Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº 8440

DEMANDANTE: INVERSIONES 4 ALBERT’S SONS C.A., anteriormente denominada Constructora Managua C.A., sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21-01-1987, bajo el Nº 24, Tomo 114-A-Pro y cambiada su denominación social por la que actualmente detenta mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 24-11-1995, la cual se encuentra debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13-12-1995, bajo el Nº 22, Tono 378-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES: L.A.B., M.R.P., P.I.S., M.D.P.A.D.V., E.P.O., I.G.P., CLAUDIA CIFUENTES GRÜBER, B.R.B., P.L.P.P., G.R.S., JORGE LUCIANI, ROSHERMARI VARGAS TREJO, A.A.M., M.A.M.S., C.P.G., G.P.-D.S., M.R.F., S.J.-B.S., J.A.E.R., N.D.G., A.K.G., A.M.T., W.B.N., M.C.M., M.R.G., J.S.G., I.C.E.P., GIANFRANCO MEMOLI CRAPAROTTA Y A.Z.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.869, 15.033, 18.183, 15.106, 14.829, 35.266, 52.190, 29.700, 24.563, 8.933, 28.334, 57.465, 73.080, 59.978, 77.305, 66.371, 93.741, 76.855, 72.558, 118.295, 118.493, 108.206, 121.387, 123.287, 124.011, 123.681, 130.578, 130.203 y 131.592, en el mismo orden.

DEMANDADOS: CUSTODIAS Y ALMACENAJES C.A. (CUSALCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 23-11-1962, bajo el Nº 6, Tomo 41-A, cuya última modificación aparece registrada en fecha 15 de julio de 2005, bajo el Nº 6, Tomo 126-A Pro y TAUREL & CIA SUCRS C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 19-01-1949.

APODERADO JUDICIAL: No consta en autos.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

DECISION APELADA: SENTENCIA DEL 23-06-2010, DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.C.J..

Cumplidos como fueron los trámites administrativos de distribución de expedientes fue asignada a esta Alzada el conocimiento de la presente causa, a la que se le dio entrada el 04-10-2010, fijándose los lapsos a que se contraen los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad para decidir, pasa este Superior a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Surge la presente incidencia, en virtud de la apelación ejercida por el abogado J.A.E.R., en su carácter de apoderado de la parte actora, contra la decisión dictada el 23-06-2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.C.J., el cual es del siguiente tenor:

…Conforme a las normas citadas y a las jurisprudencias antes mencionadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) y fummus bonis iuris (presunción de existencia del buen derecho), garantía que en última instancia lo es también del sistema judicial.

Ahora bien, considerando que el periculum in mora, es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita, y el fummus bonis iuris se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.

En este orden de ideas, el tribunal observa que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

En ese mismo sentido, este juzgador debe indicar que el otorgamiento de la misma sin que se cumplan los ya nombrados requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos.

Aunado a todo lo antes expuesto, al dictar una providencia sin cumplir los extremos, se corre el riesgo de que, el juez examine elementos, que no pueden ser analizados en este estado procesal pues, de hacerlo seria tocar el fondo de la materia controvertida (constituyendo un adelantamiento de opinión).

Finalmente, sin entrar a analizar la pretensión de la parte actora, es importante destacar que de las actas procesales no se evidencia la existencia de los requisitos para el decreto de la medida solicitada; por tal motivo, en el presente caso no se pueden decretar la cautelar requerida, ya que, debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida peticionada y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello, porque la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sin acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro; por las razones antes expuestas considera este tribunal y con fundamento a las normas antes citadas, lo que corresponde a este juzgado es negar la medida solicitada por la parte actora y así se decidirá en la dispositiva de esta decisión…

SEGUNDO

De las copias certificadas que conforman el cuaderno de medidas, específicamente del libelo de demanda se evidencia que la empresa INVERSIONES 4 ALBERT’S SONS C.A., expone que suscribió contrato con CUSTODIAS Y ALMACENAJES C.A. (CUSALCA), un contrato de arrendamiento respecto del inmueble de su propiedad, denominado “Edificio Dala”, ubicado en la calle 1-1 de la Urbanización Industrial Los Ruices Sur, Municipio Sucre del Estado Miranda.

Que la duración del contrato sería de cinco (5) años fijos contados a partir del 01-10-1999 hasta el 30-09-2004.

Que en documento autenticado el 06-03-2001, las partes convinieron en prorrogar la duración del contrato de arrendamiento por cinco (5) años, es decir, a partir del 01-10-2004 hasta el 30-09-2009, sin perjuicio que al vencimiento de ese período las partes pudieran convenir una nueva prórroga.

