Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 23 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteMerly Morales
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 6

Caracas, 23 de Septiembre de 2009

199º y 150º

PONENTE: DRA. M.M.

CAUSA N° 2645-2009 (Aa) S-6

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. S.D.P., en su carácter de Defensora Pública Septuagésima Tercera en representación del ciudadano BRICEÑO O.D.H., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 49 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 24-8-2009, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del referido imputado.

Para decidir esta Sala Observa:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 31 de Agosto de 2009, la ciudadana ABG. S.D.P., en su carácter de Defensora Pública Septuagésima Tercera en representación del ciudadano BRICEÑO O.D.H., interpuso escrito de apelación en los siguientes términos:

…MOTIVO UNICO DEL RECURSO

(…)

Como podemos observar del texto transcrito las razones que estimo el Tribunal de Control para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mi defendido no tienen nada que ver con los hechos imputados por la representación fiscal a mi defendido, ya que al imputado de autos se le imputo el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS…

El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal dispone textualmente lo siguiente:

(…)

De la lectura de la decisión mediante la cual se fundamenta la medida cautelar restrictiva de la libertad impuestas a mi defendido, y efectuada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) en funciones de Control, se evidencia que se obvia motivar la decisión acordada.

Asú pues, de la decisión recurrida se puede verificar que la misma esta conformada por los siguientes pronunciamientos:

(…)

Resulta importante señalar, que tres son las circunstancias que establece el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer una medida excepcional de privación de libertad, las cuales son concurrentes: la primera de ella, consiste en la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, cuya realidad material no se logró acreditar en la audiencia mencionada, ante la carencia de la prueba idónea, como lo serían los elementos mínimos del delito que debieron ser recabados dentro de las diligencias iniciales practicadas por el órgano de policía aprehensor, entre ellos la haber practicado una prueba de orientación para determinar si la sustancia supuestamente incautada es droga por lo menos Ya (sic) que no basta con una indicación genérica como consta en el acta policial de aprehensión de que se incautaron veinte trozos de pitillos dentro de ellos se observo una sustancias pulverizada de color marrón.

El juzgado en funciones de Control no explica los motivos por los cuales consideró en principio que los hechos presentados encuadraban dentro del tipo penal previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra (sic) el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En segundo lugar no explicó el Juzgado en funciones de Control cuales son los , toda vez que si realmente hubiera realizado un análisis de las actas, hubiese evidenciado el Juzgado de Control que riela únicamente acta policial que señala que presuntamente a mi defendido se le incauto la cantidad de veinte trozos de pitillos realizados en material plástico contentivos de una presunta droga que presuntamente arrojo un peso de aproximadamente tres gramos, más in embargo la inspección de dicho ciudadano no se realizó en presencia de testigos que dieran fe de lo presuntamente encontrado, a pesar de que la propia acta se desprende que en el momento de la detención de mi defendido había personas que pudieran servir de testigos, ya que los funcionarios como es su costumbre alegan que las personas se negaron a servirles de testigos, cuando la ley faculta a los funcionarios a detener a las personas cuando no quieran colaborar en un procedimiento policial. La ciudadana juez toma parcialmente la declaración del imputado para adminicularla al acta policial, al señalar que mi representado manifestó ser consumidor de sustancias psicotrópicas concretamente de heroína, pero no tomo en cuenta que el imputado de autos manifestó no tener nada encima, es decir negó que a él se le hubiere incautado sustancia alguna, por lo que el único elemento que existe en auto es el dicho de los funcionarios, en consecuencia no existen fundados elementos de convicción como pretende señalar la ciudadana juez.

(…)

III

PETITORIO

En razón de lo expuesto, esta Defensa interpone el RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado 49° de Primera Instancia en Función (sic) de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de la libertad en perjuicio del ciudadano: BRUCEÑO O.D.H., a tenor de lo dispuesto en el artículo 447, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último solicito respetuosamente a ese alto Tribunal admita el presente recurso y declare con lugar el mismo, en consideración de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, esgrimidos en el presente escrito, y en consecuencia decrete la libertad sin restricciones de mi defendido …

II

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN

Corre inserto a los folios 33 al 36 del presente expediente, escrito de contestación al recurso de apelación por parte del ciudadano ABG. A.A.S.M., en su condición de Fiscal Centésimo Vigésimo del Ministerio Público, en los siguientes términos:

…MOTIVO UNICO DE LA APELACIÓN

La recurrente fundamenta su recurso en base al contenido del ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado que la ciudadana Juez obvió motivar el fallo resolutivo de la medida de coerción personal que se le impusiera a su defendido, así como que se pretendió hacer una motivación con unos hechos que no guardan relación con el proceso que se le sigue al mismo

Ciertamente se observa en la Resolución Judicial emitida por el Tribunal Cuadragésimo Noveno en Funciones (sic) de Control, un error al momento de suscribir lo referente a la indicación de las razones por las cuales estimó que concurren los presupuestos para la aplicación de la Medida de coerción personas que se le impusiera al imputado de autos, pero hay que dejar en claro que el mismo fue de transcripción, ya que si se hubiese sido un error mismo del Acto (sic), el cual es efectuado en presencia de todas las partes, tal y como se establece en la legislación venezolana, en virtud del sistema Acusatorio que rige nuestro proceso penal, la defensa bien pudiera haber invocado el contenido del artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual traído es del tenor siguiente:

(…)

Ahora bien, considera quien aquí suscribe que lo más idóneo en el presente caso sería el saneamiento inmediato del Auto (sic) que emitiera el Tribunal A-quo, en el que fundamentara el por qué de la aplicación de la medida de coerción personal al ciudadano BRICEÑO O.D.H., en la Audiencia de Presentación del Aprehendido, ya que el error a que se ha hecho alusión no afecta en lo absoluto los derechos fundamentales del referido ciudadano, en virtud de que el mismo, al igual que el resto de las partes, quedaron debidamente notificadas de los pronunciamientos efectuados por el Tribunal supra mencionado, quien acató lo establecido en el artículo 175 del texto adjetivo penal. En tal sentido, con todo respeto, se estima prudente ratificar la decisión recurrida por cuanto discurrió la existencia de los requisitos previstos en el referido artículo: a saber: …

(…)

En base a lo arriba narrado, es preciso aclarar que se está por las vías del procedimiento ordinario, tal como lo acordó en su primer pronunciamiento la ciudadana juez 49° de control, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en relación con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, esto quiere decir, que durante la fase preparatoria la vindicta pública, tiene la posibilidad de recabar todos aquellos elementos de convicción necesarios que permitan fundar una eventual acusación de ser el caso, por lo tanto mientras se está en fase investigativa y en virtud del delito precalificado con los elementos que se obtienen en principio a través de los órganos auxiliares de justicia, se solicita una medida que asegure el buen desenvolvimiento del proceso 20 trozos de pitillos presumiendo los mismos que en su interior contienen sustancias estupefacientes conocidas como heroína, es por ello honorables magistrados de la Corte de apelaciones, que tal situación necesita de una exhaustiva investigación para determinar la veracidad de los hechos, no se puede tomar a la ligera situaciones que atenten contra la nación y la salud pública, estos delitos son sumamente agravantes de la descomposición social; aunado a todo esto, es imprescindible manifestar que el argumento por el cual se ampara la defensa referente a , además de ya quedar diminuto ante la situación que enfrenta el Estado Venezolano con los delitos referentes a sustancias ilícitas y drogas en su totalidad, es tomado como cita de una sentencia que no reviste carácter vinculante, es por ello que para quien aquí suscribe, y con todo respeto, considera que definitivamente los supuestos por los cuales el juzgado a-quo procedió a decretar una medida de coerción personal en la audiencia de presentación del aprehendido de fecha 24-8-08, en contra del ciudadano imputado de autos, está totalmente ajustada a derecho.

Es por todas estas razones de hecho y de derecho, que esta Representación Fiscal solicita, con todo respeto, a ésta instancia superior, declare SIN LUGAR, el presente recurso interpuesto por la defensa del ciudadano BRICEÑO O.D. HADDAD…

III

DE LA DECISION RECURRIDA

Corre inserto a los folios 19 al 24 del presente expediente, acta de celebración de la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 24 de agosto de 2009, en la cual entre otros pronunciamientos dictó:

…SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, como delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra (sic) el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien aquí decide considera que pudiéramos estar en presencia del referido ilícito por cuanto de las actas se desprenden la presunta incautación del referido ilícito de una sustancia (droga) específicamente la cantidad de veinte (20) pitillos de presunta droga Heroína, que arrojó un peso de tres (3) gramos; advirtiendo que dicha precalificación podría variar con el curso de la investigación. TERCERO: En cuanto a la Medida (sic) de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, a la cual se opuso la defensa, considera quien aquí decide que pudiésemos estar en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado es autor o participe de la comisión del hecho punible, como lo son el acta policial de aprehensión, en la cual funcionarios adscritos a la policía Metropolitana, dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión, y del material incautado, así mismo la declaración del ciudadano imputado quien manifestó en la audiencia con las debidas garantías constitucionales y procesales, ser consumidor de sustancia estupefacientes y psicotrópicas específicamente (heroína), sustancia esta que corresponde con la incautada por los funcionarios policiales, y una presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, dado que el ilícito atribuido afecta la salud de los seres humanos, alterando sus sistema nervioso central y creando dependencia o adicción, circunstancias estas que encuadran en los supuestos establecidos por el legislador en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y su numeral 3 del artículo 251 ejusdem, para el decreto de medida judicial preventiva de libertad, sin embargo, considera quien aquí decide que dichos supuestos pueden ser plenamente satisfechos con una medida menos gravosa, en consecuencia impone la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el numeral 3 del artículo 256 de la misma norma adjetiva penal…

.

Asimismo cursa a los folios 25 al 29 del presente expediente, resolución judicial de fecha 24-8-2009, en la cual el tribunal de la recurrida entre otras cosas estableció:

INDICACION DE LAS RAZONES POR LAS CUALES ESTIMA ESTE TRIBUNAL QUE CONCURREN LOS PRESUPUESTOS DEL ARTÍCULO 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Este Juzgado observa la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues su comisión data el día 21-7-2009. Fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana imputada es autora o participe de la comisión del hecho punible. Como lo son el acta policial de aprehensión suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía municipio Baruta, quienes dejaron constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar por la cual se produjo la aprehensión, y el acta de entrevista rendida por el ciudadano M.C.E.J., quien manifestó que dentro del pote de leche que poseía la ciudadana imputada se encontraban unas sandalias de la tienda ZARA, valoradas en cuatrocientos sesenta bolívares (460 bsf), una presunción razonable de por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que el mencionado ilícito sancionada con una pena de prisión de dos a seis años, y la falta de información de domicilio de la imputada, toda vez que la misma ha manifestado direcciones distintas durante el proceso, supuestos estos que encuadran en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 y numeral 2 parágrafo segundo del artículo 251 del artículo 250 y numeral 2 parágrafo segundo del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin embargo, considera quien aquí decide, que dichos supuestos pueden ser plenamente satisfechos con una medida menos gravosa, por lo que impone a la ciudadana imputada la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad contenida en los numerales 3 y 4 del artículo 256 esjudem…

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva efectuada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencias, este Tribunal Colegiado denota, que la recurrente de autos impugna la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto considera que la misma se encuentra inmotivada, ello en razón de haber emitido el Tribunal Aquo, una resolución judicial sobre la base de unos hechos que no guardan relación con los hechos que se le siguen a su representado; adicionalmente señala que los elementos de convicción presentados por la representación fiscal resultan insuficientes para decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad hoy impugnada.

En cuanto a la primera denuncia referente a la falta de motivación de la resolución judicial, por cuanto la misma se funda en unos hechos distintos a los cuales fue presentado el ciudadano BRICEÑO O.D.H., este Tribunal Colegiado observa que efectivamente la Juez de Instancia al momento de dictar la resolución judicial acreditó unos hechos que no guardan relación con las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, refiriéndose a que estaba acreditada la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, que la comisión del delito fue el día 21-7-09, cometido por una ciudadana, y que el acta de aprehensión fue suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Baruta del estado Miranda, sin embargo consideran estas Juzgadoras, que dicho error constituye un error material que no afecta el fondo de la resolución judicial, siendo que se desprende de la misma en el capitulo referente a los hechos que se atribuyen, que la Juez de Instancia circunscribió los hechos con el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, en donde narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el hoy imputado; asimismo se desprende de dicho auto específicamente en el capitulo denominado disposición legal aplicable, la precalificación acordada en la audiencia de calificación de flagrancia, a saber el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que dicho auto en nada vulnera principios constitucionales ni se encuentra viciado de nulidad, por el contrario la Juez de Instancia pese al error material descrito, estableció fundadamente las razones por las cuales acordó el procedimiento ordinario, la precalificación jurídica dada a los hechos y la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada a favor del ciudadano BRICEÑO O.D.H., todo lo cual se encuentra en p.a. con los pronunciamientos esgrimidos al término de la audiencia de presentación, razones por las cuales se declara sin lugar la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

