Decisión nº 1U-489-08 de Tribunal Primero de Juicio Extensión Barlovento de Miranda, de 29 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio Extensión Barlovento
PonenteJoel Antonio Astudillo Sosa
ProcedimientoSentencia Absolutoria

JUEZ PROFESIONAL: ABG. J.A.A.S..

SECRETARIA: ABG. K.S.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. M.Á.G.A., Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Miranda con sede en Higuerote.

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. SONSIRETH PERDOMO.

IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSADA:

G.C.P.Z., venezolana, natural de Guarenas, nacida en fecha 16 de abril de 1984, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.416.761, de profesión u oficio del hogar, hija de J.Z. (v) y S.D.P. (v), residenciada en Campo Verde, casa Nº 17, Municipio Autónomo Páez del estado Miranda. ***

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral : **************************************

En fecha 27 de mayo de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y Sede, realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR, mediante la cual ADMITIÓ LA ACUSACIÓN, presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Higuerote y estimó acreditados los siguientes hechos: “…En fecha 05 de octubre de 2007 siendo aproximadamente las 07:30 de la noche, funcionarios adscritos a la Región Policial Nº4 del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, practicaron una visita domiciliaria en una vivienda ubicada en la 1º transversal del caserío El Verde, Parroquia El Guapo, Municipio Autónomo E.B.; y durante la inspección correspondiente lograron localizar e incautar en el interior de un cubículo anexo a la referida vivienda que fungía como bodega, 42 envoltorios de aluminio que contenía cada uno de ellos una sustancia compacta de color beige y otro envoltorio que contenía a su vez 29 envoltorios con semillas y restos vegetales; sustancias que resultaron ser MARIHUANA (Cannabis Sativa L.) con un peso neto de ONCE (11) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS, y COCAÍNA BASE (CRACK) con un peso neto de NUEVE (09) GRAMOS CON SEICIENTOS SESENTA (660) MILIGRAMOS...”. (Cursivas del Tribunal). Ordenando el enjuiciamiento de la acusada por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. *********************************

Al momento de iniciarse el Juicio Oral, la Abg. M.Á.G.A., Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Higuerote, expuso nuevamente los hechos y circunstancias que le atribuyó a la acusada G.C.P.Z., ratificando su escrito de acusación presentado ante el Tribunal de Control, y manifestando entre otras cosas lo siguiente: “…En mi condición de Fiscal, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en representación del Estado y actuando de buena fe, y en nombre de la Colectividad, luego de practicado un allanamiento y culminada la investigación el Ministerio Público determino su responsabilidad y por ello acuso en fecha 20-11-07, en la acusación se explica ampliamente los hechos por el cual la ciudadana está siendo sometida al presente proceso, esta representación fiscal va a traer a los cinco funcionarios, los expertos y testigos del procedimiento, luego de terminado este proceso solicitara la palabra la representación fiscal y solicitara la aplicación de la pena correspondiente, es todo…”. (Negrillas y cursivas del Tribunal). ******

El Abg. SONSIRETH PERDOMO, Defensora Pública de la acusada, en su derecho de palabra alegó: “…Buenas Tardes, esta defensa observa que mi defendida ha sido traída a este proceso, sin que el Ministerio Público estableciera un seguimiento toda vez que de las actas procesales se desprende que el ciudadano denominado Juancho era la persona que se dedicaba al comercio ilícito de la Sustancia, mi defendida vivía en la casa de CACERES SANABRIA JOSE, pero como concubina no existe un elemento que le dé certeza al Ministerio Público que ella participo en el ilícito Penal, el artículo 49.5 se establece que mi defendida a sabiendas que su concubino hacia este tipo de comercio no estaba obligada a declarar contra él, el ciudadano Cáceres Sanabria José, admitió los hechos y acepto su responsabilidad, por admisión de hechos y no existiendo una declaración amplia en relación a la responsabilidad de PINTO Z. G.C., esta defensa considera necesaria la declaración de dicho ciudadano, y en su oportunidad la defensa para la época solicito la declaración de unos testigos que fueron desechados por ello solicito sean llamados los ciudadanos I.R., J.R. IRAMO Y J.Y., quienes fueron testigos del allanamiento, dicho allanamiento iba dirigido a JUANCHO que se llama J.J.S.. Es todo…”. (Negrillas y cursivas del Tribunal). ************************************************

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los Principios del Debido Proceso, Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 15, 16, 17 y 18, todos de la N.A.P.V., se recibieron en el debate oral y público los siguientes medios de prueba: ******

