Decisión nº DP11-L-2008-000097 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 31 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY

Maracay, 31 de Marzo de 2008

196° y 147°

ASUNTO: DP11-L-2008-000097

PARTE ACTORA: S.Y.A.D., titular de la Cédula de Identidad No. 5.270.510

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDYVIRI G.V., Inpreabogado No. 101.171, Procuradora de Trabajadores.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS OPTICA RUAN, F.P. inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 20 de Julio de 2004, bajo el No.142, Tomo 5-B, representada por la Ciudadana E.M.R.M., titular de la Cedula de Identidad No.7.185.977 y como persona natural la Ciudadana E.M.R.M., titular de la Cedula de Identidad No.7.185.977.- (NO COMPARECIO)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYÓ)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES

DE LA RECENSIÓN DE LA CAUSA

Se inicia el presente proceso judicial por demanda presentada en fecha 20 de Enero de 2008 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por la Ciudadana : S.Y.A.D., titular de la Cédula de Identidad No. 5.270.510, debidamente asistida por la profesional del derecho EDYVIRI G.V., Inpreabogado No. 101.171, Procuradora de Trabajadores, contra el fondo de comercio SERVICIOS OPTICA RUAN, F.P. inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 20 de Julio de 2004, bajo el No.142, Tomo 5-B, representada por la Ciudadana E.M.R.M., titular de la Cedula de Identidad No.7.185.977 y como persona natural la Ciudadana E.M.R.M., titular de la Cedula de Identidad No.7.185.977; por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, siendo distribuida a este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Estado, siendo que en fecha 06 de febrero de 2008, este Tribunal se abstuvo de admitir el libelo y se aplico el despacho saneador.- En fecha 18 de febrero de 2008, la parte actora subsano y corrigió dicha demanda, posteriormente, en fecha 21 de Febrero de 2008, fue admitida la demanda, ordenándose la notificación de la demandada, plenamente identificadas en los autos, conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificación esta que se consumo el día 11 de Marzo de 2008, mediante la certificación del secretario que corre inserta al folio 47 del presente expediente.-

Ahora bien, estando este Tribunal dentro de la oportunidad que fijó para que tenga lugar la publicación del fallo definitivo en este proceso judicial, según Acta levantada en fecha 28 de Marzo de 2008 por esta juzgadora, Folio 48, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar, previo el anuncio oral y público efectuado por parte del Alguacil a la hora indicada, este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, a través de su representante legal ni a través de Apoderado Judicial alguno, y revisada la petición del demandante, encontrando este Tribunal que no es contraria a derecho la misma, dicto el dispositivo del fallo declarando Con Lugar la demandada intentada por la parte actora con ocasión a la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:

Artículo 131: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión...”.

DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR LA PARTE DEMANDADA, DEL ANALISIS DE LA PRETENSION INSTAURADA Y DEL DERECHO QUE SE VINCULA Y

LA REGULARIZA.

En este sentido se distingue en primer termino, que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el citado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se evidencia de los autos que la parte demandada, no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el 28 de Marzo de 2008, por lo que, en consecuencia, fueron admitidos por la parte accionada los hechos contenidos en el escrito libelar, sanción esta que impone el legislador se aplique al demandado con ocasión a su incomparecencia; los cuales a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente:

  1. - La parte actora inicio relación laboral para la Ciudadana E.R.M., antes identificada, en su fondo comercio denominado SERVICIOS OPTICA RUAN, F.P, la cual inicio en fecha 15 de Junio de 2004.- 2.- Que se desempeñaba como optometrista tanto para la persona natural demandada como para el fondo de comercio antes citado.- 3.- Que laboraba en un horario fijado de Lunes a Viernes, comprendido de 8:00 a.m. a 6:00 p.m.; y percibía como ultima remuneración mensual de BsF.1.000,oo, es decir, BsF. 33,33 diarios.- 4.- Que el 02 de Julio de 2007, termino la relación laboral, siendo que no le fueron canceladas sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales de los cuales es acreedora finalizada la misma; teniendo una antigüedad de TRES AÑOS, UN MES Y 17 DIAS; y así se establece.-

