Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 12 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteDiana Beatriz Carrero Quintero
ProcedimientoReconocimiento Y Liquidacion De Comunidad Concubin

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

195° y 146°

CAPÍTULO I

PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: S.Z.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.684.210, domiciliada en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

Apoderada de la Parte Demandante: B.D.D.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad número 5.686.874, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 34.249.

Parte Demandada: R.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 170.696, comerciante, domiciliado en Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira.

Apoderados de la Parte Demandada: M.R.A., R.A.G.A., Y.A.K.G. y F.R.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 1.531.847, 9.343.888, 12.227.175 y 11.490.868, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.095, 63.218, 78.353 y 90.957 en su orden.

Motivo de la Causa: Reconocimiento de Comunidad Concubinaria y Partición.

HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA

  1. Que mantuvo relación concubinaria durante 29 años con el ciudadano R.M.M. antes identificado, tal como consta en el justificativo de testigos que anexó marcado “A”.

  2. Que durante esa unión concubinaria procrearon siete (07) hijos los cuales identificó anexando actas de nacimiento de los mismos.

  3. Que establecieron el domicilio de esa unión concubinaria en el Barrio Puente Real, Pasaje Santander, calle 12, casa Nº 12-4, de San Cristóbal, Estado Táchira.

  4. Que inicialmente la relación se desenvolvió con toda normalidad como un matrimonio feliz; que trabajaron juntos en las bodegas y funerarias para mantener el hogar común y a los hijos que procrearon.

  5. Que el 16 de noviembre de 1.993 falleció una hija de nombre M.Z.M.A., quien contaba con diez (10) años de edad; que posteriormente falleció el hijo R.E.M.A., quien tenía 18 años de edad; que las angustias ocasionadas con la perdida de los hijos, dieron origen a innumerables problemas dentro de la unión concubinaria, los cuales trataban de sobrellevar.

  6. Que a partir del año 1.994, el concubino empezó a tomar una conducta agresiva, la trataba mal, la golpeaba, discutían constantemente hasta que un día él decidió marcharse del hogar común, abandonándola a ella y a los hijos, para irse a vivir con la ciudadana A.R.P..

  7. Que fue tal la falta de respeto del concubino que se atrevía a llevar a la casa que sirvió de hogar común y donde ella vivía con los hijos, a la mujer con la que hacia vida marital pretendiendo que ella le cocinara y la atendiera como si fuese sirvienta, maltratando verbal y físicamente a los hijos, no les suministraba educación, ropa ni alimentos; que el concubino abandonó por completo todas las obligaciones como padre y esposo.

  8. Que ante el incumplimiento del concubino se vio en la obligación de demandarlo por ante la Sala 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, expediente signado con el Nº 10332, por pensión de alimentos.

  9. Que durante la unión concubinaria adquirieron los siguientes bienes:

    1. Un inmueble constituido por un restaurante venta de comida y bodega en Puente Real, el cual fue vendido por el concubino R.M.M..

    2. Un bien constituido por la Sociedad Mercantil FUNERARIA S.M., S. R. L., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, bajo el Nº 50, tomo 3-A, de fecha 04 de abril de 1979.

    3. Un bien constituido por la Sociedad Mercantil FUNERARIA S.T., C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el Nº 75, tomo 28-A, de fecha 09 de noviembre de 1997.

    4. Un bien constituido por la Firma Personal LICORERÍA LA ALASKA, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, bajo el Nº 52, tomo 2-C, de fecha 06 de octubre de 1986.

    5. Un inmueble constituido por una casa para habitación, techo de zinc, paredes de bloque, pisos de cemento y demás anexidades, ubicada en el Cantón, Municipio A.E.B., Distrito Pedraza del Estado Barinas, adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Pedraza, bajo el Nº 17, protocolo primero, de fecha 06 de abril de 1967.

    6. Un inmueble constituido por una casa construida sobre terreno ejido, ubicado en la Cuesta del Trapiche del antes Municipio La Concordia, Distrito San C.d.E.T., la cual identificó.

    7. Un bien mueble constituido por un vehículo carroza floral fúnebre, marca cadillac, año 1.969, color negro, serial de motor 6183430, serial de carrocería Z6183430, placa AIO 907.