  1. - DECLARACIÓN de la ciudadana M.D.C.M.M., de nacionalidad venezolana, portadora de la cédula de identidad NºV- 17.270.900, de 25 años de edad, Experto Técnico Químico I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Toxicología, Caracas, con 4 años de servicios, quien impuesta del artículo 242 del código Penal quedó debidamente juramentada y en consecuencia expone: “…Se trata de una experticia química botánica, practicada a 3 porciones, el primero un envoltorio elaborado en material sintético de colores verde y blanco, en cuto interior se encontraron 42 envoltorios elaborados en papel de aluminio, resultando ser 9 gramos con 660 miligramos siendo positiva para cocaína base crack, la segunda es un envoltorio elaborado en material sintético de color amarillo, en cuyo interior habían 29 envoltorios elaborados en papel aluminio contentivo de fragmentos pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso arrojando un peso de 11 gramos con 600 miligramos de marihuana (cannabis sativa), y el tercero es un envoltorio de material sintético de color blanco, contentivo de una sustancia de color blanco en forma pastosa, arrojando un peso de 01 gramo con 800 miligramos, resultando ser cocaína base crack; a cada una de las pruebas se les practicó pruebas de orientación…”. A preguntas realizadas por el Ministerio Público, respondió: “…ratifico en todo el contenido de la experticia…”. (Negrillas del Tribunal). *************

  2. - DECLARACIÓN del ciudadano R.J.S.U., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N°V-13.458.486, de 34 años de edad, de profesión u oficio funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M) Región Nro. 06, con el Rango de Inspector con 16 años de servicios, quien impuesto del artículo 242 del código Penal quedó debidamente juramentado y en consecuencia expone: “…Practicamos un procedimiento policial el 05 de de octubre de 2007 era un grupo de funcionarios policiales que fuimos a practicar una orden de allanamiento en el sector Valle Verde, fuimos acompañados de 3 testigos, eran como las 07:00 de la noche, se tocó la puerta, se les impuso a las personas del motivo de nuestra visita se realizó la visita domiciliaria, se incautaron unos celulares, dinero en efectivo y sustancia ilícita, quedando aprehendidas 2 personas una femenina y un masculino. Es todo…”. A preguntas realizadas por el Ministerio Público, respondió: “…Eso fue en el Sector Valle verde Municipio Páez frente al Comando Policial, la casa no recuerdo muy bien el color pero tiene una bodega que estaba pegada a una casa, éramos 4 funcionarios BELISARIO quien falleció, LISBALDO y FERNÁNDEZ, eso fue el 05 de octubre de 2007 a las 07:00 de la noche, estaba una bodega, un pasillo principal y un cuarto, luego venía otro pasillo que daba a una casa pegada, la bodega y ese cuartito creo que era un anexo de esa casa, se entraba a la bodega por una puerta pequeña que daba a una cocina, la puerta de la bodega estaba pegada a la acera a la vía pública, no recuerdo exactamente la casa, estaba la bodega ella tenía un pasillo, al lado había un cuarto y venía un pasillo que daba a otra puerta que accesa a la casa, la casa tiene 2 ventanas que dan a la calle y la bodega tenía una ventana pequeña que también da a la calle, la bodega era como un anexo de la casa, al lado del pasillo viene un cuarto que no es la bodega, simplemente es un pasillo, no recuerdo si ese pasillo tiene ventana y luego viene otro pasillo después viene la bodega, la dependencia al lado de la bodega sé que es un cuarto porque lo estuve viendo en el croquis del expediente, no recuerdo si las personas que vivían allí vivían alquilados, la comisión policial se dirigió al lugar en 2 unidades una era un jeep y la otra era un vehículo frontier donde venían los funcionarios policiales uniformados y los 3 testigos, yo hablé con una persona gorda y me identifiqué como funcionario, la señora estaba fregando en un lavandero, tocan la puerta CASANOVA y BELISARIO y afuera se quedaron los funcionarios uniformados LISBALDO y FERNÁNDEZ, entré al pasillo para resguardar el sitio como tal, me conseguí allí a la señora gorda a unos niños y a un señor les expliqué lo que estábamos haciendo allí y la señora se puso a fregar, me quedé con ellos hasta que los funcionarios terminaron el procedimiento, posteriormente los funcionarios policiales me indicaron cuando terminaron que incautaron droga, teléfonos y dinero en efectivo, yo no vi la droga sino en el comando policial, yo no salí de ese pasillo durante todo el allanamiento y eso lo pueden corroborar las personas que estaban allí conmigo, funcionarios uniformados abordan a personas en la calle que no tienen relación con funcionarios policiales y los trasladan al lugar como este procedimiento, se hizo de noche nos asistimos de 3 testigos, salió un jeep y una unidad frontier pick-up doble cabina, los testigos iban en la unidad identificada en la frontier y los funcionarios uniformados que eran 2, el chofer y otro funcionario más y en el jeep íbamos CASANOVA, BELISARIO y yo que era el jefe de la Comisión, no recuerdo qué tiempo duró la visita domiciliaria, resultaron aprehendidos un hombre y una mujer, LISBALDO y FERNANDEZ quedan fuera de la casa y CASANOVA y BELISARIO entran a la casa con los testigos, estando en el Comando policial, a estas alturas no recuerdo qué cantidad de droga era, habían como 3 celulares y dinero en efectivo, pero no sé qué cantidad…”. A preguntas de la defensa, contestó: “…No recuerdo qué dio origen, pero generalmente es por una investigación, no recuerdo el nombre o el Tribunal que acordó la visita domiciliaria, no vi el momento del hallazgo, a la femenina nos la llevamos detenida porque nuestros superiores nos indican que hay que trasladar a todas las personas del lugar para evitar comentarios mal sanos, no nos trajimos a la señora gorda, a los niños y a la muchacha porque ellos estaban del lado donde no se efectuó la visita, había una bodega, un cuarto y el corredor porque ese lugar donde nosotros estábamos no se veía que estaba unida con la casa, si esas personas, la señora gorda catira, la muchacha más alta y el señor hubiesen estado allí en el área de la casa donde estaba G.C. y el masculino, sí nos los hubiéramos traído detenidos, la femenina que resultó detenida estaba en la casa más no determinamos si ella vivía allí, BELISARIO estuvo con CASANOVA dentro de la vivienda, FERNANDEZ y LISBALDO eran funcionarios uniformados que estaban fuera de la casa…”. (Negrillas y cursivas del Tribunal). ***************************************************************************

