Decisión nº 09 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 27 de Enero de 2010

Fecha de Resolución27 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoRecusaciòn

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Veintisiete (27) de Enero de Dos Mil Diez (2010).

199° y 150°

RECUSANTE: Abg. A.R., IPSA N° 74.441, actuando como apoderado de los ciudadanos S.L.D.d.P., M.J.V. viuda de Romero, M.A.R.V., J.I.P.G. y Café Continental C.A. “CONCAFE”

RECUSADO Abg. A.Y.C.R., Juez Titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVO: RECUSACIÓN a tenor de lo establecido en el numera 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de diciembre de 2009, se recibió en esta Alzada, previa distribución actuaciones en copias certificadas tomadas del copiador de sentencias del año 2007 y del expediente signado en bajo el N° 5980, procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, relacionado con el juicio seguido por F.G.R. y A.J.Q. contra Café Continental C.A. (CONCAFE).

Tales actuaciones fueron remitidas a los fines de la incidencia de la recusación propuesta en dicha causa por el abogado A.R., apoderado de los ciudadanos S.L.D.d.P., M.J.V. viuda de Romero, M.A.R.V., J.I.P.G. y Café Continental C.A. “CONCAFE”, contra la Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente abogada A.Y.C.R..

En fecha 14 de diciembre de 2009, este Tribunal le dio entrada y el curso le ley correspondiente y por cuanto no constaba la diligencia de recusación se acordó oficiar al Juzgado remitente a los fines de que sea remitida la misma.

En fecha 16 de diciembre de 2009, se recibió la copia certificada de la diligencia en la que el abogado A.R., apoderado de la parte demandada, recusó a la Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, dejando constancia que a partir del día siguiente al 16 de diciembre de 2009, comenzaría a contarse el lapso para la promoción y evacuación de las pruebas.

En fecha 13 de enero de 2010, el abogado A.R., actuando con el carácter acreditado en autos, presento escrito en el que promovió las siguientes pruebas: 1) Copia certificada de la sentencia proferida por el Tribunal Superior Primero de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de abril de 20076. 2) Copia fotostática certificada de la decisión del Tribunal Sala de Casación Civil, de fecha 25 de enero de 2008 y 3). Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Auto de fecha 13 de enero de 2010, por el que este Tribunal admitió en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por el abogado A.R..

Vencido el lapso de pruebas siendo el noveno día para sentenciar conforme lo establece el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se observa de las actuaciones remitidas para el conocimiento de la recusación, lo siguiente:

A los folios 1 al 3 corre inserto informe rendido por la Juez Recusada, abogada A.Y.C.R.; dice que los hechos en los cuales se basa el abogado recusante y que quiere subsumir es que, primero: cuando acordó una medida cautelar en esta causa a favor de la parte demandante, adelantó opinión sobre el fondo y segundo que la Sala de Casación Civil del Tribunal de Justicia, con ocasión de un recurso de casación interpuesta por la parte demandada, dispuso oficiar a la Inspectoría General de Tribunal para que considerara sí en la decisión que le había sido revocada había mérito o no para abrir una averiguación disciplinaria en su contra. Dijo que en éste como en todos los casos donde se acuerdan medidas cautelares con fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo que se conoce como la vía de la causalidad para acordar las medidas cautelares, éste es, mediante el establecimiento de la presunción hominis del peligro en la demora y de la presunción hominis de la existencia del derecho, implica abstractas apreciaciones por parte del juez, las cuales suelen parecer el avance de una opinión sobre el fondo, particularmente, cuando el juez da por establecida la presunción grave de existencia del derecho a favor del solicitante de la medida. Agrega que tal pronunciamiento por parte del juez, no es causa legal que comprometa su competencia subjetiva para juzgar el fondo, no obstante el pronunciamiento acordando la medida cautelar, no significaba, necesariamente que la sentencia definitiva fuera hacer favorable a la parte a quien se acordó la medida. Que la sentencia definitiva pueda ser favorable total o parcialmente al solicitante de la medida o a la contraparte, todo depende en gran medida del curso del trámite procesal, de los medios de prueba que utilicen las partes y de un análisis mucho más detenido y maduro que haga el juzgador de todo el acervo probatorio y del derecho aplicable. Que en cuanto al pase a la Inspectoría General de Tribunales, por orden del Tribunal Supremo de Justicia, ello no configura ninguna causal de recusación, por cuanto no implica ni siquiera, la apertura de una averiguación disciplinaria y menos sanción disciplinaria alguna, por lo tanto, no tenia porque perturbar el ánimo del juez, para juzgar al fondo, no configurando tampoco causal de recusación alguna.