  10. Que por todo lo expuesto demanda al ciudadano R.M.M. por partición de la comunidad concubinaria, solicitándole al Tribunal que sea obligado a: 1) Que convenga o sea declarada la existencia de la relación concubinaria de 29 años. 2) Que una vez declarada la existencia de la relación concubinaria, convenga en la partición y en entregarle el 50% del valor de los bienes muebles e inmuebles adquiridos durante la unión concubinaria, adjudicándole bienes suficientes para el pago de la cuota parte que le corresponde.

  11. Finalmente estimó la demanda en CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00).

    HECHOS ALEGADOS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

    En la oportunidad procesal correspondiente los co-apoderados de la parte demandada procedieron a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

  12. Rechazaron y contradijeron la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, respecto a la duración de la comunidad concubinaria; señalaron que dicha unión no duró 29 años como lo afirma la parte actora, porque existía un impedimento legal que hacía imposible que se consolidara la comunidad concubinaria porque su representado estuvo casado; que la comunidad concubinaria empezó legalmente cuando se disolvió el vínculo conyugal que tenía R.M.M.; que dicha unión concubinaria finalizó en el año 1.994, tal como lo afirmó la propia actora en su escrito de demanda.

  13. Rechazaron y contradijeron que R.M.M. haya negado a los hijos cuando fue demandado por pensión de alimentos; igualmente rechazaron y contradijeron que cuando falleció el hijo R.E.M.A. su representado aun vivía con la actora, alegando que para esa fecha él vivía en concubinato con la ciudadana A.R.P..

  14. Convienen en que existió una relación concubinaria entre S.A. y R.M., a partir del 20 de mayo de 1.984, hasta los primeros meses de 1.994; y que durante los años 1.991, 1.992 y 1.993 mantuvo relación concubinaria con S.A. y A.R.P. al mismo tiempo.

  15. Negaron que hayan bienes que repartir, señalando que consta en el expediente Nº 958, que cursó por ante el Juzgado Tercero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que su representado le dejó prácticamente todos los bienes habidos durante la sociedad concubinaria.

    CAPÍTULO II

    PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

    ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

  16. A los folios 10 al 16, corre agregadas las actas de nacimiento Nº 404 , 4289, 625, 1756, 3766, 1581 y 3988 pertenecientes a Á.I., A.J., C.A., RENY, R.E., M.Z. y J.G., las cuales por haber sido agregadas en copia simple y certificadas conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnadas dentro de la oportunidad legal establecida, las mismas se tienen como fidedignas y por tanto el Tribunal les confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dichos documentos fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que los ciudadanos arriba citados son hijos de R.M.M. y S.Z.A..

  17. Al folio 17 corre agregada copia certificada del acta de defunción Nº 1.479, perteneciente a M.Z.M.A., de lo cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, razón por la cual el Tribunal no la aprecia ni valora por ser impertinente.

  18. Al folio 18, corre copia certificada del Acta de Defunción N° 1526 expedida por el Prefecto de la Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 27 de noviembre de 1.995, falleció el ciudadano R.E.A., quien era hijo de R.M.M. y S.Z.A..

  19. Al folio 19 corre en original factura de FARMACIA HUMBOLDT, S. R. L. instrumento privado éste, procedente de quien no es parte en esta causa y por tanto debe considerarse como tercero en este juicio, observándose además que tal instrumento no fue ratificado mediante prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal no lo aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  20. Del folio 32 al folio 38, corre agregada acta constitutiva de la Sociedad Funeraria S.T., C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el Nº 75, tomo 28-A, de fecha 09 de noviembre de 1997, la cual fue agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que dicha Sociedad Mercantil fue legalmente constituida el 09 de noviembre de 1.997, por los ciudadanos A.R.P.D.R. y R.M.M..

