Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 28 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteClaudia Sanguinetti Schwarzenberg
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 28 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000540

ASUNTO : EP01-P-2004-000540

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

ACUSADO: Rivero E.R.C., quien quedó identificado como venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº15.003.497, Obrero, natural de Barquisimeto, nacido el día 7-11-77, quien es hijo de R.C.R.E. (v) y R.E.E. (v), residenciado Barrio Primero de Diciembre, calle 10, casa N ° 8, etapa 6, Barinas Estado Barinas.

DELITO: Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano (vigente para la época), con la agravante del artículo 77 ordinal 11° Ejusdem, en concordancia con el artículo 217 de la LOPNA, en perjuicio del ciudadano Dakota Sinibaldi Tirado.

FISCAL 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. C.M.R..

DEFENSA PÚBLICA: Abg. S.M..

VICTIMA: Dakota Sinibaldi Tirado.

DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control N° 2, a emitir Sentencia en Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal novena del Ministerio Publico Abg. C.M.R. z, en contra del imputado: R.C.R.E., por la presunta comisión de los delitos de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano (vigente para la época), con la agravante del artículo 77 ordinal 11° Ejusdem, en concordancia con el artículo 217 de la LOPNA, en perjuicio del ciudadano Dakota Sinibaldi Tirado. Acto seguido la ciudadana Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, la Fiscal tercera del Ministerio Publico explanó su acusación en los siguientes términos: “El día 25-07-04 aproximadamente a las tres y cincuenta de la tarde en la Av. 5 entre calles 19 y 20 cuando funcionarios policiales observan a dos ciudadanos que le hacen señas donde les informan que dos ciudadanos habían despojado al adolescente de una bicicleta montañera color azul con rojo los cuales se dirigían en dirección contraria a la Av. 5 de esta población y cruzaron por la calle 19 hacia la Av. 3, procedieron a tratar de localizarlos y es cuando en la Av. 3 entre calles 18 y 19, los capturan procedieron a efectuar un registro personal a dos ciudadanos, le fue retenida una bicicleta color azul propiedad de la víctima. Con tales elementos la Fiscalía del Ministerio Público considera necesario como titular de la acción penal acusar por los hechos narrados al ciudadano R.C.R.E. por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano (vigente para la época), con la agravante del artículo 77 ordinal 11° Ejusdem, en concordancia con el artículo 217 de la LOPNA, en perjuicio del ciudadano Dakota Sinibaldi Tirado, en razón de que según las experticias y demás actas procesales ésta es la figura jurídica que se adecua a la acción desplegada por el sujeto activo en éste caso. Es por tales razones que el Ministerio Público acusa formalmente al ciudadano R.C.R.E. ya identificado, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano (vigente para la época), con la agravante del artículo 77 ordinal 11° Ejusdem, en concordancia con el artículo 217 de la LOPNA, en perjuicio del ciudadano Dakota Sinibaldi Tirado y ofrezco en este acto los medios probatorios para que sean incorporados al debate, solicitando igualmente sea decretado el Auto de apertura a juicio”.

Se le concedió el derecho de palabra a la defensa publica Abg. S.M. quien manifestó: “En conversaciones que sostuve con mi representado él me manifestó que desea acogerse al procedimiento por admisión de hechos. Es todo”.

Así mismo y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, se le dio el derecho de palabra al imputado quien libre de coacción y apremio, sin juramento manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

En este estado la ciudadana Juez procede a pronunciarse sobre la admisión de la acusación, se admite totalmente la acusación interpuesta por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos lícitos y pertinentes para el esclarecimiento del caso de conformidad con los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado la Juez informa al imputado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso procediendo en este caso el procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en los Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole en que consiste.

Por su parte la defensa no hizo alegato de fondo alguno sino que manifestó la intención del acusado de someterse al procedimiento por admisión de los hechos, mientras que éste de manera clara e inteligible, a viva voz frente a los presentes, obrando sin coacción y explanando sin juramento admitió los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público.