  3. - DECLARACIÓN de la ciudadana L.B.M.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N°V-6.692.844, de 41 años de edad, de profesión u oficio Bachiller, quien impuesta del artículo 242 del código Penal quedó debidamente juramentado y en consecuencia expone: “…Yo estaba en mi casa cuando un policía fue a mi casa a buscarme para que sirviera como testigo de una muchacha que vivía donde está la bodega, ellos me convencieron porque yo pertenecía al consejo comunal, cuando yo llegué a la casa los funcionarios policiales ya estaban adentro en la casa y a ella la tenían esposada, yo llegué y me dijeron que yo iba a hacer testigo del procedimiento, uno de ellos coco pelado entró a un baño y no había nada, luego en el cuarto donde nosotros estábamos debajo de la cama consiguieron un reloj, lo agarraron, luego revisaron en un cuartico y una bodeguita revisaron en una lata de leche que tenía un sencillo, dos celulares, en la parte de abajo agarró un bojotito pequeño, él llamó a un funcionario de apellido SALAS para que él viera lo que iba a abrir y nos llamó a nosotros, abrió el paquete y desconozco qué era, de allí nos sacaron y nos montaron en una patrulla que estaba afuera y nos llevaron a Río Chico donde está la policía. Es todo…”. A preguntas realizadas por el Ministerio Público, respondió: “…Yo vivo en la segunda vereda y eso fue en la tercera vereda, yo conozco a todas las personas de esa comunidad, en esa casa vive el Sr. que tiene la bodega, no recuerdo el nombre del Sr. dueño de la bodega, es una bodega de chucherías y refrescos, más nadie vive en esa casa, es un señor de edad intermedia, con él vivía una hermana que fue la que le dio el espacio a él para que montara su bodeguita, la casa es de la señora, de la hermana de él, no recuerdo la fecha pero la hora eran como las 6 de la tarde, la revisión de la casa terminó como a las 8 ó 9 de la noche, cuando yo llegué a la casa ya estaba la muchacha y el muchacho en la sala esposados y el policía nos dijo que iban a hacer un allanamiento primero se metió en el baño, la sala , la cocina y en la bodega debajo de la ventana estaban unas bolsas y agarró un paquetito, llamó a SALAS y abrió el paquetito, yo no sé decir qué fue lo que vi, habían unos bojotitos de aluminio, eran poquitos los bojoticos, que según ellos era monte, habían otros bojoticos que tenían como piedra y uno más pequeño que tenía como polvo, eso estaba metido en una bolsa pequeña azul, cuando el funcionario entra a la bodega estábamos los tres testigos viendo los movimientos que él hacía y ví cuando él se agachó y agarró el bojotico, había una lata de leche con bastantes monedas, la ventana de la bodega era pequeña y tenía una reja debajo de la ventana la consiguió el funcionario policial debajo de la ventana y habían como unas bolsas de comida, pero él en ningún momento las abrió, yo no conozco la distribución de la casa, la bodega está del lado izquierdo de la casa y está la ventana de la bodega, las casas todas son iguales pero el muchacho al lado de la bodega le hizo un cuartito del lado donde está un área despejada de terreno, de la calle se entra directamente a la bodega, no sé el horario de la bodega pero a las 6 de la tarde la bodega tenía la ventana abierta, conjuntamente conmigo estaban los policías eran como 6 policías de los cuales había 1 en la casa que fue el que hizo el allanamiento, los otros 2 testigos que eran unos muchachos que estuvieron junto conmigo cuando encontraron el bojotico…”. A preguntas de la defensa, contestó: “…En el momento que yo entré estaba un solo policía, estaba un masculino esposado y una femenina que era ella (señaló a la acusada), la bodega es pegada al lado de la casa de ella porque él lo que hizo fue como un cuartito dentro del terreno de ella, esa bodeguita se le puede entrar por la calle y esa bodega no tiene comunicación directa con la casa, si quiere entrar a la casa tiene que salir de la bodega para poder entrar a la casa, eso ocurrió en la tercera vereda, GREY no vivía con Juancho, ella vivía con su mamá que es en la segunda vereda porque ella se separó de él, yo soy vecina de G.e. vive en la esquina de un lado y yo vivo en la tercera casa diagonal a la casa de ella, GREY vivía con su mamá en aquel tiempo…”. (Negrillas y cursivas del Tribunal). ******************************************************************

