Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 3 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteNelson José Torrealba Angel
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 03 de Mayo de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2004-000532

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL. FUNDAMENTOS:

.-CONSTITUCION DEL TRIBUNAL:

JUEZ UNIPERSONAL: Abogado N.J.T.A., Juez Titular del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio N° 03, del Estado Mérida.

Secretaria: Abogada Mera Moreno

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

.PARTE ACUSADORA: Abogada S.Z., representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida.

.ACUSADO: R.A.M..

.DEFENSA PUBLICA: Abogada B.A..

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Juicio N° 03, actuando como Unipersonal, y cumpliendo con las formalidades de ley, los días 21 Y 26 de Abril de 2005, respectivamente, se constituyó en las correspondientes salas de audiencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de llevar a cabo la celebración del Juicio Oral y Público, el cual se prolongó en más de un audiencia, en vista de que hubo de ser suspendido en una oportunidad, conforme el artículo 335, numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, y concluyó en la última de las fechas señaladas, en la presente causa seguida en contra del ciudadano R.A., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien, después de haber celebrado el correspondiente juicio oral y público, y habiéndose dado lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia, en razón de lo cual fue diferida su publicación, dado lo complejo del asunto, corresponde por medio del presente auto, publicar el texto integro de la decisión acordada, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del lapso legal establecido en dicha norma. En tal sentido se procede conforme lo señalado, y en base a los fundamentos de hecho y de derecho que ha continuación se establecen:

.IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

R.A.P.R., venezolano, natural de M.E.M., de 39 años de edad, nacido en fecha: 17-11-66, titular de la cédula de identidad N° V- 9.478.289, soltero, herrero, residenciado en el Barrio P.N., calle principal, casa 3- 55, Estado Mérida, hijo de R.A.R. y N.J.M..

.HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

La representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abogada S.Z., acusa al ciudadano R.A.M., como autor y responsable en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en razón de los hechos ocurridos en fecha 16 de Agosto de 2004, aproximadamente, en al Barrio P.N. de esta ciudad de Mérida, cuando momento en los cuales el prenombrado acusado fue detenido en situación de flagrancia, por parte de los funcionarios policiales: E.Q. y C.B., adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Policía del Estado Mérida, quienes en esa oportunidad se encontraban realizando labores de patrullaje por ese sector cuando avistaron al acusado, quien asumió una actitud sospechosa, intentando darse a la fuga corriendo, los funcionarios le dan alcance metros arriba del sector denominado la S.C., lugar donde se detuvo sacando de la parte trasera de la pretina del pantalón que vestía para el momento, un arma de fuego, la cual empuñó entre sus manos, haciendo caso omiso al llamado del funcionario C.B. en cuanto a que depusiera su actitud, cediendo luego, y colocando el arma de fuego en la acera, proceden los funcionarios a revisarlo, manifestando el acusado que sólo tenía el arma, y que no tenía la debida autorización para portar el arma, la cual es identificada como un arma de fuego tipo revólver, calibre 38, marca Jaguar, de fabricación Argentina, color gris plomo, con empuñadura plástica de color negro, con seriales visibles presuntamente devastados, contentiva de 6 cartuchos, calibre 38, sin percutar, en virtud de lo cual fue detenido el acusado, puesto a la orden del Ministerio Público, junto con la evidencia incautada. Hechos por los cuales le Ministerio Público solicita una sentencia condenatoria, junto con la imposición de la pena respectiva.

.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

La defensa representada para este caso, por la abogada B.A., sostiene que va ha demostrar la inocencia del acusado, que la detención de éste se hizo sin la presencia de testigos que pudieran dar fe de lo encontrado al acusado, siendo que esto sucede, a pesar de que eran horas de la tarde, un día lunes, en un barrio donde habitan tantas personas, lo cual da lugar a una serie de dudas, que siempre van a beneficiar al encausado; en consecuencia, y por tales alegatos, la defensa rechaza y contradice en todas y cada un a de sus partes la acusación presentada, solicitando una sentencia absolutoria.