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Este Tribunal de Control N° 02, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron el día 25-07-04 aproximadamente a las tres y cincuenta de la tarde en la Av. 5 entre calles 19 y 20 cuando funcionarios policiales observan a dos ciudadanos que le hacen señas donde le informan que dos ciudadanos habían despojado al adolescente de una bicicleta montañera color azul con rojo los cuales se dirigían en dirección contraria a la Av. 5 de esta población y cruzaron por la calle 19 hacia la Av. 3, procedieron a tratar de localizarlos y es cuando en la Av. 3 entre calles 18 y 19, los capturan procedieron a efectuar un registro personal a dos ciudadanos, le fue retenida una bicicleta color azul. Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia del Acta Policial N° 1686, de fecha 25 de julio de 2004, que obra agregada al folio 06 de la causa, donde los Funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias en las cuales tienen conocimiento del hecho punible así como de la aprehensión del acusado en posesión del objeto robado a la víctima, concatenada con el Acta de Denuncia de fecha 25-07-04, interpuesta por ante la Zona Policial N° 03, realizada por el ciudadano M.V., la cual obra agregada al folio 07 de la presente causa, quien manifestó entre otras cosas que: “…yo le presté la bicicleta al niño Dakota Tirado para que fuera a hacer un mandado, después el niño dijo que se la habían robado…”, al igual que por el Acta de Entrevista rendida por el adolescente Tirado Dakota, la cual obra al folio 08 de la presente causa, quien manifestó entre otras cosas “…dos chamos me pararon y me dijeron que me bajara de la bicicleta, yo me bajé asustado y se las entregué, después vi que venía la patrulla de la policía, la paré y les dije lo que me pasó la policía se fue detrás de ellos y los agarraron más abajo…”, lo cual se concatena con el Acta de entrevista de fecha 25-07-04, rendida por el ciudadano Rojas Mora Eliomar, la cual obra agregada la folio 09 de la causa, quien manifestó entre otras cosas: “…yo iba pasando por la esquina de la guardia en lo que voy frente a la Licorería Rangel vi a Dakota que estaba gritándole a unos chamos que le entregaran la bicicleta,…, me dijo que dos chamos le habían robado la bicicleta, en ese momento venía la patrulla de la policía y la paramos para decirles lo que pasó, yo me fui detrás de los chamos mientras la patrulla daba la vuelta en lo que íbamos por la calle 19 la patrulla agarró a los chamos que se estaban escondiendo detrás de un camión…”, todo lo cual aunado al Acta de Retención de Bicicleta, de fecha 25-07-04, que obra al folio 10 de la causa, en la cual se describen las características de ésta, y al Acta de Informe Pericial N° 9700-068-712, de fecha 15-09-04, suscrita por el funcionario Cuero Arnoldo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al vehículo de tracción de sangre (bicicleta), color azul y rojo, Rin 26, tipo montañera, marca Shimano, elaborada en metal, revestida de color negro, serial visible RM01350, con lo que se comprueba el objeto material sobre el cual recayó el delito, hacen nacer en este Tribunal la certeza de que se está en presencia del hecho punible acusado. En consecuencia se encuentra plenamente comprobada la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano (vigente para la época), con la agravante del artículo 77 ordinal 11° Ejusdem, en concordancia con el artículo 217 de la LOPNA, en perjuicio del ciudadano Dakota Sinibaldi Tirado, comprobándose igualmente la agravante del artículo 77 numeral 11 por cuanto fue cometido por dos personas y contra un adolescente como se demuestra de la Partida de Nacimiento N° 536, suscrita por el P.A.. A.R.R., que evidencia que la víctima nació el día 06-12-92. Así se declara.-