  4. - DECLARACIÓN del ciudadano LISBARDO J.A.M., titular de la Cédula de Identidad N°V-11.674.102, de 39 años de edad, de profesión u oficio: funcionario policial con el rango Agente de adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda con 18 años de servicios, y previo juramento de ley expuso: “…Estuve presente en calidad de resguardo del sitio del suceso, el Agente Tarache llamó a F.J. para que trasladara a los testigos, cuando nos llamaron nos sorprendió que íbamos al barrio que está al frente del comando, los testigos se quedaron dentro de la unidad de patrulla mientras nosotros acordonábamos el sitio. Es todo...”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: “…Nosotros trasladamos a los testigos para que verificaran el procedimiento…”. A preguntas de la defensa, respondió: “…Éramos 2 de patrullaje y 3 funcionarios de investigación, los testigos se quedaron en la unidad mientras acordonábamos el lugar, eran 3 testigos, no sabíamos qué procedimiento era, ni de qué se trataba…”. A preguntas del Tribunal, respondió: “…Los funcionarios de investigaciones trasladaron a la dama y la otra persona que resultaron detenidos, los funcionarios sacaron una bolsa de la casa pero no sé qué era…”. (Negrillas y cursivas del Tribunal). ****************************************************************************

  5. - DECLARACIÓN del ciudadano J.G.F., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N°V-11.931.246, de 39 años de edad, funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda con el rango de Sub Inspector con 18 años de servicios, quien impuesto del artículo 242 del código Penal quedó debidamente juramentado y en consecuencia expone: “…El 05/10/07 fui llamado por el Inspector Tarache que tenía que prestar el apoyo en compañía de LISBARDO ACOSTA en la unidad patrullera, trasladamos a 3 testigos me entrevisté con el Inspector SALAS y nos dijo que los siguiéramos, cuando llegamos al sitio ubicamos una casa donde se acordonó la casa y posterior a que el propietario nos diera la entrada y la señorita, ingresaron los de investigación y nosotros nos quedamos por fuera en resguardo. Es todo…”. A preguntas realizadas por el Ministerio Público, respondió: “…Los testigos fueron trasladados al lugar porque yo mismo los llevé, eran 3 testigos, después que se acordonó el área se trasladaron a la casa donde se iba a hacer el procedimiento, ingresaron las 3 personas e incluso una cuarta persona que los propietarios de la casa quisieron que esa persona estuviera presente porque era de confianza, no escuché por qué se llevaban detenidas a las personas, lo único que oí era que el dueño de la casa le decía al Sub Inspector que iba a tener problemas porque lo había sembrado, una de las personas que resultó detenida es la…”. A preguntas de la Defensa, contestó: “…En la Unidad 4620 estábamos mi persona acompañado de LISBARDO ACOSTA, en la otra unidad andaban 3 funcionarios SALAS ROMULO, LUIS CASANOVA Y BELISARIO quien falleció hace unos años, yo no ingresé a la vivienda, no me consta que la Señorita sea la dueña de la vivienda…”. A preguntas del Tribunal, contestó: “…yo no ingresé en la vivienda, no sé de qué procedimiento se trataba, lo que sé es que en la vivienda incautaron droga, qué cantidad no sé, no vi lo incautado…”. (Negrillas y cursivas del Tribunal). ****