Que este contrato es a tiempo determinado, con una duración de cinco (5) años, prorrogable únicamente si las partes así lo acordaren. Que con la última prórroga y de acuerdo a lo establecido en el contrato, el vencimiento ocurrió el 30-09-2009, en vista que las partes no acordaron una nueva prórroga.

Que en fecha 18-05-2009, su mandante notificó a la arrendataria su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento, en la que se dejó constancia que de acuerdo a lo establecido en los artículos 38, 39 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el contrato se prorrogaría obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, siempre y cuando la empresa arrendataria no estuviera en incumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato, lapso de prórroga legal que sería contado a partir del 30-09-2009, fecha de vencimiento del contrato de arrendamiento, por lo que en el evento que la arrendataria incumpliera alguna de las obligaciones perdería inmediatamente el beneficio de la prórroga legal y debería entregar el inmueble totalmente libre de bienes, personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.

Que en el contrato se previó que cualquiera de las partes estaba facultada para solicitar ante el organismo correspondiente la regulación del canon de arrendamiento.

Que el 19-05-2008, su mandante solicitó la regulación del canon de arrendamiento, por lo que la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, dictó la Resolución Administrativa Nº 01247 del 08-07-2008, la cual resolvió fijar el canon de arrendamiento máximo mensual del inmueble en cuatrocientos cincuenta y tres mil ciento cuarenta bolívares fuertes con cuarenta y tres céntimos (Bs.F 453.140,43).

Que para la prórroga legal se aplicaría lo establecido en la Resolución emanada de la Dirección General de Inquilinato, por disponerlo así el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que el canon de arrendamiento vigente durante la prórroga legal es de cuatrocientos cincuenta y tres mil ciento cuarenta bolívares fuertes con cuarenta y tres céntimos (Bs.F 453.140,43) y que tomando en cuenta que el vencimiento del contrato operó el 30-09-2009, es a partir de esa fecha que la arrendataria debe pagar por concepto de canon de arrendamiento la cantidad señalada.

Que la empresa CUSTODIAS Y ALMACENAJES C.A. (CUSALCA) intentó juicio contencioso administrativo de nulidad en contra de la Resolución que fijó el canon de arrendamiento el cual está a la espera de sentencia.

Que el ejercicio del recurso de nulidad no suspende los efectos del acto administrativo recurrido, ya que goza de ejecutoriedad y ejecutividad por ser dictado por la administración, por lo que no los anula sino una sentencia definitivamente firme.

Que la empresa CUSTODIAS Y ALMACENAJES C.A. (CUSALCA) no ha consignado el monto fijado por la Dirección General de Inquilinato como canon de arrendamiento durante la prórroga legal, esto en vista que a partir del vencimiento del contrato de arrendamiento el canon vigente es el fijado en esa Resolución.

Que la empresa CUSTODIAS Y ALMACENAJES C.A. (CUSALCA) no está consignando el monto correspondiente como canon de arrendamiento a partir del vencimiento del contrato, que operó desde el 30-09-2009, ocasionándole a su representada daños y perjuicios, por la falta de pago del canon de arrendamiento y con la ocupación indebida del inmueble, en vista que no están cumpliendo con lo establecido en la resolución administrativa que fijó el canon de arrendamiento, ya que por un lado el monto actual que ha debido consignar la empresa arrendataria es el fijado en la resolución administrativa a partir del vencimiento del contrato de arrendamiento, y por otro lado, en el juicio contencioso de nulidad no se solicitó la suspensión establecida en la norma antes citada.

Que la arrendataria ha estado consignando tardíamente el monto que corresponde como canon de arrendamiento, pues esas consignaciones a partir del mes de junio de 2009 han sido depositadas con un mes de retraso, lo que se traduce una vez más en el incumplimiento de las obligaciones de la referida empresa como arrendatario, ya que la cláusula cuarta del contrato establece que el canon se verificará por mensualidades anticipadas, lo cual hace que pierda, incluso, el beneficio de la prórroga, ya que es requisito indispensable para su procedencia que se encuentre solvente en el cumplimiento de sus obligaciones, mas aún cuando la obligación principal de todo arrendatario es paga el canon y debe hacerlo puntualmente dentro de los plazos establecidos en el contrato, que en este caso es por mensualidades anticipadas y a partir de julio de 2009, la arrendataria ha pagado el canon de arrendamiento con un mes de retraso.

Que en lo que respecta al mes de agosto de 2009 no se recibió por concepto de canon de arrendamiento monto alguno ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio, lo que se sumaría a la cuantía de la demanda pues la empresa arrendataria no ejecutó su obligación de pago del canon de arrendamiento en lo que al mes de agosto se refiere.