  21. Del folio 39 al folio 45, corre agregada acta constitutiva y documento de venta de la Firma Personal LICORERÍA LA ALASKA, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, bajo el Nº 111, tomo 8-B, de fecha 29 de diciembre de 1983 y bajo el Nº 52, tomo 2-C, de fecha 10 de octubre de 1986, las cuales fueron agregadas en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnadas dentro de la oportunidad legal establecida, las mismas se tienen como fidedignas y por tanto el Tribunal les confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que los mismos fueron autorizados con las solemnidades legales por un Registrador Mercantil y por tanto hace plena fe de que dicha Firma Personal fue legalmente constituida el 06 de octubre de 1.986, por el ciudadano J.C.L.C., quien en fecha 23 de junio de 1986 se la vendió al ciudadano R.M.M..

  22. Del folio 46 al folio 49, corre agregada acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Funeraria S.M., S. R. L., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, bajo el Nº 50, tomo 3-A, de fecha 04 de abril de 1979, la cual fue agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador Mercantil y por tanto hace plena fe de que dicha Sociedad Mercantil fue legalmente constituida el 04 de abril de 1.979, por los ciudadanos R.M.M. y C.A.L.S..

  23. Corre agregada al folio 84, acta contentiva de la declaración de la ciudadana O.R.M.G., plenamente identificada en autos, quien debidamente juramentada expuso que ratificaba lo dicho por ella en la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal y que corre agregado del folio 7 al 9 del expediente; que le consta que la ciudadana S.Z.A. trabajó durante muchos años en LA FUNERARIA S.T., LICORERÍA ALASKA y FUNERARIA S.M.; Que ella distinguió a la señora SONIA en el año 74 y que la relación concubinaria terminó en el año 94; que la ciudadana S.Z.A. vive en La Cuesta del Trapiche Parte Alta y que no sabe de quien es el inmueble; que hasta donde ella sabe los ciudadanos S.Z.A. y R.M.M. procrearon seis (06) hijos. La declaración de esta testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con los demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que la misma tiene conocimiento directo de los hechos declarados y en las repreguntas no incurrió en contradicciones graves por las que pudiera presumirse que no dice la verdad, razón por la cual le merece confianza a la juzgadora y con esta prueba se demuestra que S.Z.A. y R.M.M. mantuvieron una relación concubinaria hasta el año 1.994, que durante la unión concubinaria que mantuvieron procrearon hijos, y que la concubina S.Z.A. trabajaba en las empresas que poseía el concubino R.M.M..

  24. Corre agregada al folio 92, acta contentiva de la declaración de la ciudadana T.J.D.R., plenamente identificada en autos, quien debidamente juramentada expuso que ratificaba lo dicho por ella en la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal y que corre agregado del folio 7 al 9 del expediente; que le consta que la ciudadana S.Z.A. trabajó en LA FUNERARIA S.T., LICORERÍA ALASKA y FUNERARIA S.M., trasnochándose y cuidando los carros; que la ciudadana S.Z.A. vive enseguida de ella en La Cuesta del Trapiche Parte Alta; que hasta donde ella sabe los ciudadanos S.Z.A. y R.M.M. procrearon siete (07) hijos. La declaración de esta testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con los demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que la misma tiene conocimiento directo de los hechos declarados y en las repreguntas no incurrió en contradicciones graves por las que pudiera presumirse que no dice la verdad, razón por la cual le merece confianza a la juzgadora y con esta prueba se demuestra que S.Z.A. y R.M.M. mantuvieron una relación concubinaria hasta el año 1.994, que durante la unión concubinaria que mantuvieron procrearon hijos, y que la concubina S.Z.A. trabajaba en las empresas que poseía el concubino R.M.M..

  25. A los folios 25 y 36 corre original de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Pedraza del Estado Barinas, el 06 de abril de 1967, bajo el N° 17, Protocolo 1°, el cual por ser documento público conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no haber sido impugnado dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que en la fecha allí indicada le fue dado en venta al demandado un inmueble ubicado en El Cantón, Municipio A.E.B., del Distrito Pedraza del Estado Táchira.

  26. Del folio 29 al 31 corren agregadas copias fotostáticas simples de instrumentos privados, los cuales no los aprecia ni valora el Tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.

  27. A los folios 35 al 37, corre copia certificada de sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 24 de mayo de 1.984, la cual por ser documento público puede ser agregado en copia certificada, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna, por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que la misma emana de un funcionario público autorizado para dicho acto y por tanto hace plena fe de que en esa fecha fue declarado el divorcio y la disolución del vínculo matrimonial existente entre R.M.M. y DULFA M.Z.G..