  6. - DECLARACIÓN del ciudadano L.A.C.L., titular de la Cédula de Identidad N°V-10.335.081, de nacionalidad venezolana, de 40 años de edad, funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, y previo juramento de ley expuso: “…Se conformó una comisión policial para realizar un allanamiento, procedimos a entrar con otros funcionarios y testigos, se procedió a leer la orden de allanamiento, concluida la búsqueda se incautaron teléfonos celulares, dinero en efectivo y droga. Es todo...”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: “…La comisión la conformada el inspector Salas, el Agente Belisario y 2 funcionarios de patrullaje de carretera, Lisbardo Acosta, en ese caso específico acompañé la lectura de la orden de allanamiento y a hacer la revisión dentro de la vivienda, los testigos se buscan antes del procedimiento, mi comisión salió de la región policial nro. 04, era una vivienda en el sector el guapo, la vivienda era una casa de fabricación de bloques, recuerdo vagamente que tenía la entrada una habitación a mano derecha a la izquierda había como un abasto algo donde vendían comida, tocamos la puerta principal de la vivienda, la sustancia fue incautada en el área de la bodega que fue lo último que se revisó, específicamente en un mesón colocada en el piso, estaba semi escondida, no estaba propiamente a la vista, justamente colocada debajo de un gabinete de cemento, había una nevera a mano derecha, habían unos estantes con chucherías, esa área destinada a la bodega no parecía una vivienda, el baño estaba ubicado afuera una puerta comunicaba la bodega con la casa, la sustancia incautada no estaba obviamente a la vista, era un sitio de fácil acceso pero estaba debajo de un gabinete en el piso, en la pared habían unos estantes que tenían chucherías a mano izquierda, los testigos siempre están detrás de la persona que va revisando y cualquier cosa que uno considera que es de interés criminalístico se va describiendo, habían 2 testigos que llevó la comisión y un tercer testigo que era de confianza de los que residían en la vivienda, yo estaba de civil con blue jean y franela y mi chaleco, cuando hago el hallazgo de la sustancia me parece que había presunto crack, restos y semillas vegetales, no sé quien tocó a la puerta porque yo estaba detrás con los testigos, la persona que abrió se identificó como el propietario de la vivienda, la hoy acusada estaba dentro de la vivienda no sé por qué motivo estaba dentro de la vivienda y no sé por qué motivo ella trató de entrar a uno de los cuartos, BELISARIO estaba conmigo porque él iba anotando y suscribió el acta que se levantó, R.S. era el supervisor y estaba afuera con los funcionarios uniformados, en la comisión del machito íbamos tres y en la frontier iban los testigos, yo quedé en la parte de afuera, al lado había una casa muy pegada, la puerta y la ventana de la casa estaba cerrada, no recuerdo la fecha del procedimiento, eran como las 07 de la noche, no recuerdo mucho pero nos dio la noche, los testigos siempre permanecieron cerca y pendientes de lo que hacíamos, por instrucciones de la superioridad el inspector Salas era el que decía quien iba detenido, el propietario de la casa era la persona que buscábamos y la femenina era la concubina y trató de distraer a la comisión o era una actitud nerviosa de ella y también quedó detenida…”. A preguntas de la defensa, respondió: “…La orden iba dirigida a “Juancho” era una sola persona a la que iba dirigida la orden y resultaron detenidas 2 personas porque se encontraban dentro de la casa y porque se estaba cometiendo un hecho punible y por la actitud que ya expliqué de la dama, si en la vivienda hubiesen más de 3 personas por órdenes de la superioridad hubiesen quedado detenidas…”. A preguntas del Tribunal, respondió: “…Antes de practicar la visita domiciliaria se había hecho una investigación que yo mismo la hice, tenía conocimiento que había una vivienda donde presuntamente se vendía sustancia ilícita y yo realicé la vigilancia estática, durante la vigilancia estática observé que llegaban personas en bicicleta llamaban a una persona y hacían intercambios muy rápidos por eso presumí yo que podía ser sustancia ilícita, la vigilancia estática era de 2 a 4 horas, no sabría decirle si de la parte de adentro el intercambio lo pudiera haber hecho una femenina, a nosotros nos llegó un dato anónimo, pregunté en la zona cómo se llamaba el dueño de la vivienda para conseguir los datos de él al mismo tiempo que hacía la vigilancia estática, la investigación giró en torno a un sujeto apodado “Juancho”, a mí cuando se me habló se me habló de una sola persona que era la persona apodada “Juancho”…”. (Negrillas y cursivas del Tribunal). *******************************************************************

    Conforme con lo dispuesto en el artículo 339 en concordancia con el artículo 358, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporadas al debate por su lectura las siguientes: **************************************************************************

  7. - EXPERTICIA QUÍMICA BOTÁNICA N° 9700-130-7845, de fecha 12 de noviembre de 2007, practicada por las expertas KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA y M.D.C.M.M., adscritas a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a las sustancias incautadas durante el allanamiento practicado; las cuales resultaron ser MARIHUANA (Cannabis Sativa L.) con un peso neto de ONCE (11) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS, y COCAÍNA BASE (CRACK) con un peso neto de NUEVE (09) GRAMOS CON SEICIENTOS SESENTA (660) MILIGRAMOS. ***

  8. - EXPERTICIA de Reconocimiento Legal Nº 9700-049-933, de fecha 26 de octubre de 2007 practicada por el experto HERDY MOTTA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; a los billetes y monedas incautados durante el procedimiento policial. ******************************************************

  9. - EXPERTICIA de Reconocimiento Legal Nº 9700-049-967, de fecha 14 de noviembre de 2007 practicada por el experto R.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; a los teléfonos celulares y al reloj incautados durante el procedimiento policial. ********************************************