Precisado lo anterior, esta Sala de la Corte de Apelaciones respecto a la denuncia referida a la falta de elementos de convicción suficientes para acordar la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada a favor del imputado de autos, específicamente la falta de testigos que avalen la actuación policial, considera oportuno reiterar el criterio que ha mantenido este Tribunal Colegiado respecto de las Actas Policiales de Aprehensión en procedimientos de incautación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y/o armas de fuego, atendiendo obviamente, al análisis de cada caso en particular y que en principio dichas Actas Policiales en ésta primera fase del proceso penal, constituyen elementos de convicción, que concatenado con los objetos incautados o conexionados con el delito provisionalmente calificado por el Ministerio Público, sirven de fundamento para acreditar, -que no probar- la existencia del hecho punible y la presunta o probable participación del imputado en dicho ilícito.

En efecto, de la lectura de las actas procesales se evidencia que dicho procedimiento se inicia mediante la aprehensión flagrante del ciudadano BRICEÑO O.D.H., por funcionarios policiales adscritos a la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana, quienes amparados en el Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a efectuarle la revisión corporal al ciudadano hoy imputado logrando incautarle un recipiente de material sintético, de color blanco, contentivo de la cantidad de veinte (20) trozos de pitillos realizados en material plástico traslucido en el cual hallaron una sustancia pulverizada de color marrón.

De esta primera circunstancia descrita en el Acta Policial de Aprehensión este Órgano Colegiado considera que dicha detención encuadra dentro de los supuestos de la aprehensión flagrante descrita en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal suerte que la sola sospecha de que se está cometiendo un delito faculta al órgano policial para proceder a una revisión corporal del sospechoso y a su aprehensión si de la misma surgieren elementos de convicción que la hagan procedente, en cuyo caso la misma es legítima, constituyendo una obligación de quien presume la flagrancia el recabar las evidencias que consiga en el lugar de los hechos o en poder del aprehendido mediante la inspección corporal para poder vincular tales evidencias con el delito cuya presunta responsabilidad se le atribuye al aprehendido.

Igualmente observa esta Alzada, que en la mencionada Acta Policial de Aprehensión se encuentra señalado el motivo por el cual los funcionarios policiales presumieron que se estaba cometiendo un delito, a saber, la actitud corporal del imputado que delataba la existencia de una situación irregular, por lo que procedieron a realizarle la inspección corporal localizándole la presunta droga; de dicha actuación policial emergen los elementos que permiten la procedencia de la Medida de Coerción Personal decretada por el A-quo.

De tal manera, que con la adopción de la medida de coerción cuestionada a través del presente recurso de apelación, no se infringió el principio de presunción de inocencia, derecho a la defensa, el debido proceso ni la tutela judicial efectiva al imputado, toda vez que su aprehensión se produjo bajo el supuesto legal de la flagrancia bajo el cual era el deber de los funcionarios policiales impedir la comisión o continuación del presunto hecho punible descrito, a pesar de la ausencia de testigos que avalaran dicho procedimiento, no constituyendo tal ausencia motivo suficiente para descalificar dicha actuación y enervar la medida restrictiva de libertad decretada. Y ASI SE DECIDE.

Precisado lo anterior, corresponde a este Tribunal Colegiado revisar la procedencia o no de la medida cautelar decretada, y en tal sentido se observa que en el presente caso, se encuentran acreditados los requisitos a que contraen los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que estaba acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.

En efecto, si consideramos que la presente causa se encuentra en fase de investigación, la misma se inicia con la aprehensión flagrante del ciudadano BRICEÑO O.D.H., a quien se le decomisó presuntamente la cantidad de tres (3) gramos de presunta heroína, el cual se observa que para este momento, no consta resultado de experticia alguna, por lo que corresponde al Ministerio Público recabar las pruebas que legalmente pudieran permitirse ejercer una acción penal válidamente sustentada, es decir, que debe buscar la verdad, mediante pruebas que deberán llenar los extremos legales exigidos para permitir calificar el delito pretendido por el Ministerio Público.

