Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 27 de Abril de 2015

Fecha de Resolución27 de Abril de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 27 de abril de 2015

205º y 156º

ASUNTO : PP01-V-2015-000022

DEMANDANTE: S.S.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros V-21.161.801.

Abogado Asistente: C.A.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 201.298.

DEMANDADA: E.T.J.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.016.438.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.

SENTENCIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.

Visto que en fecha 24 de abril de 2015, este Tribunal dejó constancia que en conversación vía telefónica con la ciudadana E.T.J.G., por el Nº 0412-8867204, facilitado por su Apoderada Judicial, la Abogada F.d.C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 206.864; la misma informó que se encuentra residenciada en Turmero, La Casona, Nº 01, Zona 1, Edificio “D”, planta baja, Apartamento 04, Maracay estado Aragua, quien es parte demandada y detenta la custodia de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley . En consecuencia, por cuanto las actas procesales del asunto sub-examine nos remite al domicilio indicado por la demandada, tal como consta mediante auto inserto al folio 36 del expediente, y por cuanto la competencia en esta materia la define la residencia habitual del niño, niña o adolescente, tal como lo establece el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo que a tenor se cita:

Artículo 453. Competencia por el territorio.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley

. (Cursiva y negrita de Tribunal).

De la disposición normativa anteriormente citada, puede colegirse entonces que como quiera que en el presente caso la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , está residenciada en Turmero, La Casona, Nº 01, Zona 1, Edificio “D”, planta baja, Apartamento 04, Maracay estado Aragua; por lo cual considera este Tribunal procedente declarar su propia incompetencia en razón del territorio, y declina la competencia al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua sede Maracay, a donde se acuerda remitir el expediente mediante oficio. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente en razón del territorio, para conocer de la presente demanda, con motivo de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua sede Maracay, en cumplimiento de la norma contenida en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en atención al interés superior del niño, niña y adolescente estatuido en el artículo 8 ejusdem, donde se acuerda remitir el presente expediente. Désele salida, una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos correspondientes y remítase con oficio al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua sede Maracay. ASÍ SE DECIDE.

Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.

Abg. PASTORA PEÑA GARCÌAS.

Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución

La Secretaria,

Abg. L.B.B.A..

PPG/LBBA/Leomary*

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