Decisión nº 01-I de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 1 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoMedida De Secuestro

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Primero (01) de Octubre del año dos mil diez (2010).

200° y 151°

Con vista a la diligencia presentada por el Abogado R.C., con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora en la presente causa, en fecha 23 de septiembre de 2010, mediante la cual manifiesta, por una parte que, por cuanto por error de redacción del escrito libelar, en el cual solicitó medida cautelar preventiva de prohibición de enajenar y gravar, el ciudadano Registrador Inmobiliario del Municipio Ayacucho, no estampó la nota marginal correspondiente de la medida respecto a los datos del inmueble, es por lo que solicita que se corrija el mencionado error, y se oficie nuevamente a ese despacho. Este Tribunal para resolver observa: Que en efecto corre agregado al folio 11 del Cuaderno de medidas, Oficio N° 426-2010-0491 de fecha 17 de agosto de 2010, y recibido en fecha 30 de septiembre de 2010, a través del cual el Registrador Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, informa a este Tribunal que no se pudo estampar la nota correspondiente al Decreto de la Medida Cautelar de prohibición de Enajenar y Gravar, motivado a que los folios señalados. En virtud de ello, este Juzgador ACUERDA: Librar nuevamente oficio al Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, con la corrección de los datos, señalados por el solicitante de la siguiente forma: “Medida Cautelar Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el 50% un inmueble consistente en un lote de terreno propio ubicado en el barrio Las Flores, identificado con el N° 1 de la Lotificación “Los Sauces” de la ciudad de San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con el lote 2, mide 19,50 metros; SUR: Calle 8, mide 20,00 metros; ESTE: Con el lote N° 4, mide 11,80 metros, y OESTE: Con la carrera 4, 11,80 metros, lo que arroja un área total de 233,05 metros cuadrados, inmueble que se encuentra a nombre del ciudadano A.R.A.C. por haberlo adquirido por documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Ayacucho del estado Táchira, anotado bajo el N° 32, Tomo XV, folios 165 al 168, Protocolo Primero de fecha 18-12-2006.” Ofíciese lo conducente.

Por otra parte, manifestó el apoderado judicial, que visto que en fecha 12 de agosto de 2010 se le negó la medida cautelar preventiva solicitada sobre un vehículo Clase: Automóvil; Uso: Particular; Marca: Renault; Modelo: Senic; Color: Verde; Placa: SAY60E por cuanto la misma no había sido debidamente solicitada y respaldada, es por lo que solicitaba le fuera decretada Medida cautelar de secuestro sobre el mismo bien, invocando las mismas motivaciones, y conforme a documento anexo en copia fotostática. Este Tribunal para decidir observa:

Ya se indicó como motivación en auto de decreto de medidas dictado en fecha 12 de agosto de 2010, todo lo referente al contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, respecto a los supuestos cuándo el Juez debe decretar una medida cautelar preventiva. Así mismo, se indicó lo que ha sido el criterio doctrinal al respecto, todo como motivos del Juzgador para decidir al respecto, los cuales se dan aquí por reproducidos. En el presente caso, se trata de una solicitud de medida cautelar de secuestro sobre un vehículo propiedad de la parte demandada; en virtud de lo cual debe referirse algunas consideraciones conceptuales respecto a esta figura. Así el Secuestro Judicial según Couture, “es una medida cautelar consistente en la aprehensión judicial y deposito de la cosa litigiosa en un tercero, para resolver sobre su propiedad o destino.”

En este sentido tenemos que tratándose de secuestro, no será necesaria como en el Embargo y la Prohibición de Enajenar y Gravar, la prueba “del riesgo manifiesto”, sino bastará con acreditar la presunción grave del derecho reclamado.

Cabe destacar que el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares” expone:

El Decreto de Secuestro se fundamenta en el dicho de la parte de tener y pretender el reconocimiento de un derecho real o creditorio sobre la cosa determinada.

