Decisión nº PJ0192009000478 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 21 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoReconocimiento De Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Asunto Principal: FP02-F-2006-000105

ANTECEDENTES

El día 21 de septiembre de 2008 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), escrito continente de demanda por Reconocimiento de Relación Concubinaria incoada por S.Z.P.M., representada por la abogada Ninoska J.M.M. contra J.L.N.D., representado por el abogado N.U.Á., todos debidamente identificados en autos.

Alega el apoderado de la parte actora en su escrito:

Que inició una unión concubinaria con el ciudadano J.L.N.D. en fecha 15 de noviembre del año 1998 la cual mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales, laborales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir en todos esos años.

Señala que en los primeros años su concubino J.L.N.D. se desempeñó como técnico de control de seguridad en la empresa C.V.G. ALCASA, en Puerto Ordaz y durante su unión concubinaria siguió trabajando en dicha empresa y desde que abandonó el hogar hasta la presente fecha continua en la misma empresa.

Afirma que en fecha 02 de abril de 2008 su unión concubinaria terminó y el padre de sus hijos abandonó el hogar y de esa relación procrearon tres (03) hijos, de seis (6), cinco (5) y cuatro (4) años de edad respectivamente.

Aduce que la unión concubinaria que mantuvo con el padre de sus hijos contribuyó con el patrimonio que se obtuvo, con el aporte de su propio trabajo, con las labores propias del hogar y el cuido de sus hijos en común.

Señala que acude para que se declare la mero declarativa de la unión concubinaria, que existió entre el ciudadano J.L.N.D. y su persona, la cual comenzó en fecha 15 de noviembre de 1998 hasta el 02 de abril de 2006.

El día 05 de marzo de 2007 se admitió la demanda y se ordenó emplazar al demandado para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación en el expediente respectivo, para que diera contestación a la demanda.

El día 30 de enero de 2009 el ciudadano N.U.Á. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.L.N.D., se dio formalmente por citado.

El día 05 de marzo de 2009 el ciudadano N.U.Á. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.L.N.D., presentó escrito dando contestación a la demanda en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda de acción mero declarativa de unión concubinaria.

Niega, rechaza y contradice que su mandante haya mantenido relación concubinaria alguna con la ciudadana S.Z.P.M..

Niega, rechaza y contradice que su mandante J.L.N.D. haya iniciado una relación concubinaria desde el día 15 de noviembre de 1998 con la ciudadana S.Z.P.M..

Niega, rechaza y contradice que en fecha 2 de abril de 2006, se haya fracturado la invocada relación concubinaria entre su representado y la parte actora S.Z.P.M..

Niega, rechaza y contradice que su patrocinado haya establecido una relación de hecho (concubinaria) con la ciudadana S.Z.P.M..

Que desconoce en su contenido y firma, la carta de concubinato que cursa al folio 09, expedida por la Dirección de desarrollo Social, adscrita a la Alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar, de fecha 19 de marzo de 2004 y la cual esta signada bajo la nomenclatura Nº 471-2004,

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente FP02-F-2006-000105 el Tribunal procede a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:

La demandante pretende que se declare que entre ella y el demandado existió una unión estable de hecho que se extendió desde el 15/11/1998 hasta el 2/4/2006, y que durante ella procrearon 3 hijos que son menores de edad.

El 5/3/2009 el demandado de autos por medio de un apoderado judicial contestó la demanda rechazando los hechos invocados por la actora.

Para decidir el Tribunal observa:

En la actualidad no ha sido dictada una ley que regule lo concerniente a las uniones estables de hecho previstas en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuyo motivo las controversias que surjan entre particulares con relación a si entre ellos existió o no una unión estable cuyos efectos deban asemejarse a los que nacen del matrimonio deben ser resueltas conforme con los postulados desarrollados por la Sala Constitucional en la sentencia publicada el 15 de julio de 2005 que interpretó el contenido y alcance del artículo 77 de nuestra Carta Magna, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás tribunales de la República.

En dicha sentencia la Sala delineó los principales elementos que caracterizan el concepto “unión estable”, siendo ellos:

  1. se trata de una relación entre un hombre y una mujer;

  2. ambos deben ser solteros;

  3. la vida en común (cohabitación)

  4. la permanencia, considerando la Sala que ella debía prolongarse por lo menos durante dos años;

  5. reconocimiento del cuerpo social de que la pareja mantiene una relación sería y compenetrada.

Sobre las bases de la doctrina desarrollada por la Sala Constitucional este jurisdicente examinará el material probatorio aportado por las partes a fin de establecer si en el subjudice están dados los elementos que permitan caracterizar la supuesta relación afectiva alegada por la actora como un concubinato o unión estable; a tal efecto observa:

Es palmario que la presente causa enfrenta a una mujer, la demandante, que alega haber vivido en concubinato durante ocho años aproximadamente, con el demandado, hombre, rechaza que se haya tratado de una unión estable. De aquí resulta satisfecho el primero de los requisitos: que se trate de una relación entre un hombre y una mujer.

En la demanda, la parte actora afirma que es de estado civil soltera y en la contestación la parte demandada no contradijo este hecho ni se excepcionó alegando que estaba casado, circunstancia que enervaría la pretensión esgrimida por la actora. En efecto, la condición o estado civil de casados es una excepción que impide la existencia del concubinato en virtud de lo cual, como tal excepción, corresponde al demandado alegar y probar que en el periodo en que mantuvo relaciones con su contraparte uno de ellos o ambos estaban casados.