    El Fiscal del Ministerio Público, en sus CONCLUSIONES, expuso: “…Para el día 05 del mes de agosto del año en curso se dio apertura al Juicio Oral y Público iniciado en contra de la ciudadana G.C.P.Z., se extendió desde el mes de agosto hasta el mes de octubre pasaron por el estrado los funcionarios U.R.J., CASANOVA LUIS, L.A. considera el Ministerio Público que los funcionarios policiales fueron contestes en sus relatos al manifestar que la residencia del ciudadano conocido como el Juancho fue ubicada esa droga, habían otros medios de pruebas que fueron imposibles traerlos por cuanto son occisos, vino la experta en drogas M.M. quien manifestó que la sustancia peritada resultó ser droga, la ciudadana L.B. testigo del procedimiento, en la segunda audiencia se dio lectura a las pruebas documentales, en cuanto a los testigos que el Ministerio público propuso y que no asistieron considera el Ministerio Público que e.d.v. importancia para terminar de probar la concreción de lo que comenzó el 05 de agosto de este año, con los medios probatorios se dejó constancia que el ciudadano o propietario de ese pequeño negocio era el apodado o conocido el “Juancho”, el Ministerio Público no entiende la relación de éste ciudadano con la hoy acusada al parecer eran concubinos, sin embargo la orden de visita domiciliaria iba dirigida al ciudadano “GUANCHO” y siendo que los dos testigos a los cuales tuvo que prescindir el Ministerio público eran importantes para terminar de demostrar los hechos imputados, el Ministerio Público es del criterio que dado estas circunstancias probadas en la que la ciudadana no quedó establecido atendía dicho negocio es por lo que el Ministerio Público va a solicitar la ABSOLUCIÓN, siendo que no se logró lo que se ofreció en la acusación y que se demostraría la responsabilidad de la hoy acusada, como parte de buena fe por cuanto investigamos para inculpar así como para exculpar es por lo que en este momento con la normativa que me arropa solicito al Tribunal que ABSUELVA a la ciudadana PINTO ZAMBRANO G.C., por cuanto el Ministerio Público no pudo probar sus pretensiones en este Juicio Oral y Público, es todo…”. (Negrillas y cursivas del Tribunal). ****************************************************************************

    La defensa en su derecho CONCLUYE: “…3 años y 21 días detenida tiene mi defendida, en lo que cada segundo pudo haberle costado la vida a G.C. hoy queda demostrado a criterio de la defensa y lo que manifestó G.C. desde el primer día de la visita domiciliaria y que le gritó a los funcionarios policiales que ella no vivía allí y que ella sólo era la madre del hijo de la persona a quien iba dirigida esa orden, con absoluta convicción y no porque faltaron 2 testigos porque esos 2 testigos simplemente señalarían si era droga o no lo incautado y eso ya fue probado por cuando el ciudadano JUANCHO ya fue condenado por esos hechos, aquí el hecho debatido era si ella vivía o no en esa casa, por ello la defensa solicita que la sentencia sea ABSOLUTORIA. Es todo…”. (Negrillas y cursivas del Tribunal). **************************

    El Fiscal del Ministerio Público en su derecho a RÉPLICA expuso: “…Efectivamente hay una persona que resultó condenada que fue el apodado JUANCHO, pero qué pasó con G.C.?, hoy llegó a término feliz para ella, la defensa señaló que sus interrogantes a los funcionarios policiales le preguntó si yo estuviera en esa casa el día del procedimiento me hubiesen traído detenida y el funcionario le dijo que sí, es muy difícil que la concubina del condenado Juancho no se enterara de lo que él tenía allí y de esa presunción se partió, esta representación fiscal se siente muy bien en el sentido que la ciudadana G.C. queda hoy en libertad. Es todo…”. (Negrillas y cursivas del Tribunal). ************************************

    La defensa no ejerció su derecho a RÉPLICA. ************************************

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    Quedó plenamente establecido en la Audiencia del Juicio Oral y Público a través de la incorporación y valoración de las pruebas; que en fecha 05 de octubre de 2007 siendo aproximadamente las 07:30 de la noche, funcionarios adscritos a la Región Policial Nº4 del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, practicaron una visita domiciliaria en una vivienda ubicada en la 1º transversal del caserío El Verde, Parroquia El Guapo, Municipio Autónomo E.B.; y durante la inspección correspondiente lograron localizar e incautar en el interior de un cubículo anexo a la referida vivienda que fungía como bodega, 42 envoltorios de aluminio que contenía cada uno de ellos una sustancia compacta de color beige y otro envoltorio que contenía a su vez 29 envoltorios con semillas y restos vegetales; sustancias que resultaron ser MARIHUANA (Cannabis Sativa L.) con un peso neto de ONCE (11) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS, y COCAÍNA BASE (CRACK) con un peso neto de NUEVE (09) GRAMOS CON SEICIENTOS SESENTA (660) MILIGRAMOS. ***

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    En el transcurso del debate oral, conforme con los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal; se recibieron las pruebas que determinaron los hechos que este Tribunal estima acreditados; analizadas, apreciadas y valoradas todas y cada una de las pruebas que conforman el acervo probatorio producido durante el debate oral y público; según la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir; fueron valoradas y decantadas, conforme con lo dispuesto en el artículo 22, en relación con los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; pruebas estas que a continuación se valoran: **************

