Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Exp. 3005-11

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

201° y 152°

Parte querellante: Sonja E.I.G., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.915.008.

Apoderado judicial: N.P.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 93.177.

Parte querellada: Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Reajuste de Pensión de Jubilación).

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 3 de junio de 2011. Realizada la distribución correspondiente de la causa en fecha 7 de junio de 2011, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Sede distribuidora) su conocimiento fue asignado a este Juzgado. En fecha 8 de junio de 2011, la causa fue recibida por la Secretaría del Juzgado siendo distinguida con el Nº 3005-11.

Mediante auto de fecha 9 de junio de 2011, este Juzgado admitió la querella y libró los emplazamientos correspondientes; no obstante, consta que la representación judicial de la parte querellante impulsó la práctica de los referidos emplazamientos, en fecha 2 de septiembre de 2011. La querella fue contestada en fecha 8 de noviembre de 2011.

Posteriormente, en fecha 7 de diciembre de 2011, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellada, y la incomparecencia de la parte querellante; la parte asistente solicitó la apertura del lapso probatorio, sin embargo, dentro de la oportunidad correspondiente, la representación judicial del ente querellado prescindió de la presentación de medios probatorios. Acto seguido, se celebró la audiencia definitiva, y en dicha oportunidad se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial del ente querellado.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

TÉRMINOS DE LA LITIS

La representación judicial de la parte querellante solicitó a este Despacho Judicial que la parte querellada sea conminada “al reajuste del monto de la jubilación de su representada desde la fecha de su retiro hasta los años subsiguientes, conforme al porcentaje de jubilación aprobado, y a los sueldos correspondientes en base al cargo de Profesional Tributario Grado 11, de manera obligatoria, periódica y permanente”.

Como sustento de su petitorio, dicha representación explicó:

Que su representada ingresó al Ministerio de Hacienda (Hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas) en fecha 1 de julio de 1960, y sucesivamente fue ocupando diferentes cargos dentro del organismo, hasta que cumplió con los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, y obtuvo el otorgamiento de una pensión de jubilación.

Que su patrocinada fue jubilada según Resolución de fecha 26 de enero de 1982 con el último cargo desempeñado (Fiscal de Rentas III), pero con vigencia a partir del 16 de noviembre de 1981.

Que la pensión jubilatoria de su patrocinada fue estimada en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.520,00) -equivalente en la actualidad a dos coma cincuenta dos bolívares fuertes (BsF 2,52)- y que como consecuencia de los aumentos otorgados por el Ejecutivo Nacional, y debido a un aumento general otorgado por el Ministerio querellado, actualmente se encuentra en la suma de MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.407,47); sin que hasta la fecha de interposición de la querella se le haya hecho justicia a pesar de los justos reclamos que ha interpuesto para lograr la revisión y reajuste de la pensión de jubilación, de conformidad con el cargo equivalente al cargo desempeñado, cargo que le corresponde a su juicio como consecuencia de la creación del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) organismo que sustituyó la Dirección General Sectorial de Rentas, según decreto Nº 310 de fecha 10 de agosto de 1994.

Que la pretensión de reajuste de la jubilación de su representada se sustenta en los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios, y el artículo 16 de su Reglamento.

Que de igual forma el Contrato Marco I firmado en fecha 10 de julio de 1992, entre el Ejecutivo Nacional y la Federación de empleados públicos (FEDEUNEP), establece en su cláusula XVIII la obligación de reajustar las pensiones de los jubilados con carácter imperativo, cláusula esta que ha sido confirmada y ratificada en el Contrato M.I.; Contrato M.I.; y Contrato M.I..

Que se debe tomar en consideración los postulados contemplados en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen un derecho fundamental social que permite al jubilado, obtener los beneficios económicos acorde con las modificaciones salariales que se vayan produciendo en el marco de la Ley.

