Sentencia nº RC.000524 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 9 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYraima de Jesús Zapata Lara
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2013-000204

Magistrada Ponente: YRAIMA ZAPATA L.E. el juicio por resolución de contrato de arrendamiento, intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad de comercio INVERSIONES 4 ALBERT’S SONS, C.A., representada judicialmente por los abogados L.A.A.B., M.R.P., P.I.S.M., M.d.P.A.d.V., E.P.O., I.G.P., C.C. Grüber, B.R.B., P.L.P.P., G.R.S., J.L.G., Roshermari Vargas Trejo, A.A.M., M.A.M.S., C.P.G., G.P.-D.S., M.R.F., S.J.-B.S., J.A.E.R., N.D.G., A.K.G.R., A.M.T., W.B.N., M.C.M., M.R.G., J.S.G.G., I.C.E.P., G.M.C. y A.Z.A., contra las sociedades mercantiles CUSTODIAS Y ALMACENAJES, C.A. (CUSALCA) y TAUREL & CIA. SUCRS., C.A., representadas judicialmente por las abogadas I.I.L.d.D.S. y B.J.L.M.; el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 1° de febrero de 2013, mediante la cual declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 25.10.2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

SEGUNDO

CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha 23.10.2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

IMPROCEDENTE LA DEFENSA PREVIA DE FONDO, solicitada por la parte demandada.

CUARTO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentado por la sociedad mercantil INVERSIONES 4 ALBERT´S SONS C.A. contra la sociedad mercantil CUSTODIAS y ALMACENAJES C.A., (CUSALCA) y TAUREL & CIA. SUCRS., C.A.

QUINTO

RESUELTO el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado (Sic) Miranda en fecha 26.10.1999, bajo el N° 39, Tomo 53 y ante la Notaría Sexta del Municipio Libertado del Distrito Capital el 02.11.1999, bajo el N° 09, Tomo 139 de los Libros respectivos.

SEXTO

CONDENA a la codemandada, empresa mercantil CUSTODIAS y ALMACENAJES C.A., (CUSALCA) a entregar a la parte actora el inmueble constituido por el Edificio Dala, ubicado en la calle 1-1 de la Urbanización Industrial Los Ruices Sur, Municipio Sucre del Estado (Sic) Miranda.

SEPTIMO

CONDENA, a las empresas codemandadas a pagar a la parte actora la cantidad que corresponda por concepto de diferencia del precio de arrendamiento a partir del mes de octubre de 2008 hasta el mes de marzo 2012, ambos inclusive, así como la totalidad del monto de dicho canon que se siga venciendo desde el mes de abril de 2012 inclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Sic) CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Sic) (Bs.453.140,43), mas el porcentaje que resulte del índice inflacionario de los Estados Unidos de Norteamérica.

OCTAVO

ORDENA a las empresas codemandadas a pagar a la parte actora la cantidad que corresponda por concepto de intereses de mora a partir de octubre 2008, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme a razón del doce por ciento anual (12%). Tal y como quedó establecido en la motiva del presente fallo.

NOVENO

ORDENA a indexar las cantidades condenadas en el presente dispositivo, cuyo cálculo deberá computarse a partir del día 08.08.2011, inclusive hasta que se declare definitivamente firme el presente fallo, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo. Todo ello conforme a lo indicado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

DECIMO

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte demandada”. (Negrillas, mayúscula y subrayado de la sentencia).

Contra la precitada decisión, la demandada empresa mercantil Custodias y Almacenajes C.A., (CUSALCA) anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, se designó ponente a la Magistrada Yraima Zapata Lara, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Siendo la oportunidad correspondiente, procede la Sala a decidir en los siguientes términos:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Del estudio detenido de las denuncias presentadas en el escrito de formalización, esta Sala considera necesario, con fundamento al principio de economía procesal y a objeto de evitar desgastes innecesarios en la función jurisdiccional que le toca ejercer, invertir el orden de la numeración con las cuales el formalizante ha identificado las denuncias por quebrantamientos de forma, pasando a decidir directamente la indicada como “Cuarta”.

IV

Con fundamento en el ordinal 1º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243, numeral 5°), eiusdem, en concordancia con el artículo 244 ibídem, por considerar que la sentencia de alzada se encuentra inficionada del vicio de incongruencia positiva.