    En cuanto a los hechos atribuidos por el Fiscal Sexto del Ministerio Público a la acusada G.C.P.Z., esto es, DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; este Tribunal Primero de Juicio lo considera plenamente demostrado. *********

    Ahora bien, a.t.y.c.d. las pruebas recibidas sobre la base del Principio de Inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público y la defensa, según la sana crítica de quien decide, observando para ello las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos, conforme con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, con las siguientes pruebas: *****************************************************************************

    Este Tribunal Unipersonal estima, aprecia y valoras las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales R.J.S.U., LUIS CASANOVA, LISBARDO ACOSTA, J.G.F., quienes fueron contestes en señalar que el día 05 de octubre de 2007 siendo aproximadamente las 07:30 de la noche, una comisión de la cual formaron parte, se trasladó a una vivienda s/n ubicada en el Sector El Verde, primera transversal, El Guapo, Municipio Autónomo Páez del estado Miranda; con la finalidad de llevar a cabo, como en efecto se llevó, una visita domiciliaria en la referida vivienda; y durante la respectiva revisión fue localizada debajo de un mesón de un anexo que fungía como bodega, varios teléfonos celulares, dinero en efectivo y varias sustancias; las cuales resultaron ser MARIHUANA (Cannabis Sativa L.) con un peso neto de ONCE (11) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS, y COCAÍNA BASE (CRACK) con un peso neto de NUEVE (09) GRAMOS CON SEICIENTOS SESENTA (660) MILIGRAMOS. Estas declaraciones se corresponde con la rendida por la ciudadana L.B.M.R., testigo presencial del procedimiento policial, quien afirmó que efectivamente estuvo presente durante la realización de un allanamiento realizado en le referida vivienda y durante el mismo fueron incautados varios envoltorios, los cuales llamó bojoticos debajo de un mesón de concreto que se encontraba en la bodega; siendo de igual manera esta declaración apreciada, estimada y valorada por este Tribunal. ************************************************************

    Continuando con el análisis comparativo de las pruebas producidas durante el debate se desprende que las declaraciones anteriormente a.y.v.s. corresponden con las pruebas documentales incorporadas al debate por su lectura, esto es; EXPERTICIA QUÍMICA BOTÁNICA N° 9700-130-7845, de fecha 12 de noviembre de 2007, practicada por las expertas KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA y M.D.C.M.M., adscritas a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a las sustancias incautadas durante el allanamiento practicado; las cuales resultaron ser MARIHUANA (Cannabis Sativa L.) con un peso neto de ONCE (11) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS, y COCAÍNA BASE (CRACK) con un peso neto de NUEVE (09) GRAMOS CON SEICIENTOS SESENTA (660) MILIGRAMOS; con la cual se dejó constancia de las características de la sustancia incautada durante el allanamiento, sometida a análisis, así como el peso de la misma; así como también la EXPERTICIA de Reconocimiento Legal Nº 9700-049-933, de fecha 26 de octubre de 2007 practicada por el experto HERDY MOTTA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; a los billetes y monedas incautados durante el procedimiento policial; y la EXPERTICIA de Reconocimiento Legal Nº 9700-049-967, de fecha 14 de noviembre de 2007 practicada por el experto R.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; a los teléfonos celulares y al reloj incautados durante el procedimiento policial; siendo estas experticias valoradas, estimadas y apreciadas por este Juzgador. *****************************************************************************

    Ahora bien, con las declaraciones antes señaladas; es decir, de los dichos de los funcionarios policiales quienes realizaron el procedimiento y practicaron la aprehensión de la ACUSADA, la declaración del testigo presencial de los hechos y las pruebas incorporadas al juicio oral por medio de su lectura, referidas a las experticias practicadas a las sustancias, objetos y dinero incautados durante el procedimiento policial, considera quien aquí decide, que son suficientes para determinar el hecho y el lugar de comisión del mismo. *****************

    Con las pruebas antes apreciadas y valoradas estima este juzgador que quedó plenamente demostrada la existencia del hecho constitutivo del delito. Quedó plenamente demostrado el hecho ocurrido en fecha 05 de octubre de 2007 siendo aproximadamente las 07:30 de la noche, funcionarios adscritos a la Región Policial Nº4 del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, practicaron una visita domiciliaria en una vivienda ubicada en la 1º transversal del caserío El Verde, Parroquia El Guapo, Municipio Autónomo E.B.; y durante la inspección correspondiente lograron localizar e incautar en el interior de un cubículo anexo a la referida vivienda que fungía como bodega, 42 envoltorios de aluminio que contenía cada uno de ellos una sustancia compacta de color beige y otro envoltorio que contenía a su vez 29 envoltorios con semillas y restos vegetales; sustancias que resultaron ser MARIHUANA (Cannabis Sativa L.) con un peso neto de ONCE (11) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS, y COCAÍNA BASE (CRACK) con un peso neto de NUEVE (09) GRAMOS CON SEICIENTOS SESENTA (660) MILIGRAMOS, varios teléfonos celulares, un reloj de pulsera y dinero en efectivo, hecho este calificado por el Ministerio Público, como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Pero las mismas no son suficientes para demostrar responsabilidad de persona alguna en la comisión del mismo; por cuanto no quedó determinado durante el debate que la acusada residiera en la vivienda allanada, ni la pertenencia de las sustancias incautadas a ésta; por el contrario señaló la testigo presencial del procedimiento L.B.M.R., que la acusada no vivía en la vivienda donde se practicó el allanamiento. **********************************************

