Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 23 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaria Violeta Toro
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 23 de Febrero de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000056

ASUNTO : EP01-R-2005-000197

PONENTE: DRA. M.V.T..

Acusado: C.E.S.E.

Victima: El Estado Venezolano

Delitos: Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Defensa Privada: Abgs. A.M. y C.L.R.

Parte Fiscal: Abg. B.M.A.P.. Fiscal 14° del Ministerio Público (E)

Motivo: Apelación de Sentencia Absolutoria

Por sentencia publicada en fecha 16.11.05, dictada por el Tribunal 2° de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, fue absuelto el acusado C.E.S.E., por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 29.11.05 la Abogada B.M.A., Fiscal 14° del Ministerio Público (E), interpuso Recurso de Apelación en contra de la referida sentencia, no siendo contestado por la defensa.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 20.12.05 y se designó ponente a la DRA. M.V.T., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 19.01.06 se declaró la admisibilidad del recurso y se fijó la Audiencia Oral y Pública para la décima audiencia siguiente a la fecha de la Admisión, a las 10:30 a.m., de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

El día 08.02.06 se realizó la audiencia Oral y Pública, con la asistencia de la Fiscal 14° (E) del Ministerio Público, Abogada B.A., dejándose constancia de la inasistencia de la Defensa Privada Abogados C.R. y A.M. y el acusado C.E.S.E., aún cuando fueron debidamente notificados. Ratificando la apelante su recurso. Notificando esta Alzada, que se dictará la decisión correspondiente, dentro de las diez audiencias siguientes.

Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La Abogada B.M.A.P., en su condición de Fiscal 14° del Ministerio Público (E), interpone el recurso de apelación contra la sentencia antes señalada, dictada por el Tribunal 2° de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en los términos siguiente:

Previos razonamientos de hecho y de derecho que estimó pertinentes, la apelante considera que la recurrida es violatoria de los preceptos normativos previstos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, Argumenta, la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; e infiere que el Juez inobservó la exigencia contenida en el artículo 364 procesal que dispone la necesaria concurrencia de una serie de requisitos que debe contener la sentencia, de los que hace cita textual.

Infiere, que del exhaustivo análisis de la sentencia recurrida, no existe una relación concisa, clara y vehemente de los fundamentos de derecho sobre los cuales se apoya el Juzgador al tiempo de dictar el fallo, circunstancia ésta que sin lugar a dudas acarrea la nulidad de la sentencia, toda vez que la sola indicación de dichos contradictorios observados por el Juzgador sin ser sopesados por los fundamentos jurídicos o de derecho no permite determinar sobre qué dispositivos normativos se inspira el pronunciamiento. Apoya dicho criterio, en lo establecido en los artículos 173 y 190 procesales y aduce que es obvio apreciar que la ausencia de fundamentos de derecho en la sentencia recurrida que ha de contener, a tenor de lo dispuesto en el artículo 364 del texto adjetivo penal, constituye un grave perjuicio que contraviene el espíritu, propósito y razón del legislador, toda vez que la concurrencia de requisitos o elementos de impretermitible cumplimiento, exigidas por dicha norma, son concurrentes y no taxativos. Agrega, que en el presente caso no existe la concurrencia del requisito antes señalado y mal puede entonces determinarse un fallo absolutorio con las solas fundamentaciones de hecho producidas en el debate, lo cual configura un perjuicio grave que atenta contra el debido proceso por que tal inobservancia conlleva a oscuridad en la decisión recaída, según lo señala el segundo aparte del artículo 195 procesal. En este mismo sentido, refuerza sus alegatos en el criterio del tratadista C.B., en su obra Nuevo P.P./Actos y Nulidades, de lo cual hace cita textual.