Alega, la parte formalizante:

…1.4.3. En los petitorios Primero, Segundo y Tercero del libelo, la actora demandó cantidades precisas por cada uno de los conceptos que menciona, a saber: (i) por concepto de diferencia en el pago de los cánones mensuales consignados en el tribunal de municipio correspondientes a los meses de octubre de 2009 y hasta abril de 2011, reclamó el pago de cinco millones quinientos noventa y nueve mil cuatrocientos setenta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 5.599.478,51); (ii) por concepto del pago del precio del arrendamiento hasta la expiración de la prórroga legal, reclamó el pago de siete millones setecientos setenta y tres mil trescientos ochenta y siete bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 7.773.387,31); y, (iii) por concepto de intereses moratorios al doce por ciento (12%) anual, de acuerdo con lo establecido en la Cláusula Décima Quinta, demandó el pago de quinientos sesenta y ocho mil cientos sesenta y dos bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 568.162,91). (Cfr. F. 15 del libelo reformado).

Por su parte, la recurrida en sus dispositivos correspondientes a los apuntados conceptos reclamados en la demanda, realizó los pronunciamientos siguientes:

(…Omissis…)

1.4.5 Al contrastar la desafortunada expresión de la recurrida consistente en condenar a pagar “la cantidad que corresponda”, con las cifras precisas en la que la demandante limitó sus pretensiones en el libelo, surge inevitablemente la reflexión y consiguiente certeza, de que una eventual ejecutoria de tales dispositivos, dado que la sentencia olvidó incluir la indicada limitación, podrá perfectamente sobrepasar los límites de lo pedido por la actora en el libelo, lo que configura una patente incongruencia entre lo decidido y los términos en la que la actora en su libelo dejó planteado la controversia.

1.4.6 Con ese proceder la recurrida infringió los artículos 12, 243 ordinal 5°, y 244 del Código de Procedimiento Civil, al no contener producir (Sic) decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a lo deducido por la parte actora en su demanda y sobrepasó los límites de la controversia, con cuya conducta se configuró el vicio de incongruencia positiva, por lo cual solicito que sea así decidido por esa Sala

. (Negrillas del escrito).

Para decidir, la Sala observa:

Con el objeto de determinar los límites del problema judicial sometido a consideración del Juzgado Superior, se pasa a transcribir parte del contenido de la reforma del libelo de la demanda, que corre inserto a los folios 35 al 52 de la pieza 2 de 3 del expediente, en la cual se solicitó lo siguiente: “…Para el supuesto que sea declarada la resolución del contrato como consecuencia del incumplimiento de la demandada por la falta de pago del canon de arrendamiento fijado durante la prórroga legal por la Dirección General de Inquilinato en la Resolución Administrativa número 012247, demandamos a las empresas mencionadas para que convengan, o en su defecto sean condenadas por el Tribunal a lo siguiente:

PRIMERO

Pagar a nuestra representada, la cantidad de cinco millones quinientos noventa y nueve mil cuatrocientos setenta y ocho bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 5.599.478,51), por concepto de la obligación del arrendatario de pagar la diferencia del monto no pagado en cada uno de los cánones mensuales consignados ante el Juzgado Vigésimo Quinto (25to) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, entre los meses de octubre de 2009 y abril de 2011.

SEGUNDO

Pagar a nuestra representada, la cantidad de siete millones setecientos setenta y tres mil trescientos ochenta y siete bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 7.773.387,31), por concepto de la obligación del arrendamiento de pagar el precio del arrendamiento hasta la expiración de la prórroga legal, de conformidad con el artículo 1.616 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Pagar a nuestra representada, la cantidad de cuatrocientos treinta y cuatro mil cuatrocientos bolívares (Bs. 434.400,00), por concepto de penalidad equivalente a ochocientos bolívares (Bs. 800,00) por cada día de atraso, a partir de quince (15) días continuos desde la fecha de la resolución de la relación arrendaticia, de acuerdo lo establecido (Sic) en la Cláusula Vigésima Tercera del contrato de arrendamiento”. (Mayúsculas y subrayado del escrito).

Respecto a lo solicitado por la demandante, el juzgador de alzada estableció en su fallo, lo siguiente:

SEPTIMO

CONDENA, a las empresas codemandadas a pagar a la parte actora la cantidad que corresponda por concepto de diferencia del precio de arrendamiento a partir del mes de octubre de 2008 hasta el mes de marzo 2012, ambos inclusive, así como la totalidad del monto de dicho canon que se siga venciendo desde el mes de abril de 2012 inclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Sic) CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Sic) (Bs.453.140,43), mas el porcentaje que resulte del índice inflacionario de los Estados Unidos de Norteamérica.