En cuanto a la responsabilidad penal del acusado R.C.R.E. en el hecho delictivo, este Tribunal de Control N° 02, encuentra plenamente comprobada la culpabilidad del mismo, en razón de la admisión de los hechos realizada en la Sala de Audiencias, de manera libre, sin coacción ni apremio alguno, aunado a la declaración de la víctima y testigos presenciales, acotadas quienes lo señalan desde el momento de su aprehensión como uno de los sujetos que cometió el hecho. En consecuencia, quedó plenamente demostrada la culpabilidad del ciudadano R.C.R.E., en la comisión del delito dado por probado. Así se decide.-

Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del C.O.P.P., razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano (vigente para la época), con la agravante del artículo 77 ordinal 11° Ejusdem, en concordancia con el artículo 217 de la LOPNA, en perjuicio del ciudadano Dakota Sinibaldi Tirado; le cuales preceptúan lo siguiente:

El artículo 457 CP establece: “El que por medio de violencias y amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años”.

El artículo 77 ordinal 11° del C P establece: “Son circunstancias agravantes de todo hecho punible las siguientes: 11° Ejecutarlo con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad”.

El artículo 217 de LOPNA establece: “Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño o adolescente……..”

Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el prenombrado acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del mismo, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.

PENALIDAD

El delito que este Tribunal de Control, considera acreditado es: Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano (vigente para la época), con la agravante del artículo 77 ordinal 11° Ejusdem, en concordancia con el artículo 217 de la LOPNA, en perjuicio del ciudadano Dakota Sinibaldi Tirado, al cual tiene asignada una pena de presidio de cuatro (04) a ocho (08) años, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, se toma en su término medio que equivale a seis (06) años de prisión, y tomando en consideración la agravante acusada aunado al hecho de que la víctima se trató de un menor de edad, se toma como pena aplicable siete (07) años, y por último, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Admisión de Hechos realizada en Sala, tomando en consideración todas las circunstancias del hecho, se procede a rebajarle la mitad de la pena, quedando en consecuencia la pena aplicable por éste delito en TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO. Así se decide.-

Se concede la libertad del penado de autos desde la sala de audiencia de este Circuito Penal de conformidad al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es procedente por la pena impuesta.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero: Admite la Acusación presentada, así como los medios de prueba explanados por la representación fiscal, por ser útiles y necesarios, además de cumplir con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo la documental atinente al acta policial por cuanto la misma no cumple con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Admite el Procedimiento por Admisión de Hechos realizado en Sala por ser procedente y en consecuencia CONDENA al ciudadano R.C.R.E., quien quedó identificado como venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.003.497, Obrero, natural de Barquisimeto, nacido el día 7-11-77, quien es hijo de R.C.R.E. (v) y R.E.E. (v), residenciado Barrio Primero de Diciembre, calle 10, casa N ° 8, etapa 6, Barinas Estado Barinas, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano (vigente para la época), con la agravante del artículo 77 ordinal 11° Ejusdem, en concordancia con el artículo 217 de la LOPNA, en perjuicio del ciudadano Dakota Sinibaldi Tirado, la cual deberá cumplirla en el sitio y hasta la fecha que el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer así lo disponga. Tercero: Se condena igualmente al ciudadano R.C.R.E., ya identificado, a las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal Vigente. cuarto: Se acuerda restituir la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad que venía cumpliendo, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en audiencia quedó justificada las razones por la que no se presentó más dicho ciudadano.

La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del COPP, y artículos 13, 37, 74 y 457 del Código Penal aplicable.

El penado cumplirá la pena en el establecimiento que a tal efecto señale el Juez de Ejecución competente.

Se exime del pago de costas, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La presente sentencia ha sido publicada, en esta misma fecha por el Juez Unipersonal de Control, con la cual ha quedado cumplida la notificación que ordenan los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, las partes quedaron notificadas en sala, de la presente decisión. Remítase las copias certificadas de la presente causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Barinas a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2.007. Años, 196 ° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL N° 2

ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA KARELIS GUEDEZ.

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