Decisión nº PJ0032011000101 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 25 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoAclaratoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., veinticinco de noviembre de 2011

Años 201º y 152º

EXPEDIENTE No. IP21-R-2011-000013

PARTE DEMANDANTE RECURENTE: S.J.G.G., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-12.177.255, domiciliado en el Municipio Carirubana, Estado Falcón.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LOS CACTUS, C. A., con domicilio en el Municipio Carirubana, Estado Falcón.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

DECISION: ACLARATORIA DE OFICIO SOBRE LA SENTENCIA PROFERIDA POR ESTE JUZGADO EN FECHA 10 DE NOVIEMBRE DE 2011.

ACLARATORIA DE SENTENCIA DE OFICIO.

En el presente asunto, no media solicitud de ampliación o aclaratoria alguna realizada por las partes intervinientes. La presente Aclaratoria de Sentencia obedece a una actuación de oficio de este Tribunal. Así, con el ánimo de justificar este proceder, se expresa a continuación el criterio jurisprudencial explanado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 1.425, de fecha 28 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., la cual es del tenor siguiente:

No obstante lo anterior, se procede a hacer las siguientes consideraciones, visto el precedente sentado por la Sala Constitucional de este alto Tribunal, que procedió a aclarar de oficio una sentencia, en las decisiones Nos 2495 y 3492, dictadas los días 1° de septiembre y 12 de diciembre de 2003 (casos: Exssel A.B.O. y Universidad Nacional Experimental del Táchira, respectivamente).

Esta Sala de Casación Social en la sentencia No. 1245 del 12 de junio de 2007, dejó indicado que la demanda incoada era en contra de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (P.D.V.S.A.), cuando lo correcto es que la misma fue interpuesta simultáneamente contra ésta y contra la sociedad mercantil P.D.V.S.A. PETRÓLEO S.A…

(Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, considera quien suscribe, habida consideración del criterio jurisprudencial precedente, que siendo el Juez el rector del proceso y quien debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión, no está impedido de subsanar los errores materiales de los cuales tenga conocimiento, cuando estos errores no afecten el fondo del asunto y el expediente se encuentre aún bajo su custodia. Así las cosas, este Tribunal Superior actuando de oficio, observa que en la sentencia publicada en fecha 10 de noviembre de 2011, se cometió un error en el particular tercero del dispositivo, declarándose lo siguiente:

PRIMERO: DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada, en contra de la Sentencia de fecha 17 de diciembre de 2010, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales tiene incoado el ciudadano S.J.G.G., contra la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LOS CACTUS, C.A. SEGUNDO: Se DECLARA DEFINITIVAMENTE FIRME la decisión recurrida. TERCERO: Se ORDENA LA REMISIÓN DEL EXPEDIENTE al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., para que continué su curso legal. CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente que desistió de su apelación, la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LOS CACTUS, C. A.

(Subrayado agregado en esta ocasión para destacar el error cometido).

Como puede observarse, en la decisión proferida por este Juzgado, en el particular tercero se ordenó la remisión del presente asunto signado bajo el No. IP21-R-2011-000013, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., para que continué su curso legal, cuando su remisión corresponde a la Coordinación Judicial del Circuito Laboral del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, a los fines de su distribución y asignación a través del Sistema de Decisión, Documentación y Gestión JURIS 2000, a uno de sus Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual deberá conocer del presente asunto en fase de ejecución, motivo por el cual, este juzgador considera procedente hacer la presente rectificación, en aras de darle cumplimiento a los principios y garantías constitucionales de la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y la Primacía de la Justicia Sobre las Formas, expresados respectivamente en los artículo 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, los cuales se transcriben a continuación:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

. (Subrayado del Tribunal).

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas

. (Subrayado del Tribunal).

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

. (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, debe advertirse que el procedimiento a seguir en casos de aclaratoria y/o ampliación de sentencias está regido por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dicha norma adjetiva civil es del siguiente tenor:

Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres (3) días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

. (Subrayado del Tribunal).

Como puede apreciarse, la norma transcrita dispone los requisitos de procedibilidad para las aclaratorias o ampliaciones de sentencias. De estos requisitos, esta Alzada se referirá a dos de ellos, por considerarlos pertinentes. Uno de estos requisitos atiende a la oportunidad para ser planteada la aclaratoria o ampliación de la sentencia y el otro, al necesario impulso de parte. Pues bien, en relación con el primero de los requisitos referidos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido el criterio de considerar que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria sobre una sentencia de primera instancia o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir. Así quedó establecido en la Sentencia No. 48, de fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., Caso: M.A.V.A. contra Compañía Anónima Venezolana Seguros Caracas, cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

A partir de la publicación de esta sentencia, esta considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir…

. (Subrayado de este Tribunal).

No obstante, dicho criterio no es aplicable al presente caso, toda vez que en el subjudice, es el Juez quien actuando de oficio, realiza la presente aclaratoria de sentencia, procediendo como garante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preservando los principios y garantías que rigen la materia laboral y conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

Artículo 206. Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará si no en los casos determinado por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso de declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

. (Subrayado del Tribunal).

Así las cosas, como quiera que las correcciones que pudieran producirse sobre las decisiones judiciales, no solo buscan cristalizar los puntos dudosos, sino también salvar omisiones, rectificar los errores que pudiera presentar la sentencia, así como subsanar las posibles imperfecciones que hayan quedado plasmadas en el texto íntegro del fallo, observa quien suscribe que en el caso de marras, el órgano jurisdiccional que dictó la decisión, es el mismo que se percata de su propio error material, teniendo éste plena potestad para corregir de oficio el mismo, toda vez que no hacerlo indefectiblemente terminaría en retardo procesal, reposición inútil y/o perjuicio a las partes, situaciones todas violatorias de los principios y garantías constitucionales anteriormente referidos.

Inclusive, para mayor abundancia de la procedencia de esta Aclaratoria de Sentencia de Oficio, a continuación se transcribe un extracto de la Sentencia No. 02-1.702, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de agosto de 2003, la cual dispuso lo siguiente:

Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva…

. (Subrayado y negritas de este Tribunal).

Luego, observa este jurisdicente que el error material en que incurrió esta Alzada se encuentra ubicado única y exclusivamente en el particular tercero del dispositivo; es decir, en el órgano destinatario de la remisión del expediente. Del mismo modo se observa, que al efectuar éste juzgador una aclaratoria de la decisión, en el sentido de rectificar la indicación del órgano destinatario de la mencionada remisión, en nada modifica el fondo de lo decidido, máxime cuando el Recurso de Apelación que originó la sentencia que se corrige, fue declarado desistido por la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de apelación, confirmándose la decisión dictada por el Tribunal a quo. Luego, sumadas estas circunstancias al deber del Juez como rector del proceso de impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión; resulta forzoso para este Tribunal remitir el presente asunto a la Coordinación Judicial del Circuito Laboral del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, a los fines de su distribución y asignación a través del Sistema de Decisión, Documentación y Gestión JURIS 2000, a uno de los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del mencionado Circuito Judicial Laboral, el cual deberá conocer del presente asunto en fase de ejecución. Así se decide.

En tal sentido, vista las explicaciones que anteceden, se constata que en el presente asunto no se está revocando ni reformando la sentencia en el fondo, solo subsanando un error material contenido en el fallo, que impediría su curso natural a los fines de iniciar y terminar felizmente la fase de ejecución en el presente caso. Y así se declara.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Aclaratoria dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil once (2011).

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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