Manifiesta igualmente, que constituye asimismo violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica y por ello denuncia la inobservancia a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual obedece a que de un análisis exhaustivo de la sentencia recurrida, considera que no existe una relación concisa, clara y vehemente de los fundamentos, con los conocimientos científicos y máximas de experiencia, todo ello motivado a que el Juzgador no apreció el contenido de la Inspección Técnica con fijación fotográfica la cual fue incorporada a este proceso en la oportunidad legal, traídos al proceso de manera lícita y que fue admitida por referirse directamente por ser útil para el descubrimiento de la verdad. Agrega, que la Jueza no concatenó ni adminiculó dicha prueba documental traída al proceso, tal negativa cercenó la posibilidad real de establecer la verdad verdadera, pues la omisión del examen y estudio de todos los elementos probatorios concurrentes en el juicio impide al juzgador decidir de acuerdo con el resultado del proceso y en consecuencia, las razones de hecho y de derecho que se expongan, serán incompletas, parciales o insuficientes, lo cual se traduce en falta de motivación, por lo que siendo el Ministerio Público garante de la legalidad y parte de buena fe lo opone en consecuencia en el presente recurso, por ser como se señaló violatorias a la ley por su inobservancia, constituyendo esto un vicio en la sentencia.

En este orden de ideas, la recurrente prosigue en diferentes apartes, denunciando la infracción del ordinal 2° del artículo 452 procesal, relativo a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; para finalizar manifestando que la Juez a quo salva su voto encontrando fundados elementos que permiten demostrar la responsabilidad penal del acusado y su culpabilidad motivando su voto salvado, para luego caer en contradicción e ilogicidad al entrar a motivar una sentencia absolutoria contrario a su voto salvado, así lo denuncia y como solución pretende que la sentencia impugnada sea anulada y se ordene la celebración de un juicio oral y público ante un Juez distinto al que se pronunció.

Como pruebas, promueve las actas del debate Oral y Público, la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio y acta de lectura y publicación de sentencia.

En su petitorio, solicita que el presente recurso sea admitido y declarado con lugar, y en consecuencia se declara la nulidad del juicio y se ordene llevar a cabo nuevo debate Oral y Público.

A TAL EFECTO LA CORTE OBSERVA:

La decisión recurrida, en la cual se absuelve al acusado de autos, expresó entre otras cosas, lo siguiente:

…Analizados los hechos y pruebas antes narradas y alegatos de las partes, éste Tribunal Mixto de Juicio No 02, encuentra demostrado los hechos de la siguiente manera:

PRIMERO: Los elementos probatorios que se refieren al Cuerpo del Delito:

1.) Experticia Botánica No 26-05 de fecha 15 de Febrero del 2005 y Acta de Verificación de droga de fecha 10 de Febrero del 2005 realizada por el Tribunal de Control No 04 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, adminiculada con la declaración de la experto Adelquis Espinoza, se valoró en su conjunto como plena prueba por cuanto es un funcionario calificado adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, quien dio por demostrado que las dos panelas incautadas confeccionadas en papel de color marrón con cinta adhesiva de color rojo, contenía en su interior fragmentos de vegetales húmedos de color pardo verdoso y semillas de aspecto globuloso con presencia de moho, el cual al hacer sometido a experticia la misma arrojó ser marihuna (cannabis sativa) con un peso de un (01) Kg novecientos dos (902) grs, ochocientos (800) mg.

2.) Declaraciones de los funcionarios J.R.Z.F. y A.A.D.S. y los ciudadanos E.N.V.A., J.R.S.P. y M.A.P.C., las cuales se valoraron en su conjunto como indicio por cuanto los mismos tuvieron conocimiento por terceras personas sobre la incautación de droga dentro de las instalaciones del Internado Judicial del Estado Barinas.

3.) Declaraciones de los funcionarios O.M.P.A., E.B.R. e Inos Rojas Albarran, adscritos a la Guardia Nacional Destacamento No 14 del Estado Barinas, la cual adminiculada con la declaración de la experto Adelquis Espinoza y del ciudadano J.E.C., se valoró en su conjunto como plena prueba, por cuanto dichos funcionarios fueron los que realizaron el procedimiento e incautaron una bolsa contentiva en su interior de dos panelas que al hacer aperturadas en uno de sus extremos observaron restos de vegetales, los cuales al ser objeto de experticia la misma arrojó ser marihuna (Cannabis Sativa).

4.) Declaración del ciudadano J.E.C., la cual se valoró como plena prueba una vez que fue adminiculada con la declaración de los funcionarios O.M. pabonA., E.B.R. e Inos Rojas Albarran, por cuanto dicho ciudadano fue testigo de la inspección realizada por los funcionarios observando como sacaban dos paquetes el cual contenía restos vegetales con olor desagradable, lo cual concuerda con la experticia realizada por experto Adelquis Espinoza.