Asimismo, considera esta Juzgadora preciso demarcar, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor a la demandada de autos, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.); ello significa, en criterio de quien aquí decide, que el Juez tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo; es por lo que este Tribunal determina que la parte demandada, identificada supra, es responsable de los conceptos laborales que a favor de la actora, serán condenados por este Tribunal como mas abajo se precisan, por lo que este Tribunal, en atención a lo anteriormente expuesto, pasa a revisar y condenar la procedencia de los conceptos laborales demandados:

PRIMERO

Respecto a la Prestación de Antigüedad, conforme a lo preceptuado en el Parágrafo Primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo,

ANTIGÜEDAD PRIMER AÑO (AÑO 2004)

MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES

Octubre 2004 800 26,67 1,11 0,52 28,30 5 141,48

Noviembre 2004 800 26,67 1,11 0,52 28,30 5 141,48

Diciembre 2004 800 26,67 1,11 0,52 28,30 5 141,48

Enero 2005 800 26,67 1,11 0,52 28,30 5 141,48

Febrero 2005 800 26,67 1,11 0,52 28,30 5 141,48

Marzo 2005 800 26,67 1,11 0,52 28,30 5 141,48

Abril 2005 800 26,67 1,11 0,52 28,30 5 141,48

Mayo 2005 800 26,67 1,11 0,52 28,30 5 141,48

Junio 2005 800 26,67 1,11 0,52 28,30 5 141,48

TOTALES 45 1.273,33

DIAS ADICIONALES 0 0

1.273,33

ANTIGÜEDAD SEGUNDO AÑO (AÑO 2005)

MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES

Julio 2005 800 26,67 1,11 0,59 28,37 5 141,85

Agosto 2005 800 26,67 1,11 0,59 28,37 5 141,85

Septiembre 2005 800 26,67 1,11 0,59 28,37 5 141,85

Octubre 2005 800 26,67 1,11 0,59 28,37 5 141,85

Noviembre 2005 800 26,67 1,11 0,59 28,37 5 141,85

Diciembre 2005 800 26,67 1,11 0,59 28,37 5 141,85

Enero 2006 800 26,67 1,11 0,59 28,37 5 141,85

Febrero 2006 800 26,67 1,11 0,59 28,37 5 141,85

Marzo 2006 800 26,67 1,11 0,59 28,37 5 141,85

Abril 2006 800 26,67 1,11 0,59 28,37 5 141,85

Mayo 2006 800 26,67 1,11 0,59 28,37 5 141,85

Junio 2006 800 26,67 1,11 0,59 28,37 5 141,85

TOTALES 60 1.702,22

DIAS ADICIONALES 2 56,74

1.758,96

ANTIGÜEDAD TERCER AÑO (AÑO 2006-2007)

MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES

Julio 2006 800 26,67 1,11 0,59 28,37 5 141,85

Agosto 2006 800 26,67 1,11 0,59 28,37 5 141,85

Septiembre 2006 800 26,67 1,11 0,59 28,37 5 141,85

Octubre 2006 800 26,67 1,11 0,59 28,37 5 141,85

Noviembre 2006 800 26,67 1,11 0,59 28,37 5 141,85

Diciembre 2006 800 26,67 1,11 0,59 28,37 5 141,85

Enero 2007 800 26,67 1,11 0,59 28,37 5 141,85

Febrero 2007 800 26,67 1,11 0,59 28,37 5 141,85

Marzo 2007 1.000 33,33 1,39 0,83 35,56 5 177,78

Abril 2007 1.000 33,33 1,39 0,83 35,56 5 177,78

Mayo 2007 1.000 33,33 1,39 0,83 35,56 5 177,78

Junio 2007 1.000 33,33 1,39 0,83 35,56 5 177,78

Julio 2007 1.000 33,33 1,39 0,83 35,56 5 177,78

TOTALES 65 2.026,67

DIAS ADICIONALES 4 142,22

2.168,89

Resultando un total a cancelar por concepto de Prestación de Antigüedad de CINCO MIL DOSCIENTOS UNO BOLIVARES FUERTE CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 5.201,18); y así se establece.-