Las anteriores consideraciones fueron expuestas en forma oral por los intervinientes en el debate, y constituyen la base fáctica sobre el cual versó el debate contradictorio, constituyendo para el Tribunal Unipersonal, “thema decidendum” en la presente causa, Y ASI SE DECLARA.-

El Tribunal una vez expuesta la acusación procede a admitir la misma en todas y cada una de sus partes, toda vez que la misma se observa, reúne todos los requisitos procedimentales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordena le enjuiciamiento oral y público del ciudadano R.A.M.R..

.HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Para éste Tribunal Unipersonal no quedó suficientemente acreditada la responsabilidad del ciudadano R.A.M. en los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su acusación, y relacionados con la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, con ocasión a los hechos ocurridos en fecha 16 de Agosto de 2004, aproximadamente a las cuatro y quince horas de la tarde (4: 15 p.m), en el Barrio P.N. de esta ciudad de Mérida, cuando el prenombrado acusado fue detenido en situación de flagrancia, por parte de los funcionarios policiales: E.Q. y C.B., adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Policía del Estado Mérida, presuntamente en poder de un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38, marca Jaguar, de fabricación Argentina, color gris plomo, con empuñadura plástica de color negro, con seriales visibles presuntamente devastados, contentiva de 6 cartuchos, calibre 38, sin percutar, es decir, que en base a lo alegado y probado en el desarrollo del juicio, los elementos de convicción traídos a juicio por intermedio de la parte acusadora representada por la Fiscalía, fueron insuficientes para acreditar con fechaciencia y plena convicción, que efectivamente el ciudadano R.A.M., es autor y responsable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, conforme los términos planteados en la acusación presentada por la representante fiscal. En consecuencia, y al no haberse convencido suficientemente al Tribunal Unipersonal sobre el delito atribuido al acusado, pues la decisión que ha de emitirse es ABSOLUTORIA; y ASI SE DECIDE.

.FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, O MOTIVACION PARA DECIDIR:

Consiste este capitulo, a criterio de este juzgador, en el más importante dentro de la redacción del cuerpo o contenido integro de la sentencia, y este no es más, que establecer a través del análisis respectivo, conforme el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que apreciación le da el Tribunal, en este caso Unipersonal, a las pruebas recepcionadas durante el debate contradictorio, para efectos de emitir el fallo respectivo, es decir, el poner en conocimiento de todas las partes intervinientes, de una manera motivada y fundamentada, de cuales fueron las pruebas valoradas como fundamento y soporte de la sentencia.

Al respecto, y a los fines de sustentar más, la posición del Tribunal en cuanto a la importancia de la parte motiva de la sentencia, es importante destacar, que con relación a este particular, P.C. sostiene que: “ la motivación es un balance escrito de la sentencia de los fundamentos de hecho y de derecho que llevan al juez a la conclusión (por lo que podría calificarse el largo viaje de la lógica judicial ), y constituye el trámite indispensable para introducir al lector dentro del pensamiento del juez, con el objeto de dar la posibilidad de controlar si en el camino de sus silogismos ha existido en cualquier punto, una caída o una desviación del camino recto. La motivación llega a ser de este modo el espejo revelador de los errores del juzgador.” Es decir, la correcta motivación facilita localizar y contradecir los posibles errores, contribuyendo de esa manera a la búsqueda de la verdad y a la realización del derecho a la defensa, y a que efectivamente los jueces y magistrados como administradores de justicia, respeten y garanticen el estado de derecho. Sobre este aspecto, también Calamandrei destaca que, “en un estado de derecho inspirado en concepciones democráticas, las decisiones de la organización judicial deben estar precedidas de un examen de los hechos, junto con el análisis de las pruebas que los afirman y el derecho en el cual se apoyan. Esto es, que las decisiones no deben ser producto de la arbitrariedad, sino de la razón…” Es así, como tomando en cuenta, lo señalado en cuanto a la parte motiva de la sentencia, así como lo apreciado y verificado por el Tribunal, se tiene lo siguiente:

El Ministerio Público como impulsor de la acción penal en la presente causa, insiste en acusar tanto en su exposición inicial, como en sus conclusiones al ciudadano R.A.M., como participe y responsable en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en razón de según esa representación a este ciudadano el día de los hechos le fue incautado por parte de los funcionarios policiales actuantes: E.Q. y C.B., un arma de fuego tipo revólver, así como seis balas sin percutar, siendo que dicho acusado no presentó el porte legal que justificara la tenencia del mismo. Ahora bien, considera este Tribunal, que la participación del acusado en la presunta comisión de esta conducta típica, antijurídica y culpable no fue debidamente acreditada, siendo que tal resolución se desprende de los elementos probatorios que fueron ofrecidos y evacuados en el debate, y que han sido considerados y a.p.e.T.. En tal sentido, tenemos que los medios de prueba que se evacuaron en el debate oral y público, fueron analizados y valorados, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, consagrados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo hace referencia este Tribunal, que las pruebas testimoniales, experticias y documentales serán transcritas en su esencia, para luego valorarlas: ello conforme a reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la concatenación de las pruebas, señalando ese m.T. que: “…para los sentenciadores es obligatorio hacer la concatenación de los indicios para apreciarlos en conjunto a fin de demostrar la comisión del hecho punible, o para señalar la plena prueba de la culpabilidad de los perpetradores que hayan intervenido en la comisión del hecho punible…” (Sent. 087 del 09-02-00); de igual manera considera el Tribunal Supremo de Justicia….. que la sentencia adolecerá de falta de motivación cuando sólo se enumeran las pruebas en las cuales dice apoyarse, sin mencionar ni siquiera parcialmente el contenido de dichas pruebas, convirtiéndose así la sentencia en una narración de hechos aislados, despropósitos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso…” (Sent. 078 y 190 de fechas 08-02-00 y 22-02-00, respectivamente). De lo anterior se aprecia que las pruebas no sólo deben ser mencionadas, ni transcritas, sino que deben ser comparadas entre si para demostrar así, la decisión a la ha que llegado el juzgador, es decir, para motivar la decisión, y el fallo que de ella se desprende. En tal sentido considera la Sala Constitucional del T.S.J, “…que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso…El imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público….En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes es una exigencia constitucional….” (sentencia 1893 del 12-08-02). La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, por su parte también ha sido reiterativo en sostener el siguiente criterio:”….La falta de motivación del fallo dictado por el juez de juicio, es un vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber porque se le condena o se le absuelve, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia…..Si bien es cierto, los jueces apreciaran las pruebas según su intima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial…..”(sentencia 046 del 11-02-03, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo).

.Al respecto, y tomando en cuenta las consideraciones jurisprudenciales anteriormente citadas, se observa que durante el debate oral y público fueron recepcionadas las siguientes pruebas:

  1. - Declaración en calidad de experto, de la funcionaria G.B., quien realizó según su exposición, experticia de reconocimiento, mecánica y diseño sobre el arma de fuego, que según su declaración se trata de un revólver, uso individual, marca JAGUAR, calibre 38, de fabricación Argentina,, así como 6 balas para armas de fuego, calibre 38, ….., concluyendo la experto que se trata de un arma de fuego que puede ser utilizada como un medio de amedrentamiento, que presenta un desperfecto, por lo cual no pudo hacérsele disparos de prueba…

  2. - Declaración del funcionario A.P., adscrito al CICPC, quien expone en relación a la inspección ocular realizada el 17-08-04, en el Barrio P.N., calle principal, de esta ciudad de Mérida, dejando constancia de todas las características identificativas del lugar donde se produce la aprehensión del acusado…

  3. - Declaración del funcionario C.B., actuante en el procedimiento, y quien expone: “ el 16-08-04, estando efectuando labores de patrullaje, aproximadamente a las 4 y 15 minutos de la tarde, por la calle principal del Barrio P.N., visualizamos al acusado caminando por la acera peatonal, salió huyendo, lo alcanzamos, giró y llevó las manos a la parte trasera de la pretina del pantalón, y sacó un arma de fuego y nos apuntó, …..le solicité que depusiera la actitud que bajara el arma, la bajó y la colocó sobre la hacer , era un revólver calibre 38, color plomo, y 6 cartuchos sin percutar, ……” que no ubicaron testigos porque la gente que había salió despavorida, además que es un sitio de alta peligrosidad….. que era primera vez que veía al acusado, que desconoce a su hijo y a su familia, que el colectó el arma….