    CONCLUSIÓN FÁCTICA

    De las pruebas antes a.y.a.s. concluye:

  28. Que el 06 de abril de 1.967, quedó debidamente protocolizado el documento con el que le fue dado en venta al demandado un inmueble ubicado en El Cantón, Municipio A.E.B., del Distrito Pedraza del Estado Táchira.

  29. Que en fecha 24 de mayo de 1.984 fue declarado el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común que existió entre el demandado R.M.M. y la ciudadana DULFA M.Z.G., asimismo, no puede dejar pasar por alto esta juzgadora, que con dicha sentencia quedó demostrado que el ciudadano R.M.M. estaba separado de hecho de su legítima esposa desde el año 1.958.

  30. Que los ciudadanos R.M.M. y S.Z.A. durante su unión concubinaria procrearon siete hijos nacidos en los años 1.973, 1.976, 1.978, 1.979, 1.982, 1.983 y 1.985.

  31. Que en fecha 09 de noviembre de 1997, fue constituida por los ciudadanos A.R.P.D.R. y R.M.M., la Sociedad Mercantil Funeraria S.T., C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el Nº 75, tomo 28-A.

  32. Que en fecha en fecha 23 de junio de 1986, el ciudadano R.M.M. compró la Firma Personal LICORERÍA LA ALASKA, cuya acta de constitución está inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, bajo el Nº 111, tomo 8-B, de fecha 29 de diciembre de 1983 y la compra de dicha firma personal quedo inscrita bajo el Nº 52, tomo 2-C, de fecha 10 de octubre de 1986.

  33. Que en fecha 04 de abril de 1.979 los ciudadanos R.M.M. y C.A.L.S. constituyeron la Sociedad Mercantil Funeraria S.M., S. R. L., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, bajo el Nº 50, tomo 3-A, de fecha 04 de abril de 1979.

  34. Que durante el período comprendido entre el año 1.973 hasta el 23 de mayo de 1.984, existió una unión de hecho entre los ciudadanos R.M.M. y S.Z.A. y que una vez decretado el divorcio de R.M.M. mediante sentencia de fecha 24 de mayo de 1.984, dicha unión de hecho se convirtió en unión concubinaria.

    DELIMITACIÓN DE LA LITIS

    La pretensión de la actora es el reconocimiento de una comunidad concubinaria como consecuencia de la relación no matrimonial que a su decir, mantuvo con el demandado durante 29 años, en la cual se procrearon siete (07) hijos y se adquirieron dos (02) bienes inmuebles y cuatro (04) bienes muebles.

    El demandado por su parte ha rechazado la duración alegada por la actora de la relación concubinaria, aceptando que la misma duró desde el mes de mayo de 1.984 hasta los primeros meses del año 1.994. Negó que hubiese bienes que repartir y argumentó que en el debate probatorio lo demostraría.

    PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN CONCUBINARIA

    El artículo 767 del Código Civil Venezolano dispone:

    Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

    Tal norma contempla una presunción legal de comunidad en los casos de unión no matrimonial, cuando uno de los sujetos de dicha relación demuestra que ha vivido permanentemente en tal estado con el otro, presumiéndose por tanto que existe comunidad en los bienes adquiridos durante esa relación.

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente respecto de los presupuestos de procedencia de la presunción de comunidad concubinaria:

    En efecto, para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentados a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia, tal como lo hizo la recurrida. La causa, es decir, el porqué se pide, consiste en la unión concubinaria permanente, respecto de la cual existe en autos el alegato de hechos y la prueba respectiva, pero que no fueron a.e. por la recurrida.

    La disposición comentada –se repite-, impone a la mujer la prueba del concubinato permanente, y que durante esa unión no matrimonial se formó o aumentó un patrimonio; con ello se presume la comunidad en los bienes adquiridos. No se exige ahora probar que su trabajo fue fructífero, beneficioso, como lo exigía alguna jurisprudencia consolidada antes de la reforma parcial del Código Civil llevada a cabo en el año de 1982, no sólo porque tal interpretación destruía la presunción con que se quiso defender a la mujer sino que además se colocaría en situación de inferioridad, de desigualdad frente al hombre cuyo trabajo se supone siempre lucrativo, en tanto que en el trabajo común de formar el patrimonio el de ella fue además fructífero.