Que ese juzgado salvó la consignación del mes de septiembre de 2008, que por error de la arrendataria consignó dos veces, por lo que ese despacho dejó constancia de la consignación indebida, ya que al entregar a su representada el canon de arrendamiento correspondiente al período julio 2008 a mayo de 2009, hizo la salvedad que el depósito Nº 1129179, no formaba parte del monto total entregado, pues la empresa arrendataria había consignado lo correspondiente al mes de septiembre de 2008 dos veces.

Que demanda a la empresa CUSTODIAS Y ALMACENAJES C.A. (CUSALCA) y solidariamente a la compañía TAUREL & CIA SUCRS C.A., en calidad de fiadora de la demandada, para que convengan o en su defecto sean condenadas a lo siguiente: PRIMERO: Al cumplimiento del contrato de arrendamiento, y en consecuencia, a la entrega inmediata del inmueble arrendado en las mismas condiciones en las que le fue arrendado por haberse vencido el término del mismo el 30-09-2009 y haber perdido la demandada el derecho a la prórroga legal por los incumplimientos ocurridos tanto de la vigencia del contrato como durante la prórroga legal. SEGUNDO: A pagar la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 2.265.702,2) por concepto de la diferencia del canon de arrendamiento a partir del vencimiento del contrato, de acuerdo a lo establecido por la Resolución emanada de la Dirección de Inquilinato, así como las cantidades que se sigan causando hasta la efectiva y real entrega del inmueble, mas los intereses moratorios vencidos y por vencerse calculados desde el vencimiento del contrato de arrendamiento. TERCERO: Por el canon de arrendamiento del mes de agosto de 2009 con sus correspondientes intereses vencidos, la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 93.668,00) mas los intereses moratorios correspondientes. CUARTO: La actualización monetaria de las cantidades adeudadas. QUINTO: Las costas y costos incluyendo honorarios profesionales. Por último, solicita medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Estimaron la acción en DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 2.359.370,00).

Ante este Superior, la representación accionante, a los fines de fundamentar la medida de secuestro solicitada consignó, entre otros, el siguiente material probatorio:

- Copia certificada de la notificación de manifestación de voluntad de no prorrogar la relación arrendaticia, autenticada el 18-05-1999 ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda.

- Copia certificada de la Resolución Administrativa N° 012247 del 08-07-2008, que fijó el canon de arrendamiento máximo mensual del inmueble de autos en la cantidad de cuatrocientos cincuenta y tres mil ciento cuarenta bolívares fuertes con cuarenta y tres céntimos (Bs.F 453.140,43).

- Copia certificada del expediente N° 2008-1368, del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, donde la empresa CUSTODIAS Y ALMACENAJES C.A. (CUSALCA) ha estado haciendo las consignaciones.

- Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre INVERSIONES 4 ALBERT’S SONS C.A. y CUSTODIAS Y ALMACENAJES C.A. (CUSALCA), autenticado en la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda del 26-10-1999, bajo el N° 39, Tomo 53 y en la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal el 02-11-1999, bajo el N° 9, Tomo 139, en el que se estableció que la duración del mismo sería desde el 01-10-1999 hasta el 30-09-2004. Del mismo modo, consta copia certificada del documento autenticado el 06-03-2001, ante la misma Notaría Pública, bajo el N° 73, tomo 23 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría donde ambas partes convienen en prorrogar el contrato por cinco (5) años más, es decir, a partir del 01-10-2004 hasta el 30-09-2009, sin perjuicio que al vencimiento de ese período pudieran convenir en una nueva prórroga.

-III-

Para decidir, esta Alzada considera:

El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:

En conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que se hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…

La norma parcialmente transcrita nos remite al artículo 585 eiusdem, el cual reza:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Conforme a las anteriores normas, se considera que el decreto de cualesquiera de las medidas a que se refiere el artículo 588, es potestativo del Juez, quien debe basarse en ciertas condiciones para pronunciarse con respecto a la medida que se solicite, y cerciorarse que además se llenen los siguientes extremos:- que exista presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

En lo que respecta al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Con referencia al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo dirigidos a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En el caso en estudio, tenemos que la cautelar negada por el a-quo esta referida a la medida de secuestro sobre el inmueble objeto del juicio, solicitada por la parte accionante en su escrito libelar.

En tal sentido, tenemos que la medida cautelar de secuestro, es considerada como la aprehensión o depósito de bienes muebles o inmuebles, materia de un litigio en cuestión, a los fines de asegurar las resultas del juicio, los cuales serán puestos a disposición de un depositario judicial, quien se encargará del resguardo y cuidado de los bienes embargados.