Manifiesta que dentro del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas no existe un cargo equivalente para hacer el reajuste correspondiente, y en ese caso denuncia el estado de indefensión de su representada para cualquier alternativa de reclamo, en virtud que los cargos equivalentes se encuentran en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ya que en el artículo 5 del Decreto que creó a dicho organismo se previó la Dirección General de Rentas, a donde pertenecía su representado a la fecha de su jubilación, “se entenderá referido al mencionado servicio”.

Que el cargo que desempeñaba su representada para el momento de su jubilación era el de Fiscal de Rentas III (Grado 20), cargo que pasó a convertirse en el cargo de Profesional Tributario (Grado 10), de conformidad con la escala elaborada por la Gerencia de Fiscalización, Niveles Técnico y Profesional.

Finalmente solicitó que la presente querella sea declarada con lugar y por ende, sea ordenado el reajuste de la pensión de jubilación.

Por otra parte, en la oportunidad procesal correspondiente, la abogada M.N.A.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.819 actuando con el carácter de representante judicial de la República, dio contestación a la presente querella en los términos siguientes:

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los alegatos presentados por la parte querellada en su escrito libelar.

Explicó que a la querellante le fue calculado el monto de la pensión de jubilación otorgada en fecha 16 de diciembre de 1981, tras la inclusión de todos los conceptos de ley; pensión que, a su decir, fue otorgada con un equivalencia del setenta por ciento (70%) sobre el sueldo devengado en el último cargo (Administrador Regional de Hacienda).

Precisó que acordar la procedencia de la pretensión sería equivalente a vulnerar el principio de irretroactividad de la ley previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que “se estaría aplicando a un supuesto fáctico una norma jurídica que no se encontraba vigente para el momento en que el mismo acaeció”.

Sostuvo que si bien el querellante solicita que se le reajuste la pensión de jubilación a partir de la fecha de su retiro, y hasta los años subsiguientes, lo cierto es que las pretensiones de índole funcionarial están sujetas al lapso de caducidad de 3 meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el cual corre fatalmente y no puede ser interrumpido; en tal sentido explicó que el ajuste solicitado solo procedería si el querellante en tiempo hábil hubiere ejercido la acción judicial correspondiente, pero que en vista a que el recurso fue interpuesto en fecha 3 de junio de 2011, dicha representación considera que se debe realizar el reajuste de pensión de jubilación del querellante desde los 3 meses previos a la interposición de la querella, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia patria, en el entendido que sobre las pensiones correspondientes a los años anteriores a ese lapso, deben considerarse caducas.

Resaltó que con respecto a la pretensión de revisión y ajuste de la pensión de jubilación dentro del período comprendido entre el año de su retiro (1981) hasta los años subsiguientes, debe ser declarado improcedente por haber operado la caducidad para reclamar tales pensiones en sede jurisdiccional; en otro sentido delató que el escrito libelar no cumple con las previsiones establecidas en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que la parte querellante tiene la obligación de especificar los montos y conceptos con la mayor claridad y alcance para que la parte querellada pueda ejercer plenamente su derecho a la defensa; por tal razón precisó que hay menoscabo del derecho por cuanto “no tiene conocimiento del alcance de las pretensiones pecuniarias de la parte querellante”.

Finalmente, solicitó a este Tribunal que sea declarada la improcedencia de la querella funcionarial interpuesta.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Observa este Tribunal que la presente querella fue interpuesta contra el Ministerio del Popular de Planificación y Finanzas, con ocasión a un reclamo derivado de la relación de empleo público que existió entre el querellante y el organismo mencionado, por reajuste de pensión de jubilación; en razón a ello, éste Órgano Jurisdiccional de conformidad con los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ratifica su competencia para conocer y decidir la presente causa. Y así se decide.

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa que el objeto principal de la presente querella radica en la solicitud de reajuste de la pensión de jubilación otorgada a la ciudadana Sonja E.I.G., plenamente identificada en autos, en el cargo de Fiscal de Rentas III (Grado 20), con base al sueldo asignado al cargo denominado Profesional Tributario grado 10, como consecuencia de la creación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), organismo que sustituyó la “Dirección General Sectorial de Rentas” del otrora Ministerio de Finanzas.