Con las anteriores pruebas adminiculadas entre si, éste Tribunal Mixto de Juicio No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas llegó a la certeza de que el día 19 de Enero del 2005 funcionarios de la Guardia Nacional del Destacamento No 14 del Estado Barinas aproximadamente a las 4:30 de la tarde en el Internado Judicial del estado Barinas, incautaron una bolsa contentiva en su interior de dos panelas confeccionadas en papel de color marrón y cinta adhesiva de color rojo debajo del asiento del copiloto de una camioneta tipo pick-up color blanca y marrón, la cual resulto ser marihuna (cannabis sativa) con un peso de un (01) Kg novecientos dos (902) grs, ochocientos (800) mg.

SEGUNDO: Los elementos probatorios que se refieren a la autoría y a la culpabilidad del acusado son:

1.) Declaración del funcionario E.B.R., la cual se valoró como un indicio por cuanto el mismo manifestó que había recibido una llamada informándole que iban a ingresar droga al penal en la camioneta del ciudadano C.S., llamada ésta la cual se realizó a las 7:00 de la mañana.

2.) Declaración del funcionario O.M.P., la cual se valoró como indicio por cuanto no estuvo presente en el momento de la inspección a la salida de la camioneta, teniendo conocimiento por los demás funcionarios que las panelas incautadas se encontraban debajo del asiento del copiloto de la camioneta del acusado C.E.S..

3.) Declaración del funcionario Inos Rojas Albarran, la cual se valoró como un indicio por cuanto dicho funcionario fue el encargado de revisar la camioneta en el momento que salía del Internado Judicial del Estado Barinas, incautando una bolsa debajo del asiento del copiloto contentiva en su interior de dos panelas, no siendo el funcionario que se encargó de revisar dicha camioneta en el momento de su ingreso, así como no se encargó de resguardar la camioneta a los fines de determinar si alguien abordó la misma en el transcurso del día.

4.) Declaración del ciudadano J.E.C. Yanez, la cual se valoró como un indicio por cuanto sólo demostró su declaración el hallazgo de dos panelas debajo del asiento del copiloto de una camioneta, no observando a nadie detenido.

5.) Declaración del ciudadano J.R.S.P. la cual se valoró como plena prueba adminiculada con la declaración del ciudadano Efrein N.V.A., por cuanto dicho ciudadano se encontraba acompañado del acusado en horas de la mañana cuando ingresaron al penal, realizándoles las inspecciones correspondientes tanto personal como en la camioneta, no consiguiéndole nada al acusado.

6.) Declaración del ciudadano Efrein N.V.A. la cual se valoró como plena prueba por cuanto observó cuando el acusado ingresaba al penal acompañado de otra persona, observando así mismo como era inspeccionado.

7.) Declaración de los ciudadanos J.J.P.C. y M.A.P.C., la cual se valoró como plena prueba toda vez que fue adminiculada con las declaraciones de los ciudadanos J.R.S.P. y Efrein N.V.A., por cuanto igualmente observaron como en horas de la mañana dicha camioneta fue inspeccionada por funcionarios de la Guardia Nacional.

III

Con base al análisis precedente de las pruebas del hecho y de las pruebas de la participación de los acusados, éste Tribunal Mixto de Juicio No 02 concluye que los hechos que efectivamente acreditados son:

PRIMERO: Que en fecha 19 de Enero del 2005 funcionarios de la Guardia Nacional del Destacamento No 14 del Estado Barinas aproximadamente a las 4:30 de la tarde en el Internado Judicial del estado Barinas, incautaron una bolsa contentiva en su interior de dos panelas confeccionadas en papel de color marrón y cinta adhesiva de color rojo debajo del asiento del copiloto de una camioneta tipo pick-up color blanca y marrón, la cual resulto ser marihuana (cannabis sativa) con un peso de un (01) Kg novecientos dos (902) grs, ochocientos (800) mg, resultado éste de acuerdo a la experticia botánica realizada por la experto Adelquis Espinoza adscrita al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien pudo constatar que dicha sustancia era ilícita y que la misma no era para el consumo personal, configurándose así lo establecido en el artículo 34 de la ley orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicas a que se refiere esta Lera será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años”., circunstancia ésta que fue verificada igualmente por los funcionarios O.M.P.A., E.B.R. e Inos Rojas Albarran, adscritos a la Guardia Nacional Destacamento No 14 del Estado Barinas, quienes observaron las dos panelas dentro del vehículo, así como la declaración del ciudadano J.E.C., quien fue testigo de la incautación.