En el ordenamiento jurídico no se prevé una partida o registro oficial que permita dar fe de que se posee la condición de soltero; el matrimonio, que modifica ese estado natural, sí cuenta con un mecanismo específico y fehaciente que permite demostrarlo, cual es el acta de su celebración; por consiguiente, tocaba al demandado alegar y probar la existencia del hecho constitutivo de su excepción: que durante la vigencia de la supuesta unión estable uno de ellos o ambos estaban casados.

Por manera que, si el demandado no se excepcionó alegando y probando que durante el tiempo en que estuvo unido a la actora, ella o él, o ambos, estaban casados, el juzgador debe dar por sentado que entre ellos no existía el impedimento para contraer matrimonio. Así lo decide.

En cuanto a la permanencia, el juzgador encuentra que junto a la demanda se acompañaron unas copias fotostáticas de tres partidas de nacimiento que corresponden a igual número de niños (cuya identidad se omite), las cuales cursan en los folios 4, 5 y 6. De ellas se desprende que en los años 1999, 2000 y 2002 nacieron dos niños y una niña cuya madre es la señora S.P.M., reconociendo ante la autoridad del registro civil el ciudadano J.L.N.D. su paternidad. Estas partidas no fueron impugnadas por lo que se consideran fidedignas y con pleno valor probatorio. Por tanto, ha quedado establecido que los litigantes mantuvieron una relación afectiva durante la cual procrearon 3 hijos.

La actora promovió un contrato de previsión de servicio funerario el cual no aparece suscrito por persona alguna por cuya razón carece de valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1368 del Código Civil.

Promovió una copia de una comunicación enviada al parecer por el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, Corporación Venezolana de Guayana y CVG ALCASA a la Clínica Nuestra Señora de las Nieves del 11/9/2006. Esta comunicación no tiene eficacia como medio de prueba por dos razones:

  1. Se trata de una copia fotostática simple de un documento privado. El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil sólo permite la presentación de copias de esta especie en las hipótesis de documentos públicos o auténticos por lo que una copia simple de un documento privado es claramente inadmisible.

  2. Dicho instrumento pertenece a la especie Cartas Misivas cuyo autor y destinatario son terceros. Esta circunstancia impide su presentación en juicio sin el consentimiento de tales terceros como lo previene el artículo 1372 del Código Civil.

El demandado promovió unos testigos que no llegaron a ser evacuados.

Promovió igualmente un acta de matrimonio, copia de la cédula de identidad y unas cartas de residencia con la finalidad de demostrar que es de estado civil casado y que es imposible que haya mantenido una unión estable con la demandante. La promoción de estos instrumentos es ilegal porque el hecho que con ellos se quiere comprobar no fue alegado en el escrito de contestación. Sólo los hechos que conforman el tema litigioso, es decir, los alegados en la demanda y la contestación, no admitidos por las partes, pueden ser objeto de prueba. En conclusión, no es admisible que el demandado procure probar un hecho que no fue alegado en la oportunidad correspondiente ya que tal actividad la prohíbe el artículo 364 del CPC.

La copia fotostática de una supuesta carta de concubinato promovida por la demandante en el folio 7 fue desconocida por el accionado. Además, ella no es otra cosa que una prueba testimonial evacuada ante una autoridad no judicial debiendo los testigos comparecer en el periodo probatorio a ratificar sus declaraciones lo que no ocurrió.

El análisis del material probatorio deja al descubierto que la demandante sólo demostró que en los años 1999, 2000 y 2002 procreó 3 hijos con el accionado. Este hecho es insuficiente para convencer al Juez de que en el año 1998 la accionante inició una relación concubinaria con el demandando de autos y que ella finalizó en el 2006. Las fechas de nacimiento de los hijos de la pareja a lo sumo demostrarían que entre ellos existió una relación más o menos permanente entre los años 1998 y 2002. Sin embargo, se reitera que este elemento no es suficiente para caracterizar el concubinato por cuanto a él habría que añadir otro elemento que funciona como un signo que se proyecta hacía el exterior, cual es el reconocimiento social de la pareja (la fama).

La Sala Constitucional en su sentencia Nº 1682 acota que:

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acta matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probadas sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve),…

De lo anterior se colige que no basta probar que el demandado es el padre de los hijos de la actora ya que además es menester demostrar la cohabitación y que la sociedad –vecinos, familiares y amigos- reconocía su condición de marido y mujer porque el concubinato no puede ser clandestino. En el presente caso la demandante no se valió de la prueba testimonial ni de alguna otra idónea para demostrar la permanencia y el reconociendo social de la relación que mantuvo con el demandado por cuya virtud esa relación pudo tratarse de algún otro tipo de unión estable, pero no de un concubinato cuyos efectos deban asimilarse a los del matrimonio. En consecuencia, conforme al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil la demanda no puede prosperar.

DECISIÓN

En merito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda de mera declaración de una relación concubinaria incoada por S.Z.P.M. contra J.L.N.D..

Se condena en costas a la demandante.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez,

Abg. M.A.C..-

La Secretaria,

Abg. S.C..-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una y diez de la tarde (01:10 p.m.).-

La Secretaria,

Abg. S.C..-

MAC/SCH/editsira.-

Resolución Nº PJ0192009000478.-

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