Antes de entrar a analizar el fondo de la presente controversia, es necesario emitir un pronunciamiento en cuanto al punto previo alegado por la representación judicial del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas en su escrito de contestación, referido a la caducidad de la acción, para lo cual, deben hacerse las siguientes consideraciones:

El reajuste de la pensión de jubilación se encuentra establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual establece:

“Artículo 13.- El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado… “.

Así mismo, conviene precisar que el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece:

…El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado…

.

De las normas precedentemente transcritas se desprende que la revisión del monto de las jubilaciones y pensiones concedidas, procede cuando existan aumentos el régimen de remuneración del personal activo. Además de lo anterior debe esta Juzgadora indicar que el reajuste periódico de la pensión de jubilación se encuentra protegido por nuestra Constitución, por cuanto incide en el beneficio de jubilación, el cual es una garantía social contemplada en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y un derecho establecido para la protección del servidor público, cuya concesión se otorga con el propósito de recompensar al funcionario por el servicio prestado, y garantizarle un sustento permanente que le permita cubrir sus necesidades elementales en la vejez, y tratar de mantener una calidad de v.d..

Así pues que al tener la jubilación tal naturaleza, sus efectos deben ser extensivos al reajuste de la pensión de jubilación, por cuanto a través del mismo el Estado procura mantener la esencia e integridad de este beneficio, razones por la cual es dable concluir que la Administración se encuentra en la obligación de cumplir lo establecido en la Constitución y la Ley, en cuanto al reajuste de las pensiones otorgadas.

Si bien este Despacho Judicial aclaró que el derecho a la jubilación -y al ajuste y revisión de la pensión- resulta ser un derecho fundamental, no resulta menos cierto que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece un lapso de tres (03) meses para que los ciudadanos, en caso de ver lesionados sus derechos e intereses, ejerzan válidamente el recurso funcionarial pertinente.

En el presente caso la parte querellante solicita la revisión y reajuste de su pensión de jubilación desde la fecha de su retiro -16 de noviembre de 1981-, pero la presente solicitud fue interpuesta en fecha 3 de junio del año 2011, por ante el Juzgado Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo; así debe destacarse que frente a la naturaleza del ajuste de jubilación, y la interposición tardía del recurso funcionarial -tras la evidente superación del lapso previsto en el artículo 94 eiusdem- este Tribunal sólo reconocerá (En el caso de ser procedente) el ajuste de la pensión de jubilación asignada al hoy querellante, desde los tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella, es decir, desde la fecha del 3 de marzo de 2011, puesto que no podría recompensarse la inactividad y conveniencia de un funcionario, el cual mantuvo una inactividad para solicitar el ajuste de su pensión de jubilación. Y así se declara.

Ahora bien, resuelto el punto previo precedente, esta Juzgadora entra a decidir los argumentos expuestos por la parte querellante en su escrito liberar, y en tal sentido, se observa lo siguiente:

Se observa que el objeto principal de la presente querella, radica en la solicitud del reajuste de la pensión de jubilación otorgada a la ciudadana Sonja E.I.G., plenamente identificada en autos, debido a que a criterio de la parte querellante, el organismo querellado nunca tomó en consideración la conversión del cargo de Fiscal de Rentas III (Grado 20), con el cual fue jubilada, al cargo de Profesional Tributario (Grado 10), cuyo ajuste y equivalencia se realizó a partir del 31 de diciembre de 2008, de acuerdo con la escala del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.) adscrito al Ministerio para el Poder Popular para las Finanzas -anteriormente Gerencia Financiera Administrativa-.

Para resolver el presente argumento, esta Juzgadora considera necesario revisar los medios de prueba cursantes en autos y realizar algunas observaciones al respecto:

Desde el folio 3 al 4 del expediente judicial corre inserta un documento intitulado relación de cargos de fecha 12/03/2003, donde consta que a la hoy querellante se le concedió una pensión de jubilación en fecha 16/12/1981, con una remuneración de DOS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.520,00), equivalentes en la actualidad a DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2,52).