Así las cosas, consideramos que resulta ajustado a derecho precalificar el supuesto delito como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que para asegurar su existencia se requiere la comprobación de situaciones inherentes y concurrentes al hecho mismo que surjan simultáneamente de la acción desplegada por el sujeto activo, lo cual en esta temprana fase del proceso penal se encuentra acreditado con la existencia material de la sustancia presuntamente incautada al imputado de autos, cuyo peso arrojo aproximadamente de tres (3) gramos, situación ésta que prima face, permite adecuar tal conducta en el supuesto de hecho descrito en la norma antes citada, todo lo cual obliga al imputado de autos a someterse a la investigación para así garantizarle al Estado, el derecho de ejercer la acción penal, en caso que surjan elementos de prueba suficientes en las fases posteriores de la investigación.

Esta Sala, en atención a la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control… podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, estima que en razón a la interpretación gramatical, del verbo ACREDITAR, el cual significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, o dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece, existe verosimilitud en cuanto a la ocurrencia de los hechos narrados en el acta policial de aprehensión y descritos en el acta de la audiencia de presentación del imputado, y los elementos recabados, por lo que encuadra dentro del encabezamiento de la norma trascrita.

En este sentido, este órgano jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se investiga, es crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hechos imputado, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

Por otra parte, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.M., DELGADO OCANDO, el cual es del tenor siguiente:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas-en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello. En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)… (Negrillas de la Sala).

Observamos igualmente, que en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, imperan tres (03) requisitos de fundamentacion básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

  1. La gravedad del delito;

  2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y

  3. La sanción probable.

En el caso de autos se le ha imputado al ciudadano DUARTE C.E., el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo, de autos se desprenden los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta policial de aprehensión, de fecha 19 de Marzo de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento de Procedimientos Penales de la Policía Metropolitana la cual describe las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue aprehendido el hoy imputado; 2.- La Sustancia incautada presuntamente incautada al ciudadano BRICEÑO O.D.H., considerando quienes aquí deciden que la decisión recurrida atendiendo a los presupuestos establecidos por el legislador para la procedencia de la medida privativa de libertad, considero que las finalidades del proceso podrían ser satisfechas con una medida menos gravosa como en efecto lo hizo, con estricta sujeción a lo contemplado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por las cuales lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. S.D.P., en su carácter de Defensora Pública Septuagésima Tercera en representación del ciudadano BRICEÑO O.D.H., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 49 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 24-8-2009, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del referido imputado. Y ASÍ SE DECIDE.

OBSERVACION A LA JUEZ CUADRAGESIMA NOVENA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ABG. F.V.M.

De la decisión recurrida cursante a los folios 25 al 29 del presente cuaderno de incidencias, observa este Tribunal Colegiado que en el capítulo señalado textualmente como “…INDICACION DE LAS RAZONES POR LAS CUALES ESTIMA ESTE TRIBUNAL QUE CONCURREN LOS PRESUPUESTOS DEL ARTÍCULO 251 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…”, la Juez de Instancia establece unos hechos que tal como lo indica la recurrente no guardan relación alguna con la causa seguida en contra del ciudadano BRICEÑO O.D.H., por lo que colige este órgano colegiado que tal “error” deviene de una inaceptable práctica de “cortar y pegar”, los fundamentos de las decisiones judiciales, practica reñida con los mas elementales deberes del administrador de justicia quien debe decidir conforme a la normativa legal vigente y apoyándose en la doctrina y jurisprudencia, pero fundamentalmente debe analizar cada caso en concreto observando sus singularidades para luego arribar a una resolución judicial congruente y fundada en derecho, por lo que se advierte a la ciudadana ABG. F.V.M., Juez Suplente de este Circuito Judicial Penal, que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en dicha practica que no pocas veces pueden propiciar la nulidad de un fallo recurrido. TOMESE DEBIDA NOTA. Y ASÍ SE OBSERVA.

DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. S.D.P., en su carácter de Defensora Pública Septuagésima Tercera en representación del ciudadano BRICEÑO O.D.H., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 49 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 24-8-2009, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del referido imputado.

Regístrese, publíquese, diaricese y notifíquese a las partes.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. G.P.

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE

(PONENTE)

DR. J.B.U.D.. M.M.

EL SECRETARIO

ABG. RAFAEL HERNANDEZ

CAUSA N° 2645-2009 (Aa) S6

GP/MMJBU/Rafael.

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