SEGUNDO

Se condena a la demandada a cancelar al actor la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTE CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BsF.2.460,75); como mas abajo se discrimina por los conceptos reclamados de Vacaciones, Bono Vacacional y sus fracciones; por el periodo laborado de 3 años, 1 mes y 17 días; todos a razón de BsF. 33,33 diarios, que fue el ultimo salario normal devengado por el actor, ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; y a la constante jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; y así se establece.-

CONCEPTO TOTAL DIAS SALARIO TOTAL

VACACIONES y su fracción (3 años, un mes)

49,25 BsF.33,33 BsF.1.641,50

BONO VACACIONAL (03 años3 años, un mes) 24,58 BsF.33,33 BsF.819,25

TERCERO

Se condena a la demandada a cancelar al actor la suma de; UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTE CON ONCE CENTIMOS (BSF.1.275,11) como mas abajo se discrimina por el concepto de Utilidades y su fracción reclamado, por el periodo laborado de 3 años, 1 mes y 17 días; a razón del salario promedio anual devengado en cada año de servicio prestado; conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo; y así se establece.-

CONCEPTO TOTAL DIAS SALARIO TOTAL

UTILIDES AÑO 2004

15 BsF.26,67 BsF.400,05

UTILIDADES AÑO 2005

15 BsF.26,67 BsF.400,05

UTILIDADES AÑO 2006

15 BsF.28,89 Bs.F.433,35

UTILIDADES FRACCION (1 MES)

1,25 BsF.33,33 BsF.41,66

TOTAL BSF.1.275,11

DECISION

Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales tiene incoada la Ciudadana S.Y.A.D., titular de la Cédula de Identidad No. 5.270.510 y CONDENA al fondo de comercio SERVICIOS OPTICA RUAN, F.P. inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 20 de Julio de 2004, bajo el No.142, Tomo 5-B, representada por la Ciudadana E.M.R.M., titular de la Cedula de Identidad No.7.185.977 y también se condena como persona natural a la Ciudadana E.M.R.M., titular de la Cedula de Identidad No.7.185.977; a cancelar a la parte actora la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTE CON CUATRO CENTIMOS (BsF.8.937,04); por todos y cada uno de los conceptos laborales supra discriminados.-

Se acuerda asimismo en este acto la cancelación al actor de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad y los Intereses de Mora sobre la suma aquí condenada, conceptos estos que deberán ser calculados por medio de Experticia Complementaria del fallo, que en este acto se ordena practicar a través de un experto contable que designará el Tribunal; conforme a lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, acorde a los siguientes parámetros:

Primero

Los intereses sobre la Prestación de antigüedad serán calculados sobre la base del salario integral diario devengado por el actor establecido en el Particular Primero del texto de esta sentencia; y conforme al articulo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo. - Segundo: Los intereses de Mora sobre las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir del 02 de julio del año 2007, fecha de la terminación de la relación de trabajo y que la parte demandada debía cumplir con la obligación de pago; y así se decide.

No se condena en costas por cuanto no hubo vencimiento total.-

Se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no cancelar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, Con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, 15 de junio del año 2.006. R.C.. AA60-S-2006-000151:

…” Pues bien, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone expresamente lo siguiente:

Artículo 185: En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

La norma anteriormente transcrita, es clara en señalar que en el nuevo proceso laboral, la corrección monetaria o indexación procede sólo a partir de la ejecutoriedad del fallo y no desde la fecha de la exigibilidad del crédito, ni de la notificación del demandado como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior, por lo tanto, al ordenar la recurrida la corrección monetaria de la “suma debida” desde la notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo infringió por falta de aplicación el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

Por consiguiente, se ordena la corrección monetaria solamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde el decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, Maracay, a los 31 días del mes de Marzo de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZA TITULAR,

A.M.G.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABOG. HAROLYS PAREDES

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 11:35 a.m.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABOG. HAROLYS PAREDES

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