Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 21 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

201° y 152°

Caracas, Veintiuno (21) de Septiembre de dos mil once (2011)

EXP Nº AP21-R-2011-001252

ASUNTO: RECURSO DE HECHO, ejercido por la abogada V.M., apoderada judicial de la parte de la parte actora, en el asunto principal signado bajo la nomenclatura AP21-N-2011-000086, causa en la cual cursa el recurso de apelación ejercido en fecha 18 de julio de 2011 de cuya negativa se recurre.

RECURRENTE: SALAS DE SONIDO Y VISIÓN C.A. (SASOVICA),inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de septiembre de 1971, bajo el No 90, Tomo 65-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: E.H. y V.M., inscritas en el IPSA bajo los Nros. 98764 y 148967.

PARTE ACCIONADA DEL JUICIO PRINCIPAL: P.A.N. 00585 de fecha 13-10-2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, en el expediente administrativo No 027-2009-01-00210.

SENTENCIA: INCIDENCIA (NEGATIVA DE APELACION)

Se recibieron por ante esta alzada previo el sorteo de Ley, las presentes actuaciones en v.d.R.d.H. interpuesto por la abogada V.M., apoderado judicial de la parte actora, en el asunto principal signado bajo la AP21-N-2011-000086, causa en la cual cursa el recurso de apelación ejercido en fecha 18 de julio de 2011 en contra del auto de fecha 14 de julio de 2011, emanado del Juzgado 12º de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Dicho recurso de apelación fue negado según auto de fecha 20 de julio de 2011 emanado del señalado Juzgado.

Recibidos los autos en fecha 01 de agosto de 2011, se dio cuenta a la Juez de éste Juzgado, ordenándose el desglose de las copias simples agregadas por la recurrente y ordenadas remitir al juez de causa a los efectos de su certificación, las cuales fueron incorporadas a las actas del expediente, por auto de fecha 11 de agosto del presente año, y en esa misma fecha se deja constancia que comenzarían a correr los cinco (5) días hábiles a los fines de la publicación de la sentencia en el presente recurso de hecho.

Estando dentro de la oportunidad para decidir el presente Recurso de Hecho, esta Sentenciadora procede antes de motivar su decisión, a formular las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LA FIGURA DEL RECURSO DE HECHO.

Ha sido entendido el recurso de hecho como el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso aquel que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.

El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó la sentencia o resolución; asimismo este recurso da lugar a una incidencia en que solamente actúa el litigante recurrente, pues la parte contraria apenas tiene la facultad de que se examinen las copias certificadas de los documentos que ella indique.-

En base a lo expuesto, se puede concluir que el recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo.

Por otra parte la Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 00272 del 19/02/2002, estableció que:

"el recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo. Por tanto, ninguna legitimación puede tener para ejercer el recurso de hecho, la parte que no ha ejercido apelación. "

CAPITULO II

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Antes de emitir pronunciamiento respecto del presente recurso de hecho, esta Sentenciadora se permite efectuar las siguientes consideraciones previas, para lo cual se debe citar los argumentos del presente recurso:

“…Se presentó diligencia en nombre de nuestras representadas en fecha 12 de julio de 2011, tal como se evidencia de diligencia…cursante a los folios 175...donde se solicitó “…Consigno en este acto nueve (09) folios útiles a los fines de su certificación, comprendidos entre los folios 36 al 44, ambos inclusive…” De los anterior se evidencia, que fue una solicitud de copias certificadas de actuaciones procesales que cursan en el expediente AP21-N-2011-00086, copias éstas de las identificadas actuaciones, que esta representación solicitó y requiere para los fines legales consiguientes…el tribunal niega y se excepciona sin fundamentación jurídica alguna, con respecto a que las que rielan en copias simples, no las certificará, aún cuando se trate de documentales que cursan el identificado expediente…la obligación del tribunal es otorgar las copias certificadas que le han sido solicitadas. En todo caso puede el tribunal certificar dichas actas indicando que están insertas o corren en copias simples, pero jamás puede negarse a emitir copias certificadas de las actas de un expediente…Apelo del auto de fecha 14/07/2011, en cuanto a la negativa de certificación de los folios 36 al 44, ambos inclusive…El auto dictado por Tribunal en fecha 20 de julio de 2011, contiene una declaración ilegal y en contra de principios básicos de derecho a la defensa, de una tutela judicial efectiva, de equidad, de igualdad de las partes, establecidos en la ley, al pronunciarse sobre la procedencia de las copias certificadas excepcionándose a certificar algunas que en su decir son copias simples, las cuales no fundamento en base legal alguna…señalo que el auto de fecha 20 de julio de 2011 es falso que se trate de un auto de mero trámite, que no causa gravamen irreparable a esta parte, TODO (sic) lo contrario, es un auto ilegal, que causa un gravamen irreparable a esta parte y viola el derecho a la defensa, el derecho a accionar…Solicito …que ordene al Tribunal 12º de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas a oir la apelación ejercida contra el auto de fecha 14 de julio de 2011, ejercida en fecha 18 de julio de 2011 y negada a través del auto objeto del presente recurso de hecho, de fecha 20 de julio de 2011…”