    (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia N°.357 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de noviembre de 2.000, expediente 00-102, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez).

    Conforme a la anterior jurisprudencia, para que opere la presunción de comunidad concubinaria se debe alegar y demostrar dos supuestos fácticos:

  35. Que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho, y

  36. Que vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción.

    Por otro lado observa esta juzgadora, que la Sala Constitucional de nuestro m.T. de la República en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, dejó sentado criterio acerca de las uniones de hecho, del concubinato y el régimen patrimonial, señalando al respecto:

    “…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

    Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc…. “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio… “Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.

    Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.

    Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.

    La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).

    Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.

    Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.

    Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.

    Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.

    A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.

    No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes; motivo por el cual la Sala considera que exigir la aplicación del artículo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la existencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal condición, en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos esté documentada a favor de ambos.

    Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.

    Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales.

    A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.

    Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.

    Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.

    Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil.

    Ahora bien, equiparando a los concubinos o a los unidos a los cónyuges en lo compatible entre estas figuras y el matrimonio, considera la Sala que mientras exista la unión, cada uno podrá exigir alimentos al otro partícipe, a menos que carezca de recursos o bienes propios para suministrarlos, caso en que podrá exigirlos a las personas señaladas en el artículo 285 del Código Civil.

    Igualmente, en caso de declaración de ausencia de uno de los miembros de la unión, la otra podrá obtener una pensión alimentaria conforme al artículo 427 del Código Civil.

    En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.

    Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.

    Esta ausencia de registro y, por tanto, de publicidad, que puede mantener al concubinato oculto respecto a los terceros, plantea la pregunta de si es nula la venta entre los concubinos, tal como lo establece el artículo 1481 con respecto a los cónyuges.

    A juicio de esta Sala, dados los efectos que se reconocen a la “unión estable”, sería una fuente de fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él y, en consecuencia, quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad del negocio.

    Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.

    El mal uso de la palabra concubina, en el sentido inmediatamente indicado, aparece en los artículos 397 y 399 del Código Penal, y así se declara.

    También acota la Sala que diversas leyes vigentes, tales como el Código Orgánico Tributario (artículo 146-4), la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (artículos 13-5 y 21), la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro (artículos 78-5 y 136), señalan impedimentos para acceder a cargos para quienes mantengan uniones estables de hecho. Igualmente, a éstos se refieren los artículos 56 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y 71 de la Ley del Contrato de Seguros.

    Ahora bien, como la ley no ha determinado aún quiénes se consideran que viven en unión estable de hecho, tal mención, en todos los casos, a juicio de esta Sala, debe entenderse en la actualidad que se aplica por igual a los concubinos, ya que con relación específica a ellos, existen prohibiciones en el artículo 20 de la Ley de Minas.

    Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2.005, con ponencia del Magistrado DR. J.E.C.R.).

    Conforme a la jurisprudencia citada, al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, los cuales quedaron plenamente desarrollados en dicha sentencia; en tal virtud, esta juzgadora decidirá la presente causa a la luz de las normas antes citadas y conforme al criterio asentado por la Sala Constitucional el cual comparte en su totalidad.

    VERIFICACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN

    En el presente caso la parte actora no demostró en forma alguna la existencia de una relación concubinaria con el demandado durante los 29 años que alegó y solo con la confesión espontánea de la parte demandada este Tribunal arribó a la conclusión fáctica de que ha existido tal relación desde el mes de mayo de 1.984 hasta los primeros meses del año 1.994.

    Por otra parte, de los bienes señalados por la actora como habidos durante la relación concubinaria, solo se demostró la existencia de uno de ellos, la firma personal LICORERÍA LA ALASKA; respecto al otro bien inmueble señalado en la demanda, no existe en actas prueba alguna de dicha propiedad y los demás bienes citados por la parte actora fueron adquiridos por el demandado algunos antes de la unión concubinaria por lo que son bienes propios y exclusivos de él y el otro fue adquirido luego de la disolución de unión concubinaria, por lo que está excluido de dicha comunidad; y así se decide.