Al folio 18 del expediente administrativo corre inserto documento intitulado movimiento de personal, donde se evidencia que en fecha 01/01/2004, la Administración procedió al reajuste de la pensión de jubilación otorgada al hoy querellante, y que la misma quedó asignada por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 386.864,80) equivalentes en la actualidad a TRESCIENTOS OCHENTA Y SEÍS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 386,90). De la misma prueba se desprende que el porcentaje de la jubilación, fue del setenta por ciento (70%) del último salario percibido.

Sin embargo, de los medios probatorios no se desprende que la Administración hubiere reajustado la pensión de jubilación asignada, con base a la conversión de cargo solicitada por la hoy querellante; siendo esto así, quien hoy sentencia debe a.l.p.d. dicha conversión, y para ello considera imprescindible invocar una decisión confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en un caso similar al de autos (Sentencia de fecha 27 de octubre de 2009, caso: E.G.E. vs. Ministerio De Hacienda hoy Ministerio Del Poder Popular Para Las Finanzas), en el cual señaló:

…Determinado lo anterior, esta Alzada observa que en la sentencia sometida a consulta el Juzgado A quo señaló, respecto a la solicitud de ajuste del monto de la jubilación concedida a la ciudadana R.E.G.d.E., que por cuanto el recurso contencioso administrativo funcionarial debe ser interpuesto dentro del lapso de 3 meses, contados a partir de la fecha en que ocurra el acto que el funcionario considere vulnera sus derechos, y en vista de que la querella objeto de la presente consulta, fue interpuesta en fecha 13 de agosto de 2008, el Tribunal ad quem, ordenó que el ajuste del monto de la jubilación en cuestión se realizaría de forma retroactiva desde el 18 de mayo de 2009, ello a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Asimismo, en lo que respecta a la solicitud de que el ajuste del monto de la jubilación solicitado, se realizara de forma equivalente al cargo de Profesional Tributario, grado 9, correspondiente al Manual Descriptivo de Cargos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por cuanto el cargo del cual fue jubilado la ciudadana R.E.G.d.E., ya no existe dentro de la relación de cargos del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo, desechó tal petición por cuanto la ciudadana R.E.G.d.E., nunca perteneció a la plantilla de cargos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), pues al contrario, la misma fue jubilada por el antiguo Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, por lo que mal pudiera concederse la revisión y reajuste del monto del beneficio de jubilación otorgado, sobre la base de un cargo que la recurrente nunca ocupó, más aun, de un organismo al cual nunca estuvo adscrita.

Ello así, esta Alzada debe señalar que el Juzgado A quo actuó ajustado a derecho al declarar Parcialmente con Lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto, al acordar que la revisión y ajuste del monto otorgado a la ciudadana R.E.G.d.E., fuera realizado de forma retroactiva desde el 18 de mayo de 2009, sólo en base al cargo que esta detentó en el Ministerio de Hacienda, y en caso de que el mismo hubiera sufrido algún cambio –lo que a todas luces arropa la posible eliminación del cargo-, el ajuste debe realizarse en base a un cargo de la misma jerarquía del cual la recurrente fue jubilada, y así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 08 de junio de 2009, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana R.E.G.d.E. contra el Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, y así se decide…

.

Al analizar la referida sentencia se observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo confirmó una decisión dictada por este Juzgado mediante la cual se desechó la petición de la querellante de ajustar el monto de su pensión de jubilación de forma equivalente al cargo de Profesional Tributario (Grado 9), ya que el cargo del cual fue jubilada ya no existía; y porque se evidenció que nunca perteneció a la plantilla de cargos del SENIAT y que fue jubilada por el antiguo Ministerio de Hacienda hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas; razón por la cual mal podría concederse la revisión y reajuste sobre un cargo que nunca ocupó y en un organismo al cual no estaba adscrito. En tal sentido la Corte consideró que este Juzgado sí actuó ajustado al declarar parcialmente con lugar el recurso y acordar que la revisión y ajuste de la querellante se realizaría de forma retroactiva, solo en base al cargo que detentó en el Ministerio de Hacienda, y que en caso de algún cambio el ajuste debía realizarse en base a un cargo de la misma jerarquía del cual la querellante fue jubilada.