Asimismo, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señaló lo siguiente:

Pues bien, el supuesto derecho subjetivo en base al cual se instaura el juicio en el cual cabe pedir la medida de secuestro, constituye indefectiblemente un derecho real o un derecho personal sobre cosa determinada.

Ahora bien, la regulación del secuestro judicial como medida preventiva que forma parte de un proceso se encuentra establecida en el artículo 599 eiusdem y el cual señala lo siguiente:

Se decretará el secuestro:

1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajeno o deteriore.

2° De la Cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.

3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.

4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.

5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.

6° De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.

7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.

Visto ello, está claramente definido que el secuestro se condiciona a la existencia de estas causales específicamente determinadas en el contenido de la norma ut supra transcrita, lo cual hace que dicha medida tenga características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares, no eximiendo esta circunstancia a un juez para que aplique además, los requisitos de exigibilidad establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales están referidos a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora).

En el caso de marras, se observa que la pretensión de la accionante persigue el Reconocimiento Judicial de la Unión Concubinaria que dice existió entre ella y el ciudadano A.R.A., y que dentro de esa unión que dice existió entre ambos, procrearon dos hijas, además de que con el esfuerzo de ambos forjaron un patrimonio común, y en razón de tal pretensión, y para salvaguardar los derechos que sobre ese patrimonio que dice haber forjado en comunidad, y por el temor de que el ciudadano en mención ejecute hechos tendentes a la disminución de ese patrimonio, visto que este proceso está repleto de una serie de fases largas y complejas, es por lo que solicita se decrete la mencionada medida de secuestro sobre el mismo.

En atención a lo señalado, observa este administrador de justicia que la parte actora fundamentó su solicitud de decreto de medida con base a los supuestos de exigibilidad genéricos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose además que tal solicitud se concatena con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil ut supra trascrito, referido a “los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad”. Al respecto, el maestro Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala como sigue: “La medida de secuestro del ordinal 3° puede ser decretada, no solo en los juicios de divorcio y separación de cuerpos y de bienes, como lo autoriza el artículo 191 del Código Civil, sino también en todo juicio que presuponga la necesidad de salvaguardar los bienes comunes…”

Siguiendo con el análisis, se observa que el anterior criterio doctrinal, el cual comparte este sentenciador, cabe aplicarlo en el presente caso, el cual persigue salvaguardar los bienes comunes que presuntamente se forjaron durante la unión concubinaria que se pretende sea reconocida de manera oficial; de modo que, al constar que la propiedad del bien sobre el cual se solicita la medida preventiva en análisis, fue adquirida en fecha 01 de octubre de 2007, de acuerdo al Certificado de Registro de Vehículo expedida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio de Infraestructura, y que de acuerdo a los dichos de la ciudadana S.Y.S.P., de que la unión de hecho se inició en fecha 10 de agosto de 1989 hasta el 05 de julio de 2009, se presume que dicho bien pertenece a esa presunta comunidad concubinaria, razón por lo que amerita se resguarden sus derechos. En consecuencia, al encontrar este operador de justicia presente la configuración de la causal establecida en el ordinal 3° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, además de los requisitos generales de procedibilidad de medidas preventivas, es por lo que este Sentenciador considera PROCEDENTE DECRETAR, como en efecto DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el 50% de un vehículo con las siguientes características: MARCA: Renault; MODELO: Scenic; AÑO: 2005; COLOR: Verde; PLACA: SAY60E; SERIAL DE MOTOR: F4RE747C022550; SERIAL DE CARROCERIA: 93YJA1D325J556451; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedán; USO: Particular. Para la practica de esta medida que aseguren el cumplimiento de la misma, se comisiona ampliamente al Juzgado Especializado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ayacucho, Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual podrá hacer uso de la fuerza pública de ser necesario y al cual se acuerda remitir el correspondiente Despacho con oficio, Así se decide. fdo)EL JUEZ. P.A.S.R.. (fdo) EL SECRETARIO TEMPORAL J.A.L.N..

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