Para el caso del decreto de la medida de secuestro en materia arrendaticia, la solicitud procede en los casos de incumplimiento de ciertas obligaciones por parte del arrendatario ex artículo 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debiendo además acreditar adicionalmente los extremos de fomus bonis iuris y del periculum in mora, señalados en el artículo 585 ejusdem, para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley.

En el caso de marras, el accionante fundamenta la solicitud de secuestro, en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual dispone:

Artículo 39. La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.

De la norma transcrita se desprende que la prórroga legal consiste en el beneficio previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para amparar al inquilino que al vencimiento del término establecido convencionalmente por las partes, se encuentre solvente en el cumplimiento de sus obligaciones arrendaticias, requiriéndose además de la existencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado. En tal sentido, llegada la fecha de vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará potestativamente para el arrendatario y obligatoriamente para el arrendador, de acuerdo a las reglas que señala el artículo 38 de dicho texto legal. Por consiguiente, el secuestro que la norma jurídica in comento consagra, tiene como presupuesto el vencimiento de la prórroga legal.

En el caso en estudio, se patentiza que el secuestro de la cosa litigiosa, con fundamento en la norma citada, requiere del examen previo de la naturaleza jurídica de la relación arrendaticia en cuanto a su duración, ya que, de ser a tiempo indeterminado no podría subsumirse la petición de la parte actora dentro del supuesto de hecho que la misma contempla. Así, para este Juzgador, la manera en que quedó instrumentado el término de duración de la relación arrendaticia, impide efectuar in limine tal verificación previa, requiriéndose para ello de un análisis que solo podría efectuarse al establecerse el merito de la pretensión.

En todo caso, si bien la parte actora demostró el fumus boni iuris, con la consignación de los instrumentos acreditados en autos, tales como los contratos de arrendamientos que sirven de título a la demanda, consignados en copias certificadas, los cuales permiten presumir in limine, la verosimilitud y titularidad del derecho reclamado, no así puede verificarse la existencia del periculum in mora, requisito éste consistente en la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que, aun cuando ésta pueda verificarse (la ejecución del fallo), no obstante el transcurso del tiempo impondría una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30-01-2008, Nº 00029, consideró:

…De la anterior transcripción se infiere, que el juzgador ad quem confirmó la decisión apelada por considerar que la parte solicitante de la medida cautelar no logró demostrar de manera objetiva, con el material probatorio relativo a los balances y las actas de asambleas de las empresas co-demandadas Danimex C.A. e Industrias Danatec C.A., que éstas estuvieren realizando actos que pudieren hacer peligrar la ejecución del fallo definitivo que se dicte en la presente causa.

Y ello acorde con las jurisprudencias antes transcritas, en las que se señala la manera correcta de interpretar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, haciendo hincapié en que el solicitante debe probar la necesidad de que en el proceso se decrete la aspirada cautela y debe convencer de ello al juez; y éste, con fundamento en su prudente arbitrio, verificará la certeza del gravamen o perjuicio alegado por el peticionario de la medida, para resolver si, efectivamente, quedó demostrada o no la necesidad o urgencia de la protección cautelar que se pretende.

De manera que, contrariamente a lo sostenido por los formalizantes, de acuerdo con la correcta interpretación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la parte solicitante de la medida debe demostrar o probar el peligro en la mora que alega, con el fin de convencer al juez de la necesidad inminente del decreto de la cautela en cuestión…

(Negritas de este Tribunal)

En razón de ello, en el caso de autos no se encuentra demostrado el periculum in mora, vale decir, el riesgo real y comprobable que en un posible fallo a favor del accionante, resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva; por tal motivo, en el presente caso no se puede decretar medida alguna, ya que, debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la cautelar requerida y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello, porque la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sin acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

Por consiguiente, sin que ello signifique en modo alguno adelanto de opinión ni prejuzgamiento sobre el fondo, este juzgador considera que no se encuentran satisfechos los extremos de procedencia para el decreto inaudita alteram parte de la medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda, además de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se requiere la coexistencia concomitantemente de los dos extremos legales para la procedibilidad de toda medida precautelativa, que en el caso de autos no se constatan demostrados. Así se decide.

DECISION

Por lo antes expresado este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: SIN LUGAR LA APELACION ejercida por el Abogado J.A.E.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la providencia del 23-06-2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.e.C.J..

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada, con la imposición de las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y diarícese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Palacio de Justicia. En Caracas, a los Quince (15) días del mes de diciembre de 2010. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

C.E.D.A.L.S.

NELLY B. JUSTO

En esta misma fecha, siendo las 03:17 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

CEDA/nbj

Exp. N° 8440

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