Así tenemos que, de la revisión efectuada de las actas procesales, se evidencia que el juez de la recurrida, en fecha 20 de julio de dos mil once, procede a la negativa de expedir copias certificadas solicitadas por la parte actora en contra del auto de fecha 14 de julio de dos mil once, en base a las siguientes consideraciones:

…Vistas las diligencias suscrita en fecha (12) de julio de 2011 por la abogada M.V. IPSA N° 148. 067 en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual solicita un (1) juego de copias certificadas de los folios siguientes: 36 al 44, ambos inclusive y de los folios 129, 130 y vuelto, 131 y vuelto, consigna dos (2) juegos de copias simples constantes de, el primero en nueve (9) folios útiles y el segundo el cinco (5) folios útiles, en consecuencia este Tribunal acuerda lo solicitado con respecto a la certificación de los folios 129 al 131 (ambos inclusive), de conformidad con lo establecido en el articulo 21 ordinal 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto a la certificación de los folios 36 al 44 (ambos inclusive) este Tribunal las niega ya que son Fotostatos simples las que cursan en el expediente. Cúmplase…

Contra dicho auto apela, en fecha 18 de julio de 2011, la parte actora por considerar que debieron expedirle las copias correspondientes a los folios 36 al 44 del expediente principal, por lo cual, en fecha 20 de julio de 2011, el juzgado a-quo declaró lo siguiente:

Vista la diligencia presentada en fecha 18 de julio de 2011, por la abogada…actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual apela del auto de fecha 14 de julio de 2011, al respecto este Juzgado observa lo siguiente: que se trata de un auto de mera sustanciación…En tal sentido lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, por lo tanto no contienen decisión de algún otro punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de la parte o de oficio por el juez

. En virtud de lo anterior, resulta forzoso para este Juzgado negar la apelación interpuesta…”

Observa esta Alzada que entre los argumentos utilizados por el a quo, para negar la admisión del recurso de apelación se encuentra que se trata a su decir, de una mera sustanciación. Argumento éste por el cual el hoy recurrente considera violentado su derecho a obtener las copias requeridas. En base a tales fundamentos de hecho y de derecho, esta Superioridad se permite hacer las siguientes consideraciones:

El Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo

.

En efecto, para esta Alzada, los autos de mera sustanciación o mero tramite son aquellos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y, por ende, no son susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, es por ello, que para reconocer si se está en presencia de una de éstas decisiones hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera, que si ella se traducen en un mero ordenamiento del Juez, dictada en uso de su facultad y deber de conducir el proceso ordenadamente al estado de sentencia definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de auto de sustanciación. De manera tal, que los autos de mero tramite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictada por el Juez, en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a éste funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza éstos autos, siguiendo la Doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de Diciembre de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., es que éstos autos de mero tramite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables.

Aplicando tal criterio al caso de autos, observa esta Superioridad, que el auto del Tribunal de la recurrida, de fecha 31 de Mayo del año 2.007, en el cual se niega la expedición de unas copias certificadas bajo el argumento de que las mismas cursan a los autos en copias fotostáticas, que imposibilidad el cotejo con su original, en base a las previsiones del Art. 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que son deberes de los Secretarios de los Tribunales del Trabajo:

(…).

  1. Expedir las copias certificadas que deban quedar en el Tribunal y, con la anuencia por escrito del Juez, las que soliciten las partes…”. (Subrayado y negritas de esta Alzada)…”; lo cual en nada disfruta tal actuación de características de interlocutoria que genere su recurribilidad, ya que es un auto de mera ordenación o de mero tramite, pues se trata de pedimentos que solo ordenan el proceso, y sin que tal decisión pueda causar una lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, pues dicho auto no decide puntos de la controversia, sino que se limita a dar curso legal al proceso, señalándose al actor que la solicitud de las copias solo procede sobre los instrumentos cuyos originales puedan ser cotejados con su original; todo lo cual es mera sustanciación. ASI SE ESTABLECE.-

En relación de los autos de mero trámite, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2000, que:

"...vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas, por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso subjetivo procesal de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario impero, y son los llamados autos de mero trámite o substanciación...".

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3255, de fecha 13 de diciembre de 2002, definió a los autos de mero trámite como:

...en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.

Con base en esta Doctrina, que una vez más se reitera, es criterio de esta Alzada que los autos de Mera Sustanciación o de Mero Trámite, no tienen apelación de inmediato, bajo los parámetros tanto doctrinales, jurisprudenciales como en los términos de la Ley, por todo lo cual, el auto recurrido no tiene apelación. De acuerdo a lo expuesto y en atención al caso de autos, tenemos que el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, negó ajustado a derecho la apelación en contra del auto de fecha 14 de julio de 2011, por cuanto efectivamente estamos ante una actuación de mero tramite o sustanciación. En consecuencia, resulta forzoso para esta Alzada declarar la improcedencia del presente recurso de hecho. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la Abogada V.M., apoderado judicial de la parte actora, en el asunto principal signado bajo la AP21-N-2011-000086, contra el auto de fecha 20 de julio de 2011 emanado del Juzgado 12º de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: Se CONFRIMA LA NEGATIVA DE APELACION.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, el Veintiún (21) día del mes de septiembre de dos mil once (2011).

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ TITULAR

DRA. F.I.H.L.

LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, se dicto, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Exp N° AP21-R-2011-0001252

FIHL/Recurso de hecho.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR