Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 21 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerita Avendaño
ProcedimientoRecurso De Nulidad Funcionarial

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Exp. 004900

En fecha 18 de marzo de 2005, la ciudadana SONSIRE J.L.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.408.161, asistida por los abogados en ejercicio E.J.M. y J.P.B.L., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 38.894 y 16.329, respectivamente, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo N° 101 de fecha 21 de diciembre de 2004, suscrito por el Ministro de Comunicación e Información.

La parte querellada no compareció en la oportunidad de la contestación de la querella, por lo que debe entenderse contradicha en todas y cada una de sus partes, de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Que en fecha 25 de noviembre de 1996 bajo la figura de un contrato por servicios profesionales empezó a prestar servicios en la Oficina Central de Información de la Presidencia de la República.

Que percibía una remuneración de Bs. 764.266,00, pero que adicionalmente había convenido unos pagos adicionales o bonos compensatorios por el hecho de trabajar dentro de una programación de guardia de lunes a domingo incluyendo los días feriados, dentro de un horario de trabajo desde las 02:30 a.m hasta las 06:30 a.m.

Que en fecha 22 de diciembre de 2004 se le notificó a través del Oficio N° 383 el contenido de la Resolución N° 101 de fecha 21 de diciembre de 2004, “(…) mediante el cual se evidencia que fui destituida del cargo de Comunicador Social I por las razones que se exponen en el texto que acompaño a este libelo de demanda identificados con las letras ‘G’ y ‘F’. Y en este acto niego, rechazo y contradigo por cuanto jamás desobedecí las ordenes de mis superiores referentes a mis tareas como Funcionaria Público, así como tampoco es cierto que halla faltado en forma consecutiva los días 14, 15 y 16, de junio de 2004 (…)”.

Que lo “(…) cierto es que mi paz laboral se vio afectada y perturbada desde el mismo momento en que el Consultor Jurídico, Dr. J.L.B., me acuso de haber firmado la planilla que activaban la solicitud del Referéndum Revocatorio Presidencial tal como se evidencia en mi escrito de descargo que acompaño (…)”.

Que desde el 3 de junio de 2004 el Director General de la Unidad a la cual estaba adscrita (VENPRES), sin comunicación previa le modificó su horario de trabajo, razón por la cual manifestó su descontento por el horario impuesto, y se dirigió a la Oficina de Recursos Humanos para que le tramitaran sus vacaciones vencidas y le contestaron que dicho trámite lo hiciera a través de la Consultoría Jurídica, con el Dr. J.L.B. quien “(…) condicionó dicho trámite si yo presentaba la carta de renuncia con fecha posdatada a mis vacaciones; así lo acepto y convenimos en que cumpliría con su guardia que comenzaba precisamente el día lunes 14/06/04 y cuando la terminara presentaría la renuncia dicho compromiso no se cumplió como se evidencia en el folio N° 4 del anexo ‘K’. Razón por la cual presente mi carta de renuncia por ante la Oficina de Recursos Humanos y la Consultoría Jurídica y ambas se negaron a recibirla por lo tanto, la misma solo la pude entregar en la misma fecha que me notificaron en mi casa la apertura del acto administrativo de destitución (…)”.

Que además del horario mixto de trabajo, tenia asignado un vehículo con chofer que la buscaba aproximadamente entre la 1:00 y 1:30 de la mañana, por lo que ese tiempo debió haber sido imputado a su jornada ordinaria de trabajo, ya desde ese momento estaba a la disposición de la Administración, lo que la hace acreedora del pago del bono nocturno que nunca le fue pagado.

Que el acto impugnado esta viciado de nulidad absoluta, por cuanto es violatorio del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, al derecho al salario pues fue suspendida sin goce de sueldo, que se le violó el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto la apertura del procedimiento debió iniciarse en el VENPRES y no en el MINCI, que la fecha de inicio es contradictoria, y que las supuestas faltas al trabajo ocurrieron los días 14, 15 y 16 de junio de 2004, y la Resolución se produjo extemporáneamente, 6 meses después, procediendo el perdón de las supuestas faltas.

Que solicitó copia certificada de su expediente, y solo le entregaron de forma desordenada sin foliar los anexos que acompaña, lo cual es violatoria de su derecho a la defensa.

Que subsidiariamente solicita que se ordene a la querellada previa experticia complementaria a cancelarle: los bonos nocturnos a que tenia derecho, los bonos compensatorios que no fueron tomados en cuenta en el cálculo de sus prestaciones sociales, el pago de 8 meses de diferencia por concepto de antigüedad, pues en el cálculo de las prestaciones sociales se tomó una fecha de ingreso incorrecta, ya que la fecha correcta es el 25 de noviembre de 1996.