SEGUNDO: Así mismo ha quedado igualmente demostrado, conforme a las pruebas analizadas en el punto II en lo relativo a la culpabilidad, autoría o participación del acusado, lo siguiente:

De las pruebas analizadas, éste Tribunal Mixto por la mayoría de sus miembros, determinó que las mismas no fueron suficientes para determinar la culpabilidad y responsabilidad del acusado C.E.S., por cuanto de la declaración del funcionario E.B.R. se desprendió que el mismo había recibido llamada telefónica a las 7:00 de la mañana informándole sobre el ingreso de dos panelas de droga en la camioneta de C.E.S., no verificándose la llamada recibida, y no pudiéndose determinar el tiempo que duro en poder montar la guardia con los funcionarios asignados, ya que en la declaración del funcionario O.M.P.A., el mismo manifestó que había tomado la guardia a eso de las 8:00 a 8:30 de la mañana y que en ese momento ya había llegado la camioneta del acusado, observándose así que no hubo tiempo suficiente entre la llamada recibida y la comisión designada para tal efecto, coincidiendo así con las declaraciones de los ciudadanos M.A.P.C., J.J.P.C., E.N.V.A. quienes observaron como en horas de la mañana aproximadamente a las 7:30 a.m., fue inspeccionada la camioneta al entrar al internado, y sobre todo la declaración del ciudadano J.R.S.P. quien iba con el acusado y fue objeto de inspección personal, así como el acusado en horas de la mañana, llegando los mismo a las 7:35 a.m, hora ésta en la cual los funcionarios O.M.P.A., E.B.R., A.A.D.S. e Inos Rojas Albarran todavía no habían asumido la guardia para ese día, trayendo igualmente dudas ya que los mismos no tuvieron conocimiento a quienes iban a relevar ese día, así mismo, como no mencionaron de que el acusado iba acompañado, ni mencionaron a la hora en que llegó, situación que aún mas hace fuerza en el hecho de que el acusado había llegado primero al centro penitenciario antes de montar la comisión especial, de acuerdo a la información suministrada por la llamada recibida, no pudiendo ellos determinar si efectivamente la camioneta fue inspeccionada o no, debiéndose haber suministrado las declaraciones de los funcionarios que se encontraban esa mañana en la entrada del Internado Judicial del estado Barinas, quienes fueron los únicos que pudieron observar al acusado llegar en la hora mencionada, y los únicos que pudieran determinar la inspección realizada, razón por la cual, dichas circunstancias generaron dudas a la mayoría de los miembros de éste Tribunal a los fines de determinar la responsabilidad del acusado C.E.S.. En consecuencia ante el vacio de aportaciones, suministros de datos o de factores reveladores de la efectiva participación del acusado en el hecho punible enjuiciable, la mayoría de los miembros de éste tribunal atendiendo a la opción de que la duda debe decretar la absolución, máxime al considerar que el estado tiene la carga de la prueba, se aplica lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “...cuando haya dudas, se aplicará la norma que beneficie al reo o rea...”., es decir; el principio del In dubio pro reo.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Mixto de Juicio No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento, por la mayoría de sus miembros con el voto salvado de la Juez Presidente: PRIMERO: ABSUELVE al acusado C.E.S.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 6.522.402, 44 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 08-09-1961, natural de Caracas Distrito Capital, profesión Penitenciarista, residenciado en la Urbanización Coromoto, callejón No 04, entre 9 y 10, casa s/n Barinas Estado Barinas, por el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, cesa toda medida cautelar dictada en su contra y en consecuencia se decreta su libertad inmediata desde esta sala de audiencia. TERCERO: Se libra boleta de excarcelación al Internado Judicial del Estado Barinas. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la restitución de los objetos afectados durante el proceso, en el presente caso, se acuerda la entrega del vehículo tipo: camioneta Pick-Up, marca Dodge, color blanco con marrón, placas 03A-GAP, año: 1978 al ciudadano C.E.S.E.. QUINTO: Se acuerda librar oficio al Comando de la Guardia Nacional Destacamento No 14 del Estado Barinas a los fines de realizar la respectiva entrega. SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal quedaron las partes notificadas de la publicación de la presente decisión. Así se decide…

