Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 4 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteBrady Fermín Arambulo Torres
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control No 4 del Circuíto Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 4 de Abril de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-P-2002-000004

ASUNTO : LJ01-P-2002-000004

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al ciudadano C.J.P.R., a quien éste juzgado en fecha 21-11-2002 ordenara orden de aprehensión por su presenta incriminación en el homicidio cometido en perjuicio de M.A.G.N.; luego de aperturada la audiencia, de haber leído sus derechos constitucionales previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional, fue inquirido acerca de si deseaba rendir declaración, manifestando NO QUERER HACERLO, y en su defecto lo hiciera el abogado O.A.Z., defensor privado del mismo, quien entre otras solicitudes (…) planteó la nulidad de la detención de su defendido por cuanto desde el momento en que pone a disposición a éste a la orden del tribunal, hasta la celebración de la audiencia había transcurrido más de 48 horas, lo que en su opinión viola el derecho el artículo 44 de la Constitución Nacional, además considera que si ello fue violatorio, peor aún fue la decisión de aprehensión del mismo emanado de este tribunal cuando no fue oído su defendido, no se menciona con que elementos de convicción la decisión fue tomada, que se haya realizado las correspondiente boleta de notificación para éste ser escuchado, ordenándose en forma posterior la boleta de captura, sin que su defendido tuviera conocimiento de los hechos por los cuales se le ordena su aprehensión, por lo que partiendo de ello, requiere que la detención ordenada, pueda ser transformada en una medida cautelar sí considerara que a través del procedimiento ordinario se determinaría o no la responsabilidad …” El Tribunal, luego que fuera oído tanto la solicitud del Ministerio Público, como los argumentos de la defensa, resuelve la controversia judicial en los términos siguientes:

Con efecto, luego de hacerse efectiva la detención del ciudadano C.J.P.R., en la que lo ponen a disposición del Tribunal de Control No 4 de ésta entidad Judicial, hay un excedente por encima de 48 horas, más del tiempo previsto en el artículo 44 de la Constitución Nacional, que señala “la libertad personal es inviolable en consecuencia (…) ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”, lo que hace, si se cuenta del momento en que se produce su detención 29-04-05 hasta la comparecencia a la audiencia para ser oído, es evidente se trasgredió del mencionada dispositivo legal consagrado en la Constitución Nacional, por lo que teniendo ésta rango supralegal y de aplicación preferente a las leyes ordinaria, se debe concluir la violación a la norma constitucional, en razón de ello el tribunal actuando en sede constitucional y aplicando el control difuso de ésta ( Constitución Nacional ) estima la violación recurrente del debido proceso al ciudadano C.J.P.R., entre las mas resaltantes están el derecho a ser oído, el derecho a la defensa, presunción de inocencia, acceso a la justicia, lo que hace necesariamente restitutorio el ejercicio del tribunal como órgano directo y en ejecución restitutoria de la Constitución Nacional que la decisión del tribunal ( Control No 4) al momento de ordenar su aprehensión hubo omisión de los principios constitucionales precedentemente referidos. Por otra parte, y en cuanto a la detención materializada, y puesto a disposición del tribunal C.J.P.R., la instancia judicial, considera, que por detalles administrativo entre el momento de readmitir el procedimiento y ser recibido por el tribunal de Control No 4, transcurrió más de 48 horas, lo que implica que el articulo 44 de la Constitución Nacional se violentó, lo que obra a favor del imputado, consecuente con la atribución constitucional indicada en el artículo 27 de la Constitución Nacional, que refiere: “ toda persona tiene el derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales…”, el tribunal no tiene otra alternativa, que admitir el procedimiento derivado de una detención producida por un tribunal de igual grado y jerarquía no sujeta a revisión sino por el tribunal de alzada tal como lo expresa el numeral 4º del articulo 62 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pero constituyéndose en el garante-legatario de los derechos humanos tal como lo señala el artículo 19 de la Constitución Nacional hace cesar las trasgresiones cometidas con ocasión de su detención, y en su lugar, Acuerda una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contemplada en el artículo 256 y siguientes del código orgánico procesal penal, y que consistirá en caución económica, en el equivalente de 20 unidades tributarias lo que arrojaría la cantidad de QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLIVARES ( 528.000.oo Bs. ), que hecho efectivo y consignado copia del deposito correspondiente, se materializará la libertad condicional del ciudadano C.J.P.R..

En consecuencia, éste Tribunal de Control No 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ORDENA , la continuación de la persecución penal en contra del imputado C.J.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 14.806.533 como lo señala los articulos 372 y 373 del código orgánico procesal penal, pero en virtud de las trasgresiones ocurrida en la fase preparatoria del proceso, y en la aprehensión en su contra producida por autoridades administrativas de policía se Acuerda, la conversión de la medida privativa de libertad en su contra en libertad condicionada ( art 257 del C0PP), hasta tanto se efectúe el juicio oral y público, ó se impugne ante el Tribunal de alzada la decisión judicial producida por este juzgado que consideró procedente el enjuiciamiento del referido imputado C.J.P.R. por existir elementos de convicción para su procesamiento; y, por cuanto las partes quedaron notificada de la publicación de la resolución judicial para el tercer día hábil se omite la notificación de los actos en la decisión judicial de fecha 01-04-05. PUBLIQUESE. COMPULSESE. Remítasela al Ministerio Público.

EL JUEZ,

ABOG. BRADY ARAMBULO TORRES

LA SECRETARIA,

ABG. M.M. LEON M

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