    FUNDAMENTOS DE HECHO

    Y DE DERECHO

    Con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y sobre la base de los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados conforme a la sana crítica, este Tribunal Unipersonal, considera que aun cuando fueron valoradas las testimoniales rendidas por los funcionarios policiales, testigos presencia les del allanamiento y las experticias incorporadas al debate, con lo cual quedó demostrada la existencia del hecho constitutivo del delito; sin embargo observa este Tribunal Unipersonal, que dichas pruebas no son suficientes para demostrar en forma alguna la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal de la acusada G.C.P.Z., en los hechos que la Representante del Ministerio Público le atribuyó, toda vez que las mismas sólo demuestran, la existencia del hecho, no logrando demostrar el Ministerio Público que la misma era la persona que distribuía sustancias ilícitas; es decir, no determinó ni demostró el representante fiscal la relación de pertenencia de las sustancias incautadas con la ciudadana acusada; todo lo contrario, quedó demostrado durante el debate que la acusada no residía en el lugar allanado. Tal circunstancia igualmente fue considerada por el Ministerio Público, quien estimó no haber podido demostrar la responsabilidad de la acusada y en consecuencia solicitó le fuera dictada una sentencia absolutoria a su favor; lo que a criterio de quien aquí decide, no son suficientes por sí solos para demostrar la responsabilidad penal de la acusada, y no servirían de fundamento y motivación para una sentencia condenatoria en su contra; es decir, tales declaraciones deben adminicularse y relacionarse con otros elementos probatorios para determinar tal responsabilidad penal. ***************************************************

    Es menester señalar que al encontrarnos frente a esta escasez probatoria; las cuales no crean en este juzgador convicción alguna, al momento de establecer la participación o autoría de la acusada G.C.P.Z., en el hecho que el Representante del Ministerio Público le atribuyó en su escrito de Formal Acusación y al inicio del debate. ******

    Con fundamento en los hechos anteriormente analizados y que el Tribunal Unipersonal estima acreditados, considera que la conducta desplegada por la ACUSADA G.C.P.Z., no puede subsumirse dentro del tipo penal contenido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que tipifica el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, razón por la cual no se acoge la calificación jurídica atribuida a los hechos, por la Abg. M.Á.G.A., Fiscal Sexto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, y los hechos que le atribuyó en su acusación, durante el desarrollo del debate oral y que en sus conclusiones solicitó que la misma debía ser absuelta. **

    Así las cosas, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, acoge plenamente los alegatos expuestos en su derecho de palabra por el Abg. SONSIRETH PERDOMO actuando en su carácter de Defensora Pública de la ACUSADA G.C.P.Z., al declararse abierto el debate oral y público y en sus conclusiones, en virtud que el Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Higuerote, debido a la escasa actividad probatoria no demostró la culpabilidad de su defendida, en el hecho objeto del proceso. ******************************

    En consecuencia este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor de la ACUSADA G.C.P.Z., en relación a la acusación presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. M.Á.G.A., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se decreta la L.P. de la referida ciudadana y el cese de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta a la misma, en fecha 06 de octubre de 2007, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y sede. Y ASI SE DECLARA.- *****************************

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: ****************

PRIMERO

ABSUELVE: a la ciudadana G.C.P.Z., , venezolana, natural de Guarenas, nacida en fecha 16 de abril de 1984, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.416.761, de profesión u oficio del hogar, hija de J.Z. (v) y S.D.P. (v), residenciada en Campo Verde, casa Nº 17, Municipio Autónomo Páez del estado Miranda, en relación a la acusación presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. M.Á.G.A., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad; de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. **************************************************************

SEGUNDO

Se decreta la L.P. de la ciudadana G.C.P.Z., , venezolana, natural de Guarenas, nacida en fecha 16 de abril de 1984, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.416.761, de profesión u oficio del hogar, hija de J.Z. (v) y S.D.P. (v), residenciada en Campo Verde, casa Nº 17, Municipio Autónomo Páez del estado Miranda, y el cese de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta a la misma, en fecha 06 de octubre de 2007, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y sede. *************************************************************************

TERCERO

No se condena en costas conforme con lo previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. *************************

Se aplicaron los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.*******************************************************************************

Publíquese, regístrese y déjese Copia de la presente decisión. ************************

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nro. 01, del Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación. *********************

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.A.A.S.

LA SECRETARIA

Abg. K.S.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las diez (10:00) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior Sentencia. ***************************************

LA SECRETARIA

Abg. K.S.

EXP. Nro. 1U-489-08

JAAS/jaas.

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