II

MOTIVACION PARA DECIDIR

La actora alegó en primer lugar, la violación del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral contemplados en los artículos 87 y 93 de la Constitución concatenado con el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al respecto se señala que, si bien toda persona tiene derecho al trabajo y a que le sean garantizadas ciertas condiciones laborales, como la estabilidad, tales derechos están sujetos a las especificaciones y presupuestos consagrados en la Ley, y en el caso de autos donde la actora fue objeto de un procedimiento disciplinario previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por presuntamente incurrir en causales de destitución previstas en la misma ley, con tal actuación la Administración no viola los derechos denunciados, y así se decide.

En relación a la violación del derecho al salario, por cuanto según alega, durante el procedimiento de destitución le fue suspendido el sueldo, se observa, que no consta en el expediente documento del cual se desprenda que a la actora se le haya suspendido su sueldo, no obstante se evidencia del folio 37, que el Director General del Ministerio de Comunicación e Información envió a la Directora de Personal del Ministerio los salarios pendientes desde el mes de julio a diciembre de 2004, bonificación de fin de año, bono de productividad y bono aniversario, comunicación que fue traída a los autos por la actora, de manera que dichos sueldos fueron pagados a la recurrente, en consecuencia se desecha tal alegato, y así se decide.

La actora alega la violación del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, en este sentido, tratándose de una destitución, cual es la fase final de un procedimiento de averiguación disciplinaria, se hace necesario verificar el cumplimiento efectivo de dicho procedimiento en el expediente administrativo, pues la actora le atribuye al mismo el incumplimiento de varias disposiciones contempladas en el procedimiento establecido en el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tales como, que la apertura del procedimiento disciplinario debió haberse iniciado en el Servicio Autónomo VENPRES y no en el MINCI; que la fecha de inicio del procedimiento es contradictoria con la fecha de notificación del mismo; que la Resolución de destitución es extemporánea, pues se produjo 6 meses después de ocurrido el hecho, por lo que a su entender procede el perdón de la falta; y que solicitó copia certificada del expediente administrativo, y solo le fue entregado en forma desordenada y sin foliar los anexos que trajo a los autos.

Ahora bien, la parte querellada no remitió el expediente administrativo a pesar de haberle sido solicitado por este Tribunal en fecha 11 de abril de 2005, expediente que está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración, por lo que su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante, pues no puede este Juzgado verificar si el procedimiento seguido a la actora cumplió con todas las etapas que prevé el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y si la recurrente ejerció o no su derecho a la defensa, y por ende si tuvo la oportunidad de presentar sus descargos, y a promover pruebas en su defensa.

Aunado a ello, el acto administrativo solo indica las causales por las cuales fue destituida, sin explanar las razones de hecho que llevaron a la Administración a tomar tal decisión, ni tampoco la representación del órgano administrativo autor del acto impugnado compareció a ningún acto del proceso judicial, pues aun cuando la querella se considera contradicha, no se dispone de ningún argumento que pueda llevar a la convicción que la Administración actuó ajustada a derecho. Por tanto, debe este Juzgado declarar la nulidad del acto administrativo de destitución impugnado y así se decide.

Declarada la nulidad del acto administrativo, debe el organismo pagar a la accionante por concepto de indemnización, los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su total y definitiva reincorporación con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que no impliquen el ejercicio efectivo del cargo, por lo que no resulta procedente la solicitud del pago del bono vacacional, por cuanto este bono además de estar íntimamente relacionado con el disfrute efectivo de las vacaciones, corresponde al beneficio merecido por el trabajador luego de un año ininterrumpido de servicio, y siendo que la actora desde 21 de diciembre de 2004, esta desincorporada del Instituto, mal puede corresponderle dicho beneficio, e igualmente no es procedente el pago del bono de fin de año del año, ya que conforme al articulo 26 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, la bonificación de fin de año esta prevista para los funcionarios públicos que hayan prestado servicio, supuesto que no se configura en el presente caso. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana SONSIRE J.L.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.408.161, asistida por los abogados en ejercicio E.J.M. y J.P.B.L., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 38.894 y 16.329, respectivamente, contra el acto administrativo N° 101 de fecha 21 de diciembre de 2004, suscrito por el Ministro de Comunicación e Información. En consecuencia:

PRIMERO

se declara la nulidad del acto administrativo N° 101 de fecha 21 de diciembre de 2004, suscrito por el Ministro de Comunicación e Información.

SEGUNDO

se ordena la reincorporación de la querellante al cargo que venia desempeñando, o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración, para el cual cumpla con los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separada ilegalmente del ejercicio del cargo y que no impliquen la prestación activa del servicio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años

LA JUEZA PROVISORIA

C.A.G.L.S.T.,

A.G.S..

En esta misma fecha, siendo las dos y media de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

A.G.S..

Exp. No. 004900

CAG/mc.

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