A los folios 7 al 18 corre inserta decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, en el juicio seguido por F.G.R. y A.J.Q. contra Café Continental C. A. (CONCAFÉ) por Disolución judicial anticipada y consecuente liquidación de Concafé, apelación de la decisión de fecha 02 de enero de 2007, de donde se desprende que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la abogada T.M.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil Concafé contra la decisión de fecha 02 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y confirmó el auto apelado, que decretó las medidas innominadas cautelares.

Al folio 24 corre inserta diligencia de fecha 25 de noviembre de 2009, suscrita por el abogado A.R., apoderado de la parte demandada ciudadanos S.L.D.d.P., M.J.V. viuda de Romero, M.A.R.V., J.I.P.G. y Café Continental C.A. “CONCAFÉ”, en la que de conformidad con el artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, recusó a la Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto según el recusante, el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de enero de 2008, ordenó enviar la opinión plasmada en la sentencia proferida por la juez recusada, el 20 de abril de 2007, a la Inspectoría General de Tribunal, a los fines de determinar su responsabilidad disciplinaria, ya que según el recusante, es imposible pensar que los órganos jurisdiccionales acepten que por el hecho de que un socio sea excluido de la junta Directiva, dicho hecho constituya elemento necesario para ordenar la disolución de la mejor empresa regional de consumo masivo, con un activo superior al pasivo y que además presenta el mayor número de ventas en la región, con credibilidad en todos los sectores económicos, sociales y bancarios de la región.

Al folio 78 corre inserta auto de fecha 13 de enero de 2010, por el que este Tribunal de conformidad con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, acordó solicitar la remisión en copias certificadas de las actuaciones llevadas a cabo en el expediente N° 6478 del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo acordó suspender la causa hasta recibir lo requerido.

Al folio 80 corre oficio N° 017 de fecha 20 de enero de 2010, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, en el que informan que el expediente signado con la nomenclatura N° 6478, no se encuentra en su poder debido a que el mismo fue remitido al Juzgado Superior distribuidor, según oficio N° 397 correspondiéndole en fecha 10 de diciembre de 2009, al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente.

Al folio 82 corre inserto auto dictado por este Tribunal, en fecha 22 de enero de 2010, en el que acordó oficiar al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que informen en cuál cuaderno fue planteada la recusación contra la Juez Superior Primero Civil, si fue en el cuaderno principal o en el cuaderno de medidas.

En fecha 25 de enero de 2010, se recibió oficio emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el que informan que la recusación planteada contra la Juez Superior Primero en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial, fue propuesta en el cuaderno principal del expediente signado en ese Tribunal con el N° 2.168.

Por auto de esta misma fecha se acordó agregar el oficio mencionado anteriormente y reanudar la causa.

El Tribunal para decidir observa:|

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la recusación que interpusiera mediante escrito de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2009 el apoderado de la parte demandada, abogado A.R., contra la Juez Superior Primero en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, abogada A.Y.C.R., por cuanto a su decir, “… emitió opinión sobre el fondo de lo controvertido”, en el auto de fecha 20 de abril de 2007, razón por la que enmarcó la recusación propuesta conforme al artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil.