  4. - Declaración del funcionario E.Q., quien manifiesta que eso fue el 16-08-04, aproximadamente a las 4 y 15 de la tarde, se encontraban en labores de patrullaje, visualizaron al acusado, quien bajaba caminando por la acera, cuando visualizó la comisión policial, emprendió carrera hacía P.N., lo alcanzaron cerca de la S.C., que sacó de la pretina del pantalón, parte trasera un arma de fuego, y lo apuntó, el funcionario Becerra le indica en voz alta que bajara el arma, desistió de la acción, baja el arma y la coloca en la acera, que le práctica inspección personal y no le encontró nada, que no tenía permiso para portar arma, que practican la detención del mismo, que le incautan un revólver, calibre 38, Jaguar, de fabricación Argentina, color plomo, que tenía 6 cartuchos sin percutar, que no habían personas presentes en el lugar cuando lo detuvieron, que cuando sacaron las armas la gente salió corriendo, que una vez practicó la detención de un hijo del acusado, …..

  5. -Declaración del acusado R.A.M., quien manifiesta ese día se encontraba en una casa trabajando como a las tres de la tarde, haciendo unas rejas, que le dijo a su hijo que le fuera a comprar un refresco……, en eso suben los motorizados, y el salió ala ventana, y los observa porque días antes habían golpeado a su hijo, que sale a reclamarles, …que los funcionarios llegan, le pegan le quitan la chaqueta, lo revisan, que uno de los funcionarios lo apunta y le dice que garre el arma, lo esposan en una reja, que uno de los policías le dice que la agarre (refiriéndose al arma), ..que lo montan en la moto y se lo llevan …

  6. - Declaración del ciudadano D.A.Q., testigo de la defensa, quien expresa que el día de los hechos se encontraba como a las 4 y 15 horas de la tarde, en una agencia de Lotería, que ve que suben motorizados interceptan al acusado R.A., los funcionarios lo esposan, se agachan debajo de un carro, agarran el arma y se llevan al acusado. Que al acusado lo revisaron y no le consiguiendo nada, que el estaba como a 15 metros donde detienen al acusado, que habían más personas cerca, que tiene 16 años viviendo en el sector, y conoce de vista al acusado, que el arma estaba aproximadamente como a 6 metros de donde estaba el acusado, debajo de un carro….

DEL ANALISIS DE LAS DECLARACIONES ANTERIORES. MOTIVACION PARA DECIDIR:

Establece el artículo del Código Penal: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere anterior, se castigarán con pena de prisión de tres a cinco años”; significa esta disposición como fundamento del tipo penal atribuido al acusado, que efectivamente para que se configure el hecho delictivo, debe acreditarse de manera suficiente por una parte, que efectivamente la persona detentaba, portaba, cargaba, tenía, …un arma de fuego, bien en sus manos o en el interior de su vestimenta, es decir, la naturaleza misma del hecho radica en esa tenencia que efectiva, real y material del arma de fuego por parte del sujeto activo del delito (bien jurídico tutelado); y por otra parte, que ciertamente esa persona no justifique la tenencia o porte lícito del arma de fuego, mediante la acreditación del porte legal y reglamentario expedido por la autoridad nacional competente, conforme lo establecido en la Ley Sobre Armas y Explosivos, salvo que se trate de autoridades de policía en ejercicio legitimo de sus funciones.