(omissis)…

…VOTO SALVADO DE LA JUEZ PRESIDENTE DEL TRIBUNAL MIXTO

Quien suscribe, Abg. J.L.R., en mi condición de Juez Presidente del Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, salva su voto en la presente decisión y así se hizo saber en la parte dispositiva correspondiente, en cuanto a la responsabilidad del acusado C.E.S., con base a lo siguiente: Considera quien aquí decide que de acuerdo a las pruebas evacuadas en la audiencia del juicio oral y público se demostró la participación del acusado en los hechos, por cuanto de los elementos probatorios se desprendió que de acuerdo a las declaraciones del funcionario O.M.P.A., H.B.R., Inos Rojas Albarrán, quienes manifestaron que las inspecciones realizadas por parte de los funcionarios, no son inspecciones minuciosas, lo cual fue posible que dicha camioneta fuera inspeccionada mas no percatándose los funcionarios de lo que se encontraba debajo del asiento del copiloto por cuanto dicha revisión fue por encima, en virtud de lo cotidiano de las inspecciones las cuales no eran minuciosa, mas aún cuando dicho acusado trabajaba en la instalaciones del Internado Judicial del Estado Barinas, lo cual por la costumbre y por haberse marcado un patrón de conducta entre los empleados y por la confianza ganada, se prestó dicha situación en cuanto a la inspección a realizar. Así mismo de acuerdo a la declaración del funcionario H.B.R. quien recibió llamada en horas de la mañana en donde le informaban que el acusado iba a ingresar droga en el Internado en su camioneta, verificándose esta situación en el momento de la hora de la salida, en virtud de que dicho funcionario por la información recibida quería esperar los puntos de contacto dentro del penal, a los fines de establecer la complicidad interna en dicho establecimiento, coincidiendo así en el momento de la salida del acusado quien fue interceptado por los funcionarios de la Guardia Nacional quienes realizaron la inspección e incautaron una bolsa de plástico contentiva de dos panelas, las cuales al ser aperturadas observaron que tenía restos vegetales con olor penetrante. Así mismo la declaración del funcionario O.M.P.A. quien fue el funcionario de custodiar la camioneta desde la mañana, manifestando que en ningún momento se acercó persona alguna a la misma, quedando así por demostrado los elementos de la responsabilidad del acusado. Quedó con ello salvado el voto de la Juez Presidente...

Planteado todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única observa que la apelante denuncia la violación de la ley por inobservancia, infiere que la Jueza inobservó la exigencia contenida en el artículo 364 procesal que dispone la necesaria concurrencia de una serie de requisitos que debe contener la sentencia, apoya dicho criterio, en lo establecido en los artículos 173 y 190 procesales, solicitando la nulidad de la misma por falta de motivación.

Ahora bien, analizada la primera denuncia de la recurrente, se ha de recordar que la sentencia es un instrumento público de carácter procesal, que nace con entera independencia de las partes que intervienen en el proceso, Es el resultado de un proceso de valorización sabia. La sentencia definitivamente firme hace fe pública de su contenido erga omnes, hasta el punto que no puede ser puesto en duda su pronunciamiento. Es la manifestación de voluntad del Estado efectuada a través del órgano jurisdiccional. La sentencia es un acto de soberanía. Desde allí, en la sentencia debe verificarse con una serie de requisitos que son de ineludible acatamiento, las cuales se encuentran perfectamente delimitados en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Artículo 364. Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá.

1° La mención del Tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;

2° La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;

3° La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados;

4° La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;

5° La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;

6° La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del Tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma.

En este sentido, cabe destacar que los numerales 1°, 2° y 3° de la mencionada norma, están dirigidos a la identificación del Tribunal, del o de los imputados; el delito por el cual se procede, la acusación hecha por el representante del Ministerio Público, una narración de las pruebas con sus respectiva valoración a favor o en contra del imputado que conduce a la determinación de los hechos que el Tribunal consideró efectivamente probado.

Por otra parte, el numeral 4° del artículo 364 procesal, es decir, la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, es aquella en que según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales aplicables al respectivo caso, las cuales se citarán, es decir, las circunstancias eximentes, atenuantes, agravantes que se hayan apreciado según el caso, la calificación jurídica para adaptarla de una manera motivada por existir una perfecta adecuación de total conformidad y adaptabilidad entre la conducta del imputado y el esquema del delito, explicando de una manera pormenorizada los elementos positivos del ilícito penal representado por la tipicidad, acción, antijuricidad, culpabilidad y la pena, expresándose las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia.

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ha sostenido de manera reiterada que:

“La sentencia, para ser valida, debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía constitucional, no sólo para el acusado, sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de Justicia. El artículo 49 Constitucional dispone que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales….”; una interpretación armónica y racional de estas normas permite concluir que las exigencias del debido proceso y juicio previo que se alude, tienen el significado de un pronunciamiento jurisdiccional conclusivo definitivamente de un proceso regular y legal. La motivación a la vez es un requisito formal que en la sentencia no se puede omitir, bajo pena de nulidad (artículo 173 adjetivo), constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido critico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la sentencia”.

A tal efecto, dispone el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal:

“La sentencia contendrá:

(…)

3° La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados:

Esta exigencia legal obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

Es por ello, que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. Lo que significa, que el juez está en la obligación de explicar como ha valorado la prueba, la cual debe analizar una a una en la parte demostrativa de la misma, es decir, en lo fundamental, para luego hacer una valoración en conjunto para determinar en qué coinciden y en qué se excluyen y así llegar a una conclusión en cuanto a la responsabilidad penal del acusado; en este sistema de valoración de pruebas el juez tiene una libertad de apreciación, limitándose a la lógica y a la razón; por lo tanto cuando la juzgadora en la parte narrativa de la sentencia se limita únicamente a transcribir las declaraciones de las testimoniales y documentales, sin hacer un análisis, comparación, valoración a favor o en contra del acusado C.E.S.E., obviando de esta manera los requisitos establecidos en el numeral tercero del artículo 364 procesal que es la base para llegar a la motivación que alude el numeral 4° del referido artículo, lógicamente que planteadas así las cosas la sentencia adolece de motivación; en consecuencia se hace impreciso determinar o establecer la relación de causalidad entre su conducta y el resultado, en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia reiterada, ha señalado “Cuando en la sentencia solo se transcribe el contenido de las pruebas, sin analizarlas y compararlas entre sí, omitiendo además, la expresión de los hechos que considera probados, se infringe en los ordinales 3° y 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Por lo antes expuesto, al no hacer la valoración de las pruebas señaladas tal como lo ordena el artículo 22 adjetivo procesal y carecer la recurrida del análisis comparativo que debe hacerse del elemento probatorio, para dejar explanado en el fallo correctamente el esclarecimiento de los hechos, no estableció de modo adecuado las razones de hecho y de derecho de su determinación judicial, ni precisó las razones constitutivas de la responsabilidad del acusado, en consecuencia, infringió los ordinales 3 ° y 4° del artículo 364 procedimental, por lo que el presente recurso de apelación debe ser declarado con lugar, por existir falta y contradicción en la motivación de la sentencia; en cuanto a las demás denuncias interpuesta por la Representación Fiscal, como corolario de la decisión que antecede, se hace inoficioso entrar a conocerlas, habida consideración que el efecto jurídico producido por la presente decisión es la realización de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez distinto al que emitió la decisión recurrida, todo de conformidad con los artículos 173, 191 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada B.M.A.P., Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Barinas y se anula la sentencia publicada en fecha 16.11.05, dictada por el Tribunal 2° de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, fue absuelto el acusado C.E.S.E., por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se ordena la celebración de un nuevo juicio oral público, ante un Juez distinto al que se pronunció, de este mismo Circuito Judicial Penal; de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 191 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, remítase las actuaciones en su oportunidad legal, a los efectos de que se le de cumplimiento a la distribución correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintitrés días del mes de febrero del año dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. T.R.M.I.

EL JUEZ DE APELACIÓN, LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ALEXIS PARADA PRIETO M.V.T.

PONENTE

LA SECRETARIA,

CAROLINA PAREDES

Asunto: EP01-R-2005-000197.

TRMI/APP/MVT/CP/jbr.

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