De la competencia:

El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido...

.

Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial prevé en el artículo 48:

…la inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…

.

Vistos los basamentos legales reseñados supra, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial se declara competente para conocer de la presente incidencia de recusación. Así se establece.

De la recusación:

La recusación constituye una de las instituciones procesales que atiende a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia.

Considerando que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, con el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, incuestionablemente, la persona encargada de administrar justicia, debe estar revestida de autonomía, imparcialidad e independencia a los fines de garantizar su idoneidad, pues ella supone la aptitud de los agentes que desempeñan los cometidos del Órgano. Esta idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad, que constituye la garantía mínima que a priori está en el Juzgador mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori, en las partes mediante la aplicación del instituto de la recusación.

En este orden de ideas, el instituto procesal de la recusación e inhibición, ha sido concebido como un medio procesal cuya finalidad es preservar la imparcialidad que debe tener el Juez al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia; resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos a través de los cuales se podrá solicitar y obtener la separación del jurisdicente ciertamente afectado de parcialidad de la causa que ha sido llamado a conocer.

En el caso que se dilucida, se observa que en decisión de fecha 20 de abril de 2007, la Juez recusada, en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la apelación ejercida contra unas medidas solicitadas y acordadas por el a quo, expresó lo siguiente:

… comprobado como se encuentra el daño inminente en que pudiere verse afectada la parte demandante, por el hecho de haber sido excluida de la Junta Directiva de la Compañía Anónima CAFÉ CONTINENTAL (CONCAFE), al no poder participar en la toma de decisiones de la mencionada compañía y considerar en riesgo su capital social accionario, y por cuanto la parte demandada puede ejercer actos de disposición sobre la empresa en cuestión que involucren sus intereses causándole una lesión grave de difícil reparación al derecho de la otra

(Transcrito del escrito contentivo de la recusación)

El abogado apoderado y recusante, señala que el párrafo citado contiene la opinión de fondo que a su criterio tendría la Juez recusada, en el sentido de darle la razón a la parte actora y que lo expuesto obedece:

… a que es imposible el pensar que nuestros órganos jurisdiccionales acepten que por el hecho de que un socio sea excluido de la Junta Directiva, ese hecho constituya elemento necesario para ordenar la disolución de quizá, la mejor empresa regional de consumo masivo en Los Andes… (omisiss) esto sin estar presente el socio demandante en la Junta Directiva, hechos estos que conllevan a concluir que ante la opinión que usted ya tiene formada y ante la decisión del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de enero de 2008, en la que ordenó enviar su opinión plasmada en la sentencia proferida por usted el 20 de abril de 2007, a la Inspectoría General de Tribunales a los fines de determinar su responsabilidad disciplinaria, considero lo más prudente, por la predisposición que ya usted debe tener formada en esta causa, recusarla como formalmente la recuso de conformidad con el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil.

(sic)

A su vez, la Juez recusada, al rendir informe en ocasión de la recusación, al referirse a la causal del ordinal 15° del artículo 82 del C. P. C., manifiesta lo siguiente:

… que en éste como en todos los casos donde se acuerden medidas cautelares con fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo que se conoce como la vía de la causalidad para acordar las medidas cautelares, esto es, mediante el establecimiento de la presunción hominis del peligro en la demora y de la presunción hominis de la existencia del derecho, implica abstractas apreciaciones por parte del juez, las cuales suelen parecer el avance de una opinión sobre el fondo, particularmente, cuando el juez dá por establecida la presunción grave de existencia del derecho a favor del solicitante de la medida.

