Decisión nº 3C-2168-09 de Tribunal Tercero de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 2 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2009
EmisorTribunal Tercero de Control Extensión Barlovento
PonenteVictor Julio Gamero Castro
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

Vista el acta de la Audiencia Preliminar, verificada con las formalidades de ley en la causa incoada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra de los imputados J.A.B.R., natural de S.L., Estado Miranda, nacida el dia 25-06-88, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nª 19.958.976, de estado civil soltera, de profesión u oficio desempleada, hija de A.B. (v) y Sirenis Reyes (v) y A.E.C.G., natural de Caracas,, nacido el dia 09-04-83, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nª 16.092.080, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de M.C. (v) y O.G. (v) , este Tribunal, de conformidad a lo establecido en los artículos 330 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar en los siguientes términos:

CAPITULO I

Cumpliéndose con todas las formalidades y garantizándole a los imputados sus derechos legales y constitucionales, la ciudadana Fiscal Octavo Auxiliar del Ministerio Público Dra. C.M.D.O., presentó oralmente la acusación en contra de los precitados imputados por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal, atribuible a la imputada J.A.B.; y ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal, atribuible al imputado A.E.C.G., por cuanto fueron capturados por funcionarios policiales adscritos a la Policía del Estado Miranda, Región 4, siendo aproximadamente las 2: 40 horas de la tarde del día 15 de marzo de 2009, a la altura de la calle La Democracia de Higuerote, luego de que los funcionarios policiales fueron abordados por dos ciudadanos, los cuales venían en veloz carrera, manifestándoles que minutos antes habían sido despojados de doscientos Bolívares fuertes y una caja de cerveza, bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, por una mujer que se encontraba con un hombre, quienes emprendieron la huida a bordo de un vehículo color blanco con franjas rojas a los lados y en el techo, con un letrero d taxis, y cuando fueron capturados , se localizó debajo del asiento delantero del vehículo, al lado dl copiloto un arma de fuego, tipo revolver y sobre el asiento , una caja de cerveza marca Brahma.

El Ministerio Público, solicito se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser necesarias pertinentes y lícitamente obtenidas, se les imponga a los imputados acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se enjuicie a los imputados dictándose el correspondiente Auto de Apertura a Juicio.

Seguidamente se impuso a la imputada J.A.B.R., del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica, y de los artículos 125 ordinal 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta(n) obligado(s) a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 ejusdem, por lo que la imputada expresó : “ Admito mis hechos, fueron cuestiones que no se porque lo hice, pero es mentira que yo le quite dinero a esa señora, si la apunte desde el carro con el arma y ella dejó allí la caja de cerveza”

Seguidamente se impuso al imputado A.E.C.G., del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica, y de los artículos 125 ordinal 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta(n) obligado(s) a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 ejusdem, por lo que expuso: “ inventamos hacer eso, pero no le quitamos dinero, el arma es mia “

Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la defensora de la imputada J.A.B.R., en la persona de la Dra. SONSIRETH PERDOMO, Defensora Pública Penal,, expresando: “Mi defendida desde la audiencia de presentación admitió los hechos, solicito que se admita el delito en grado de tentativa, por cuanto ella nunca llegó a quitarles la caja de cerveza, pero quiero dejar constancia que en la audiencia de presentación las victimas no hablaron de dinero solo lo hicieron cuando yo les pregunte en relación a ellos, solicito que previa imposición de las medidas alternativas de prosecución del proceso e le imponga la pena a mi defendida””

Seguidamente se le concedió la palabra al Dr. A.G., en su carácter de abogado defensor del imputado A.E.C.G., quien expuso: “ Esta defensa señala que no estuve presente en la audiencia de presentación y vista la declaración de mi defendido , solicito que se admita el delito en grado de tentativa, solicito que previa imposición de las medidas alternativas de prosecución del proceso se le imponga la pena a mi defendido”

En tal sentido, el Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decidió de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal

PRIMERO

Se admite parcialmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: J.A.B.R., natural de S.L., Estado Miranda, nacida el dia 25-06-88, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nª 19.958.976, de estado civil soltera, de profesión u oficio desempleada, hija de A.B. (v) y Sirenis Reyes (v) y A.E.C.G., natural de Caracas,, nacido el dia 09-04-83, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nª 16.092.080, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de M.C. (v) y O.G. (v), por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 458 en relación con el 80 del Código Penal y articulo 277 ejusdem, para la primera de los nombrados y TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 458 en relación con el 80 del Código Penal y artículo 277 del mismo Código, para el segundo. Tal admisión se hace en virtud de que la acusación presentada cumple con los requisitos formales y materiales, este último referido al fundamento serio de la imputación fiscal, es decir hay una alta expectativa de condena

SEGUNDO

Se admiten todas y cada una de los medios probatorios ofrecidas por el Ministerio Público, por considerar que en la presente audiencia fue señalada su pertinencia y necesidad y las mismas fueron obtenidas conforme a las previsiones del Código Orgánico procesal penal, es decir, son licitas.

Admitida como ha sido la referida acusación procede el tribunal a informarle e instruir a la imputada J.A.B.R.d. procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente le fue cedida la palabra al acusado, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente la imputada manifestó: “Si, deseo admitir los hechos, para que dicte sentencia condenatoria. Es todo”

Seguidamente le fue cedida la palabra al imputado A.E.C.G., previamente impuesta del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente manifestó: “ Si, deseo admitir los hechos, para que dicte sentencia condenatoria. Es todo”

CAPITULO II

Pues bien, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la posibilidad por parte del imputado de solicitar la imposición inmediata de la pena, admitidos los Hechos objeto del proceso, figura que se encuentra regulada en el Libro III, de los Procedimientos Especiales, Titulo III, el cual establece:

En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delio correspondiente.

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo.

Pues bien, el Legislador no hace distinción sobre los delitos por los cuales se puede admitir, por lo tanto este procedimiento especial es aplicable para todos los tipos penales, pero en cuanto a la pena a imponer establece una rebaja que va desde un tercio a la mitad, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, con excepción de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”

De manera que, este Juzgador una vez presentada oralmente la acusación por la Fiscal en la Audiencia Preliminar por ante este Tribunal Tercero de Control, en contra de los imputados J.A.B.R. y A.E.C.G., la misma fue admitida totalmente, considerando el Juzgador que la acusación cumple con los requisitos formales y materiales, referidos, en primer lugar, al cumplimiento de los seis ordinales contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar, al fundamento serio de la imputación Fiscal. Así como la admisión de las pruebas ofrecidas por la vindicta publica, de conformidad con lo establecido en al articulo 330 ordinal 9° Ejusdem, por ser todas pertinentes, legales y necesarias para ser dilucidadas en el juicio Oral y Publico, bajo los principios rectores del proceso, de oralidad, inmediación, contradicción, publicidad.

La Calificación Jurídica al hecho, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 326 del texto adjetivo penal, esta subsumida en los tipos penales: ROBO AGHRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO atribuible a la imputada J.A.B.R. y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DDE FUEGO , atribuible al imputado A.E.C.G., previstos y sancionados en los arículos 458 en relación con el 80 del Código Penal y artículo 277 del mismo Código, , los cuales disponen:

“Artículo 458.- Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

“Artículo 80.- Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y del delito frustrado.

Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.

Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.

Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

Cabe señalar que la Institución de la Admisión de los Hechos, tal como ocurrió en el presente caso, los imputados: de autos , admitieron de viva voz los hechos por los cuales se les acusa, aceptándolos en forma personalísima cada uno de ellos, en las condiciones como fue planteada en la acusación por el Ministerio Público, lo cual fue por el delito planteado, siendo la manifestación del imputado total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusó, de no ser así existiría un vicio en el consentimiento del acusado, que anularía la admisión de los hechos por ellos expresados.

A tal conclusión procesal se llega en virtud de los elementos en los cuales la Representante Fiscal fundamenta le referida acusación. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

Corresponde a este Tribunal determinar la penalidad a imponer a la imputada: J.A.B.R..

Ahora bien, el artículo 458 del Código Penal, que sanciona el delito de ROBO AGRAVADO prevé una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17 ) AÑOS de prisión, por lo que tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal , y que el delito fue tentado, la pena le quedaría en SEIS AÑOS NUEVE MESES. Por otra parte el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, prevé una pena de TRES (3) a CINCO (5) AÑOS de prisión, y de acuerdo al artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en CUATRO (4) AÑOS de prisión y tomando en cuenta el artículo 88 ejusdem y que la imputada se acogió al procedimiento especial de Admisión de Hecho, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, en estos caos el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, hasta un tercio de la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, queda en definitiva la pena impuesta: CINCO (5) AÑOS DIEZ (10) MESES DE PRISION.

Corresponde a este Tribunal determinar la penalidad a imponer al imputad A.E.C.G.

El artículo 458 del Código Penal, que sanciona el delito de ROBO AGRAVADO prevé una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17 ) AÑOS de prisión, por lo que tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal , y que el delito fue tentado, la pena le quedaría en SEIS AÑOS NUEVE MESES. Por otra parte el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, prevé una pena de TRES (3) a CINCO (5) AÑOS de prisión, y de acuerdo al artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en CUATRO (4) AÑOS de prisión y tomando en cuenta el artículo 88 ejusdem y que el imputado se acogió al procedimiento especial de Admisión de Hecho, establecido en el articulo 376 del Código Orgánico procesal Penal, en estos caos el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, hasta un tercio de la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, queda en definitiva la pena impuesta: CINCO (5) AÑOS DIEZ (10) MESES DE PRISION.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en Función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

CONDENA a la imputada J.A.B.R., natural de S.L., Estado Miranda, nacida el dia 25-06-88, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nª 19.958.976, de estado civil soltera, de profesión u oficio desempleada, hija de A.B. (v) y Sirenis Reyes (v), a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DIEZ (10) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 458 en relación con el artículo 80 y artículo 277, todos del Código Penal.. Igualmente se condena a la precitada imputada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO

CONDENA al imputado A.E.C.G., natural de Caracas,, nacido el dia 09-04-83, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nª 16.092.080, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de M.C. (v) y O.G. (v), a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DIEZ (10) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 458 en relación con el artículo 80 y artículo 277, todos del Código Penal.. Igualmente se condena al precitado imputado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

DR. V.J.G.C.

LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS.

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS.

Act. 3C-2168-09

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