    Ante tal situación, se hace necesario señalar la carga probatoria que tenía la demandante de demostrar los hechos fundamentales para la procedencia de la acción por ella ejercida.

    La carga de la prueba está contemplada en el artículo 1.354 del Código Civil, la cual es recogida por el Código de Procedimiento Civil el cual establece en su artículo 506 lo siguiente:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta de que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

    En este sentido la otrora Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente:

    Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la específica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo.

    (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez-Ponente Dr. A.O.M.C., toma de Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLIV, pág. 465).

    Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes que actividad deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de sus afirmaciones, para que éstas sean tenidas como ciertas en la sentencia y en base a ellas el juez tome la decisión.

    La jurisprudencia de la otrora Corte Suprema de Justicia señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:

    En la obra “De la Prueba en Derecho” de A.R.A. se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:

    a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción;

    b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y

    c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda.

    ...

    El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.

    (Sentencia N°.400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. O.R.P.T., Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.)

    Por su parte, el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal tampoco demostró que hubiese hecho entrega de los bienes de la comunidad concubinaria como lo indicó en la contestación a la demanda.

    En consecuencia se debe tener que la comunidad concubinaria sólo existe sobre el siguiente bien adquirido durante el período de mayo de 1.984 hasta el año 1.994, que según las pruebas apreciadas fue:

  37. La Firma Personal LICORERÍA LA ALASKA, cuya acta de constitución estaba inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, bajo el Nº 111, tomo 8-B, de fecha 29 de diciembre de 1983 y la compra de dicha firma personal quedo inscrita bajo el Nº 52, tomo 2-C, de fecha 10 de octubre de 1986. y así se decide.

    DE LA ACCIÓN DE PARTICIÓN

    En cuanto a la partición, dicha acción está consagrada en el artículo 768 del Código Civil Venezolano el cual señala:

    Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.

    Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.

    La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.

    Respecto a tal acción, la doctrina ha señalado que para la procedencia de la acción de partición basta alegar y probar la existencia de una comunidad sobre el bien objeto de la partición y demostrado esto, queda en manos de quien resiste la pretensión alegar y demostrar cualquier hecho modificativo, impeditivo o extintivo de dicha acción.

    En el presente caso habiéndose demostrado la comunidad de las partes en este juicio sobre la Firma Personal LICORERÍA LA ALASKA, cuya acta de constitución estaba inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, bajo el Nº 111, tomo 8-B, de fecha 29 de diciembre de 1983 y la compra de dicha firma personal quedo inscrita bajo el Nº 52, tomo 2-C, de fecha 10 de octubre de 1986, se hace procedente la partición solicitada sobre dicho bien, y así se decide.

    CAPÍTULO III

    PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

    Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA intentada por la ciudadana S.Z.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.684.210, domiciliada en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira en contra del ciudadano R.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 170.696, comerciante, domiciliado en Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira.

SEGUNDO

La existencia de comunidad entre los ciudadanos S.Z.A. y R.M.M., sobre la Firma Personal LICORERÍA LA ALASKA, cuya acta de constitución estaba inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, bajo el Nº 111, tomo 8-B, de fecha 29 de diciembre de 1983 y la compra de dicha firma personal quedo inscrita bajo el Nº 52, tomo 2-C, de fecha 10 de octubre de 1986.

TERCERO

Procedente la partición del bien descrito en el numeral anterior y en consecuencia se acuerda emplazar a los ciudadanos S.Z.A. y R.M.M., para que al décimo día de despacho siguiente a quede firme esta sentencia, se nombre partidor, conforme lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Dada la naturaleza de este fallo, no hay condenatoria en costas para ninguna de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a la una de la tarde (1:00 PM) del día de hoy doce (12) de agosto del año dos mil cinco.

La Juez Temporal,

Abg. D.B.C.Q.

La Secretaria,

Abg. I.M.R.A..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde, dejándose copia certificada de la misma, para el archivo del Tribunal.

La Secretaria,

Abg. I.M.R.A.

Exp. 3398

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