Sin embargo, tal pronunciamiento por parte del juez, no es causa legal que comprometa su competencia subjetiva para juzgar el fondo, ya que, al acordar las medidas cautelares por vía de causalidad en un proceso judicial, no obstante tratarse de un ejercicio especulativo, abstracto y subjetivo, sobre todo, en cuanto al establecimiento de la presunción grave de la existencia del derecho a favor de la parte solicitante de la medida, no sólo que no le está vedado al juez hacerlo, sino que forma parte de los poderes otorgados expresamente por el legislador, dentro de las expresiones de la garantía a la tutela judicial efectiva de las partes sino que, incluso, constituye un deber hacer el pronunciamiento cuando se lo solicitan. Y si el propio legislador le asigna al juez que debe conocer el fondo de la causa, este poder-deber, para hacer tal pronunciamiento, lo que significa que con ello no se compromete su imparcialidad para decidir el fondo de la causa.

Y es más, no obstante el pronunciamiento acordando la medida cautelar, ello no significa necesariamente que la sentencia definitiva va ser favorable a la parte a quien se acordó la medida. La sentencia definitiva puede ser favorable total o parcialmente al solicitante de la medida o a la contraparte, ello depende en gran medida, del curso del trámite procesal, de los medios de prueba que utilicen las partes y de un análisis mucho más detenido y maduro que haga el juzgador de todo el acervo probatorio y del derecho aplicable.

(sic)

Así, dispone el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que procede la recusación “Por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

A la luz de la doctrina judicial, la causal imputada a la Juez recusada está comprendida, como señala Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso; página 415) en las causas de recusación fundadas en la relación del juez con el objeto de la causa, lo que hace que ante ese panorama deba analizarse si efectivamente la Juez de la causa adelantó opinión a pesar de que era el momento oportuno para hacerlo.

De lo que se tiene, se constata que la presunta opinión emitida por la Juez recusada obedece a lo que decidió en cuanto al recurso ejercido contra el auto del tribunal de instancia que decretó medidas innominadas en fecha dos (02) de febrero de 2007 y que el Tribunal de alzada resolvió en fecha 20 de abril de 2007 declarando sin lugar la apelación de la demandada, confirmando el auto recurrido y condenando en costas. En la copia certificada acompañada para la tramitación de la recusación se tiene:

… comprobado como se encuentra el daño inminente en que pudiere verse afectada la parte demandante, por el hecho de haber sido excluida de la Junta Directiva de la Compañía Anónima CAFÉ CONTINENTAL (CONCAFE), al no poder participar en la toma de decisiones de la mencionada compañía y considerar en riesgo su capital social accionario, y por cuanto la parte demandada puede ejercer actos de disposición sobre la empresa en cuestión que involucren sus intereses causándole una lesión grave de difícil reparación al derecho de la otra…

(sic)

De lo transcrito aprecia este sentenciador que efectivamente corresponde a una decisión interlocutoria que resolvió la apelación ejercida contra el decreto de medidas solicitadas por la parte demandante, más sin embargo, no puede pensarse que por el hecho de confirmar las medidas innominadas solicitadas y decretadas pueda hablarse y aún menos pensarse que se adelantó opinión por cuanto, precisamente, ese tipo de pronunciamientos corresponde emitirlos a un Juez de alzada ante la incidencia surgida por la inconformidad. Encuentra quien decide que la presunta opinión de fondo no está dada en modo alguno ya que, se reitera, tiene su punto de partida en el recurso que se intentó contra unas medidas decretadas y si bien se utilizaron palabras o expresiones que a simple vista podrían interpretarse como que se opinó sobre lo principal, las mismas fueron utilizadas de manera acorde en ese tipo de circunstancias.

De considerarse como adelanto de opinión lo asentado en el párrafo transcrito, ello sería tanto como pensar que los jueces no podrían decretar ningún tipo de medidas y que aún menos resolvieran las impugnaciones que se hicieran a éstas últimas, algo que está previsto por el ordenamiento jurídico y que en la práctica legal es frecuente, amén que luego de la oposición, se abre la incidencia, el propio juez de instancia profiere la decisión que resuelve lo atinente a la incidencia, lo que da paso a que sea recurrida según haya sido lo dictaminado y que la alzada procederá a confirmar o a revocar.