OCTAVO

ORDENA a las empresas codemandadas a pagar a la parte actora la cantidad que corresponda por concepto de intereses de mora a partir de octubre 2008, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme a razón del doce por ciento anual (12%). Tal y como quedó establecido en la motiva del presente fallo…”(Resaltado, mayúsculas del texto transcrito).

Denuncia la formalizante que la decisión de la alzada, se encuentra inficionada del vicio de incongruencia positiva, por cuanto el juez de la recurrida no decidió en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a lo deducido por la parte actora en su demanda y sobrepasando los límites de la controversia al no atenerse a las cifras precisas en la que la demandante limitó sus pretensiones en el libelo.

En relación con el vicio de incongruencia positiva, la Sala en sentencia N° 00732, de fecha 8 de diciembre de 2009, caso T.d.J.A.G. contra A.M., expediente N° 09-462, señaló lo siguiente:

(…) El ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, prevé el requisito de congruencia del fallo el cual establece que “...Toda sentencia debe contener: Decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas…’

La jurisprudencia y la doctrina han definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. De allí, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa), traduciéndose esta última en la omisión de pronunciamiento por parte del juez sobre una defensa oportunamente formulada, ya que, según el principio de exhaustividad de la sentencia, hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes….

(Sent. S.C.C 21-07-08 caso: D.C.M. contra (COINHERCA)). (Subrayado de la Sala).

De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la incongruencia positiva se configura cuando el juzgador desborda el thema decidendum que de acuerdo con el principio dispositivo, sólo le está dado a las partes su planteamiento, por tanto, el hecho que el juez extienda su decisión más allá de los límites establecidos por los litigantes, violenta uno de los principios rectores del proceso civil que es de orden público, pues el juzgador está subordinado al debate judicial sometido a su consideración.

De la transcripción del dispositivo de la sentencia recurrida se desprende que el juez de alzada, al momento de condenar a pagar los conceptos de diferencia del precio de arrendamiento a partir del mes de octubre de 2008 hasta el mes de marzo 2012, ambos inclusive, así como la totalidad del monto de dicho canon que se siga venciendo desde el mes de abril de 2012 inclusive y los intereses de mora a partir de octubre 2008, a razón del doce por ciento anual (12%), alteró los límites de lo solicitado por la demandante, al soportar la condena de pago sin tomar en consideración los montos expresamente reclamados en el libelo de la demanda.

Aunado a lo anterior, en el libelo de la demanda la accionante señala “…la obligación del arrendatario de pagar la diferencia del monto no pagado (…) entre los meses de Octubre de 2009 y abril de 2011…”; más el sentenciador de Alzada determinó en el punto SÉPTIMO de su dispositivo, que el referido diferencial será, “… a partir del mes de octubre de 2008 hasta el mes de marzo de 2012 inclusive…”, lo cual no fue solicitado por la demandante.

El demandante estableció en la reforma del libelo de demanda, montos concretos estipulados por períodos específicos, reclamando una diferencia en los cánones de arrendamiento producto de una Resolución Administrativa que estableció un nuevo canon.

La recurrida, en su dispositivo, dictó una condena distinta, genérica, no congruente con lo solicitado en la reforma del libelo. Además de ello, en una forma indeterminada ordena indexar unas cantidades en bolívares de acuerdo con el índice inflacionario de los Estados Unidos de Norteamérica, situación que no explica cómo deberá ser calculada por los expertos. La posición se agrava en el dispositivo, cuando seguidamente, en el OCTAVO, ordena indexar de nuevo sin indicar bajo qué tasa inflacionaria, la venezolana o la de Estados Unidos de Norteamérica. No se entiende si es una indexación o una doble indexación. El fallo no sólo es incongruente, sino indeterminado. De esta forma, la decisión no es expresa, ni positiva, ni precisa, ni se adecúa a lo pedido en el libelo de demanda.

En virtud de lo antes expuesto, la Sala declara la procedente la denuncia por infracción del ordinal 5°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir el Juzgado Superior en el comentado vicio de incongruencia positiva. Así se decide.

Por cuanto ha prosperado una de las denuncias descritas en el ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de analizar y resolver las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

DECISIÓN Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por empresa mercantil CUSTODIAS Y ALMACENAJES C.A., (CUSALCA), contra la sentencia dictada en fecha 1° de febrero de 2013 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al tribunal superior que resulte competente dicte nueva sentencia, sin incurrir nuevamente en el vicio señalado.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar a la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes agosto de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.V.,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada-Ponente,

_______________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

_______________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2013-000204

Nota: publicada en su fecha a las

Secretario,

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