Ahora bien, al analizar los elementos probatorios se comprueba que en efecto la ciudadana Sonja E.I.G. fue jubilada del cargo denominado Fiscal de Rentas III (Grado 20), pero solicita un reajuste de su pensión jubilatoria tomando en consideración la conversión del cargo realizada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), esto es, al cargo de Profesional Tributario (Grado 10). Frente a tal circunstancia, se debe indicar que al ser jubilado el querellante por el Ministerio de Hacienda -Hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas- y por el hecho cierto de no haber ingresado al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, resulta a todas luces improcedente el otorgamiento del reajuste sobre la base de un sueldo cuyo cargo no sea con el cual se le otorgó el beneficio de jubilación, esto es, conforme al supuesto contenido en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Por tales razones, y en atención al criterio confirmado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Expediente Nº AP42-N-2009-000503, caso: E.G.E.) en el expediente Nº 2292-08 de la Nomenclatura de este Juzgado, se declara la improcedencia de dicho pedimento. Y así se decide.

Ahora bien, de la revisión efectuada sobre los elementos de pruebas cursantes en autos, se comprobó que la ciudadana hoy querellante fue jubilada en fecha 16/12/1981, con una remuneración de DOS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.520,00), equivalentes en la actualidad a DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2,52); igualmente se observa que el organismo querellado ha dado cumplimiento al ajuste periódico de la pensión jubilatoria, pero sólo hasta el año 2004, sin que de los autos se compruebe el ajuste de la pensión en el resto de los años sucesivos.

Como resultado de lo anterior y con fundamento en los criterios de este Órgano Jurisdiccional, confirmados por la Alzada en el caso antes referido, debe concluirse que la querellante ostenta el derecho a que sea reajustado el monto de su pensión de jubilación, pues la revisión del monto de la pensión de jubilación es periódica, conforme lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 16 de su Reglamento y el reconocimiento de dicha obligación puede ser reclamado cada mes por ante los Órganos Jurisdiccionales; así, dicho reconocimiento deberá realizarse a partir de los tres (3) meses anteriores a la interposición del recurso, es decir, a partir del 3 de marzo de 2011. Y así se decide.

Asimismo, este Instancia Judicial hace especial énfasis que dicho reajuste se debe realizar conforme al cargo del cual fue jubilada, es decir, de “Fiscal de Rentas III, Grado 20”, o su equivalente, en el supuesto de un cambio de denominación del mismo y cada vez que se acuerden incrementos en el sueldo básico del personal activo. Y así se decide.

A los fines de calcular los montos adeudados este Tribunal ordena efectuar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide

IV

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado N.P.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.177, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Sonja E.I.G., titular de la cédula de identidad Nº 2.915.008, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas. En consecuencia: Primero: Se niega la solicitud del reajuste de la pensión de jubilación, tomando en consideración la conversión del cargo realizada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Profesional Tributario Grado 12), de acuerdo a los fundamentos ut supra explanados. Segundo: Se ordena reajustar el monto de la pensión de jubilación de acuerdo a la motiva precedente. Tercero: Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los efectos de determinar la cantidad adeudada. Publíquese, regístrese. Notifíquese al Procurador General de la República y al Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas al décimo (10) día del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez,

F.L. CAMACHO A. El Secretario,

T.G.L..

En esta misma fecha, al décimo (10) día del mes de febrero del año dos mil doce (2012) siendo las doce (12:00) meridiem, se publicó y registró el anterior fallo.

El Secretario,

T.G.L..

Asunto: 3005-11

FLCA/TG/jldg

Asunto: Querella Funcionarial ( Ajuste de Pensión)

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