De la copia fotostática certificada de la decisión en la que se dice hubo adelanto de opinión y de la que corresponde a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de enero de 2008, expediente N° AA20-C-2007-000424, promovidas ambas ante esta instancia en la fase probatoria, que se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, (C. P. C., en lo sucesivo) se extrae del dictamen proferido por el m.T.d.P., que allí de manera precisa se anuló la sentencia del 20 de abril de 2007 así como el auto de fecha 2 de febrero de ese mismo año en el que se decretó la medida cuestionada y se ordenó que un tribunal de similar categoría tramitara la incidencia de medidas de conformidad con el artículo 601 y siguientes del C. P. C., aunado al hecho que la recusación fue propuesta en el cuaderno principal de la causa según se evidencia de lo señalado en el oficio N° 749 de fecha 22 de enero de 2010, remitido a este despacho por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, recibido el día 25 de enero de 2010.

Como se aprecia, el aludido y presunto adelanto de opinión, fue proferido en el cuaderno de medidas, lo que se corrobora al leer el inicio de la decisión de la Sala de Casación Civil del 25-01-2008 que inicia señalando “… En la incidencia de medida preventiva…”, a lo que cabe exponer que en ese tipo de circunstancias no se está resolviendo el fondo de lo controvertido sino que se tramita un medio que permite al demandante precaver que su pretensión no va a quedar truncada en caso de asistirle la razón, teniendo solo de por medio, la tramitación íntegra del juicio. Sobre este punto en concreto, el m.T.d.P. ha asentado su criterio al presentarse estas circunstancias; así, se tiene lo que la Sala Constitucional ha señalado:

Ahora bien, observa la Sala que las medidas cautelares no implican juzgamiento, pues con ellas no se administra justicia, sino que son medios instrumentales cuya finalidad es servir de garantía de eficacia de una decisión posterior, que, en principio, será judicial en el marco de un procedimiento jurisdiccional, pero que, también, podría ser administrativa, en el marco de un procedimiento administrativo. Pero, se insiste, incluso cuando tales poderes cautelares son ejercidos como instrumento de la función jurisdiccional, bien que sea el mismo juez quien la dicte, bien la Administración por colaboración con aquél, siempre conforme a la Ley, no implican juzgamiento alguno, aunque, evidentemente, se solicitan para garantizar una posible decisión y para ello debe el juez o la autoridad administrativa hacer cierto discernimiento. Así, tal como expresa P.C. “la tutela cautelar (...) más que a hacer justicia contribuye a garantizar el eficaz funcionamiento de la justicia” (Providencias Cautelares, cit., p. 45), y, por tanto, en sede cautelar no corresponde a la Administración o al juez que dicta la medida cautelar la solución de un conflicto a través de la aplicación y declaración del derecho, sino aportar un medio de garantía que asegure una oportuna administración de justicia ulterior.

Precisamente porque con las potestades cautelares no se administra justicia, y según se expuso con anterioridad, no sólo los órganos jurisdiccionales, sino incluso los órganos de la Administración Pública ostentan, por Ley, tales potestades como instrumento de eficacia y para el aseguramiento de las resultas del ejercicio de sus funciones jurisdiccionales y administrativas e, incluso, por colaboración entre unas y otras.

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Mayo/972-090506-03-2401.htm)

También la Sala de Casación Civil se ha manifestado en cuanto a la recusación sustentada en el ordinal 15° del artículo 82 del C. P. C., indicando lo siguiente:

“En este mismo sentido, a consideración de quien aquí se pronuncia, resulta oportuno hacer referencia a la decisión proferida por la Sala Plena de este M.T.d.J., de fecha 22 de junio de 2004, (Caso: J.A.H.A. y otros); en la cual, con relación al prejuzgamiento como causal de recusación, se estableció lo siguiente:

… Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.

