azul, conducido por el imputado y el vehículo Nro. 02, un carrito de vender cepillados de color azul, siendo empujado por tracción de fuerza humana por la víctima, una vez realizado el procedimiento de rutina se procedió a ordena el traslado de los vehículos involucrados en calidad de depósito al estacionamiento Clerodiz a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico…”

De los estudios realizados a las actuaciones de la presente causa se puede apreciar que el hecho objeto del delito no puede atribuírsele al imputado, ya que como se hiciera mención anteriormente el accidente se produjo por un hecho de la víctima ya que no existen suficientes elementos de convicción, rastros, evidencia o testigos que le acrediten culpabilidad alguna y que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación; así como de las entrevistas de la ciudadana Rancel G.Y.d.V., la cual señala: “…Yo estaba en Maracay donde vivo, cuando llamaron como a las 12,45 del mediodía, para decir que habían atropellado a mi papá, pero cuando llegamos aquí no era cierto que lo habían atropellado, sino fue que el con su propio carrito de cepillados se le volteó y le cayó en la cabeza, lo que le produjo la muerte al otro día, porque testigos presénciales dijeron que no fue un arrollamiento, dejando claro que fue un accidente…” (folio 86) y de la entrevista de la ciudadana G.d.C.M.V., en la cual manifiesta: “…yo vengo porque nos mandaron a venir por lo del muchacho Yofran y quiero decir que no tengo nada en contra de él, yo supe de la muerte del padre de mis hijos cuando estaba en Caracas y dijeron que lo había atropellado un carro, pero no fue así, ya que un señor dijo que a él lo que le cayó el carrito de cepillados encima y la familia de Francisco comenzó a decir que lo habían atropellado…” (folio 87); por lo que ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal de sobreseer la presente causa tal como lo prevé los ordinales 1 y 4 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal de M.E.M., Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del imputado YOFRAN E.R.A., venezolano, de 23 años de edad, soltero, de profesión Militar ST3 Guardia Nacional, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.131.821 y residenciado en la ciudad de T.E.M., con fundamento en el artículo 318 ordinales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos de dicha norma adjetiva, por la presunta comisión en uno de los delitos de CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO CULPOSO), previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de F.R.M. (Occiso); por tanto la presente Decisión de Sobreseimiento pone término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa juzgada, impide por el mismo hecho toda persecución en contra del sobreseído y hace cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas en su contra por el por el presente caso. REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE.

EL JUEZ,

ABG. BRADY ARAMBULO TORRES

LA SECRETARIA

ABG………………………………..

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificación Nos. LJ01BOL2005006217, LJ01BOL2005006218 y LJ01BOL2005006219.

Sria.

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