Es así como se observa, tomando en cuenta las pruebas evacuadas y transcritas anteriormente que el primer supuesto relacionado con que el arma de fuego en cuestión, consistente en un revólver, uso individual, marca JAGUAR, calibre 38, de fabricación Argentina,, así como 6 balas para armas de fuego, calibre 38, haya sido incautada en poder del acusado, no quedó suficientemente acreditado, toda vez que si bien es cierto, que el arma existe, tal como lo demuestra la declaración de la experto G.B., que efectivamente se trata de un arma de fuego, que la declaración de los funcionarios policiales actuantes: C.B. y E.Q., son muy contestes entre si en cuanto a circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue practicada la aprehensión del ciudadano R.A.M., el día 16-08-04, aproximadamente a las 4: 15 horas de la tarde, en el sector denominado la S.C., ubicado en la calle principal del Barrio P.N. de ésta ciudad de Mérida, no es menos cierto, que tomando en cuenta lo manifestado por el acusado en cuanto a que el arma de fuego no fue encontrada en su poder, y que los funcionarios policiales al momento de su detención le dijeron que la tomara del sitio donde ella se encontraba, lo cual señala con absoluta firmeza y criterio, aunado a la declaración del testigo de la defensa, ciudadano D.A.Q., quien sin que se comprobara algún interés legal o de hecho en el proceso y sus resultas, corrobora de manera categórica lo dicho por el acusado, surge una duda muy real y razonable a favor de este último, ya que el juzgador se ve en la necesidad de tener que determinar, cual de las dos posiciones es la que más se ajusta a la verdad de sucedido, si lo dicho por los funcionarios policiales, o lo manifestado pro el acusado y el testigo presencial de los hechos, ambas posiciones, verosímiles, lógicas y convincentes. Ante tal situación estima el Tribunal que debe favorecerse al acusado, emitiendo la decisión que menos lo perjudique, que en este caso se traduce en emitir una sentencia absolutoria o de no responsabilidad, siendo que ante tal situación, llama también poderosamente la atención que los funcionarios actuantes no hayan ubicado al menos un testigo presencial que corroborara su actuación, máximo existiendo un precedente entre el acusado y uno de los policías, tratándose de un día lunes normal y corriente, y en horas de la tarde, y en un sitio donde por experiencia se sabe que transitan muchas personas a diario, siendo el Barrio P.N., uno de los lugares más populares del Estado Mérida.

Es por ello, que adecuando los elementos probatorios decepcionados en sala, es decir, la declaración de los funcionarios actuantes y de los expertos G.B. y A.E.P., a los elementos exigidos en la norma que castiga el hecho atribuido por la Fiscalía al acusado, se observa que estos son insuficientes y carentes de contundencia para acreditar responsabilidad y por ende culpabilidad en contra del mismo, en vista de no cabe la posibilidad, al menos desde el punto de vista procesal de comparar o adminicular estos elementos probatorios a otros, para así establecer con verdadera certeza plena prueba sobre lo que se pretendía demostrar; sólo existe el elemento aislado referente a la declaración de los funcionarios policiales que como único elemento no es suficiente para motivar una eventual sentencia condenatoria. En razón de esta circunstancia, es decir, existiendo sólo lo señalado dicho por los funcionarios policiales actuantes, y ante la imposibilidad de incorporar nuevos y contundentes elementos de convicción aparte de lo declarado por estas personas, no le queda otra alternativa al juzgador, tal como ya se ha establecido, que aplicar la decisión que más le favorece al ciudadano R.A.M., es decir, una sentencia ABSOLUTORIA, por deficiencia de los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía y evacuados durante el proceso. Por consiguiente, y siendo del criterio este juzgador (para casos particulares y no para todos, toda vez que depende de las circunstancias que hayan rodeado el mismo), al igual que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que el sólo dicho de los funcionarios policiales, no establece plena prueba en contra de determinada persona que esté siendo sometida a un proceso, pues se origina esa debilidad del acervo probatorio presentado por la parte acusadora, y por ende trae como consecuencia la falta de fundamento serio para establecer o emitir un fallo condenatorio. Así se observa, que por citar algunas decisiones de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a este particular se observa lo siguiente: “…Así se observa que sólo acudieron al juicio oral y público los funcionarios policiales que practicaron la detención de los imputados y por ende la sentencia del Tribunal de Juicio, al condenar a los ciudadanos, …….se basó solamente en las declaraciones de dichos funcionarios en el acta policial por ellos levantada y en la experticia practicada a ala sustancia decomisada, lo cual atenta contra el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso……” . (sentencia de fecha 24-10-02, expediente N° 2002-315, con ponencia de A.A.F.). Por otra parte, en fecha 1 de Abril de 2.003, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia (expediente 03-0076), establece lo siguiente: “….Se constata entonces, que en el presente caso, los imputados fueron condenados por el Tribunal de Juicio, única y exclusivamente con base a las declaraciones de las expertas toxicológos……, y con las testimoniales de los funcionarios policiales ……, obviando las deposiciones de los testigos del allanamiento. Estima la Sala que la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, así como la dictada por la Corte de Apelaciones, deben ser anuladas, toda vez que no es posible condenar a los acusados con tales pruebas, obviando las declaraciones de los testigos del allanamiento antes mencionados, pues constituye un vicio de inmotivación. En virtud de lo expresado, esta Sala ANULA las sentencias dictadas , …..ordenando la realización de un nuevo juicio oral y público, en donde se aprecien en su totalidad , las pruebas presentadas en el mismo….”