De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación.

En el caso bajo análisis, alegó el apoderado judicial de los recusantes el menoscabo del derecho fundamental de sus representados, relativo a una justicia imparcial, en virtud del ‘cúmulo de decisiones que se han pronunciado en contra de la inconstitucionalidad del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial’.

Al respecto, quien preside la Sala observa, que de conformidad con el prejuzgamiento consagrado como causal de recusación en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no puede entenderse en modo alguno que las decisiones anteriores dictadas por los Magistrados de la Sala Político-Administrativa con ocasión a pretensiones relacionadas con la constitucionalidad del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, pueda entenderse de ninguna manera como un adelanto de opinión en la causa que nos ocupa, toda vez que los criterios expuestos por los Magistrados recusados han sido emitidos en causas distintas, cuya similitud con el caso de autos, no implica per se que deban inhibirse al conocimiento de la presente causa.

En efecto, tal como se señaló precedentemente, para la procedencia de la recusación conforme al numeral invocado por los recusantes, es necesario que la opinión emitida por el recusado haya sido manifestada dentro de la litis que está pendiente de decisión, lo cual no se configura en el caso que nos ocupa, pues las decisiones dictadas por los Magistrados recusados a que hacen referencia los recusantes, fueron emitidas con anterioridad a la presente causa, por lo que no pueden constituir en modo alguno un adelanto de opinión que ponga en duda su imparcialidad.

Así las cosas, quien suscribe estima, que la recusación planteada debe ser declarada sin lugar, pues la similitud con el caso bajo análisis de otros fallos dictados por los Magistrados de la Sala Político-Administrativa no implica un adelanto de opinión como fundamento de la recusación ejercida, pues de ser así no podrían los Magistrados ni ningún operador de justicia emitir sentencias sin menoscabo de comprometer su imparcialidad, en virtud de la analogía que puede existir entre diversas causas. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Presidente de esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por los ciudadanos J.A.H.A., D.R.R.R., A.E.R.R., J.D.P., J.A.B.P., O.J.G.S., R.A.G.C. y E.J.M., contra los Magistrados de la Sala Político-Administrativa, L.I.Z., Y.J.G. y Hadel Mostafá Paolini, de conformidad con el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…

(Negritas, subrayado y cursivas de quien decide).

Tal como lo estableció la Sala Plena en la sentencia supra citada, para la procedencia de la crisis subjetiva de conocimiento pretendida, es imprescindible que lo decidido por el recusado sea tan directo con lo principal del asunto, que quede preestablecida su opinión sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento, supuestos que como ya se indicó, no están dados en esta recusación, consideraciones estas, que llevan al convencimiento sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por no haberse encontrado fundamento alguno que sustente la existencia de la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, legalmente invocada por el recusante. Así se establece.” (Subrayado y negrillas de la Sala)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Abril/REC-00003-200406-06121.htm)

De lo visto en actas, ajustándolo a lo que propugna la doctrina de la Sala Constitucional y de la Casación Civil nacional, se tiene que la opinión por la que se recusa – en el peor de los casos - debió haberse emitido dentro de la causa que se dilucida, lo que no puede aplicarse al caso concreto pues la pretendida opinión en todo caso abría sido emitida en el cuaderno de medidas y en uso de las facultades con las que se encuentra investido un Juez que conoce del decreto de medidas en una causa. En el caso concreto se tiene que la Juez fue recusada dentro del cuaderno principal y la decisión en la que presuntamente habría adelantado opinión al fondo se produjo en el cuaderno de medidas, resolviendo un punto que le correspondía hacerlo conforme a la apelación que fue planteada en su momento.

Otro punto que menciona el abogado recusante en el escrito de recusación y que reitera en la promoción de pruebas ante esta alzada es que la decisión de la Sala de Casación Civil del 25 de enero de 2008 ordenó que se enviara mediante oficio, copia certificada de ese fallo a la Inspectoría General de Tribunales para se iniciaran las averiguaciones que correspondieran, a fin de determinar la responsabilidad disciplinaria tanto del juez a quo como de la juez recusada. Sobre el particular debe señalarse que si bien es cierto lo acordado por la Sala acerca de remitir a la Inspectoría General de Tribunales la decisión, también es cierto que no se cuenta con el dictamen que al efecto haya podido emitir ese organismo para precisar, en caso de haber sido establecida la responsabilidad disciplinaria, si ciertamente existe predisposición en la Juez a la hora decidir. Al no contarse con ese dictamen mal podría quien aquí decide precisar si hubo o no afectación en la objetividad de la Juez recusada, habida cuenta que tampoco se promovió algo que evidenciara que la averiguación fue abierta efectivamente o, por el contrario, se desechó.

Así pues, estima quien juzga que habiendo sido anulada la decisión en la que presuntamente se emitió opinión al fondo del asunto y al no contarse con el medio de prueba, según el alegato del recusante, que dejara ver las resultas de la averiguación en cuanto a establecer la responsabilidad disciplinaria de la recusada, se impone concluir que la recusación debe desecharse y declararse sin lugar. Así se decide.

Respecto al alegato contenido en el punto tercero del escrito de promoción de pruebas, en las que se invoca el carácter “vinculante” de una decisión de la Sala de Casación Civil en sede constitucional de la extinta Corte Suprema de Justicia, debe señalarse que lo ahí abordado y señalado no puede entrarse a resolver y aún menos a emitirse opinión, por no estarse discutiendo la procedencia de las medidas, sino una incidencia de recusación en el cuaderno principal. Así se establece.

Así, observándose del análisis del texto de la sentencia parcialmente transcrita, que las medidas cautelares o preventivas dictadas en la tramitación de un juicio, no pueden ser consideradas como un adelanto de opinión respecto al fondo de lo debatido, pues las mismas están revestidas de un carácter de instrumentalidad y accesoriedad respecto de lo litigado, y solo fungen como un “medio” para garantizar las resultas del juicio, por tanto, no puede inferirse que con su decreto, y posterior confirmatoria, la Juez de alzada hubiese admitido la veracidad de la pretensión esgrimida por la parte actora, o que de su negativa se desprenda la intencionalidad de aquél de declarar en la definitiva, la improcedencia de la acción incoada por el accionante.

Estima este sentenciador, basándose para ello en los criterios jurisprudenciales sentados por el M.T.d.J. antes transcritos, aunado a que la parte recusante no trajo a los autos ningún otro elemento que demostrase que la Juez recusada se encontrase incursa en la causal de recusación invocada, al no haber adelantado opinión sobre lo principal del asunto, la recusación alegada no procede. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la recusación propuesta por el abogado A.R. apoderado de la parte demandada, contra la Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, abogada A.Y.C.R., en el expediente de la nomenclatura de ese Tribunal, N° 6478.

Conforme a lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido declarada sin lugar la recusación, se impone multa de dos bolívares fuertes (Bs. F. 2,00) al recusante que deberá ser cancelada en el Tribunal donde intentó la recusación. El término de tres (03) días establecido en el la Ley para su cancelación comenzará a correr una vez ese Tribunal expida la planilla especial para ser cancelada ante la oficina Receptora de Fondos Nacionales. Igualmente, en ese lapso se acreditará el pago mediante la consignación en el expediente del comprobante correspondiente. (T. S. J., Sala Constitucional, sentencia N° 684, Exp. N° 03-1391. Ramírez & Garay, tomo CCX, abril 2004, p. 327 y ss.)

Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Juez del Juzgado Superior Primero Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada.

La Secretaria,

Abg. B.R.G.G..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las once y cuarenta de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se ofició bajo el N° al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, remitiéndole copia certificada de la misma.

Exp. 09-3418.

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