Otra sentencia de la Sala Penal del T.S.J de fecha 10-01-00. Nro 3, con ponencia de Angulo Fontiveros establece: “….Es evidente que la declaración del ciudadano J.H.G., es una prueba relevante en el proceso puesto que es el único testigo presencial, y se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados pues sólo constituye un indicio de culpabilidad ….”

Es evidente que el criterio anterior, sostenido y reiterado por el T.S.J se observa en el caso sometido a análisis en la presente sentencia, toda vez, que para demostrar la responsabilidad del acusado, lo único que se verifica es la declaración de los funcionarios policiales, y de la experto que precisa las características del arma de fuego, siendo que esta última no es importante para individualizar responsabilidad, lo cual significa que tales manifestaciones para acreditarlas como ciertos, no han podido ser adminiculados a otros medios de prueba contundentes para determinar culpabilidad, lo cual hace imposible sustentar y motivar una eventual sentencia de culpabilidad, máximo cuando no sólo el acusado (lo cual es natural) dice otra cosa totalmente diferente, sino que un testigo ajeno al procedimiento, y que ha podido ser tomado en cuenta por los actuantes, corrobora lo señalado por el acusado, en cuanto a que el arma la recogieron del piso y no en poder del acusado. Por ende la duda no pudo ser descartada, y producto de ello, la sentencia que ha de emitir el Tribunal Unipersonal es ABSOLUTORIA, Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA;

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente consideradas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio N° 03, actuando como Unipersonal en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano R.A.M., plenamente identificado, ut supra identificado, de los cargos formulados por el Ministerio Público en la acusación presentada y relacionada con la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y castigado en el Art. 278 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. En vista de la decisión acordada, se ordena la L.P. del ciudadano R.A.M., es decir, el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, acordada oportunamente por el Tribunal de Control N° 04. Se ordena la incautación del arma de fuego tipo revólver, calibre 38, marca Jaguar, color gris plomo, con empuñadura de color negro, contentiva de seis (06) balas calibre 38, descrita en la planilla de cadena de custodia N° 2041030 y se ordena su remisión a la Dirección Nacional de Armamento para su destrucción, conforme a lo establecido en el Art. 6 de la Ley para el Desarme Certifíquese el acta para su registro. Se orden la remisión de las actuaciones al Archivo Judicial, una vez firme la decisión. Lo decidido tiene como fundamento jurídico lo previsto en los artículos 1, 8, 9, 344, y 366 del COPP, y artículos 26, 49 y 51 de la Constitución. En Mérida, a los tres (3) días del mes de M.d.D.M.C.. Publíquese, regístrese y remítase oportunamente.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03:

__________________________________

ABG. N.J.T.A.

LA SECRETARIA

ABG. MERA MANY MORENO.

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