Decisión nº 711-05 de Tribunal Segundo de Juicio Extensión Barlovento de Miranda, de 21 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Juicio Extensión Barlovento
PonenteJorge Luis Gaviria Linares
ProcedimientoRevisión De Medida Cautelar

Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y vista la solicitud de la Dra. SONSIRETH ASGALYN PERDOMO OSÍO, en su carácter de Defensora Pública del acusado Y.J.S.H., portador de la cédula de identidad Nº.- V.-14.452.943, mediante la cual solicita el examen y revisión de la Medida de Coerción de su defendido, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a los fines de decidir observa lo siguiente:

En fecha 25 de julio de 2006, cursa a los folios (193) al (195), de la pieza II, decisión en la cual acuerda otorgarle las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en el artículo 256 numerales 3º, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 258 ejusdem.

En fecha 21 de septiembre de 2006, cursa al folio (217), de la pieza II del presente expediente, auto en el cual este Tribunal vista la petición realizada por la defensa con motivo de la sustitución de la medida cautelar de libertad dictada por este Tribunal a favor del acusado a quien se le otorgó las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 numerales 3º, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 258 ejusdem y a su vez solicita al Tribunal le sea sustituida esta última ya que el acusado no cuenta con capacidad económica para cumplir la misma, este Tribunal solicita a la defensa se sirva consignar carta de pobreza a nombre del acusado.

En fecha 05 de diciembre de 2006 se recibe escrito de la Defensa Pública, en la cual solicita se exima al acusado de la obligación de presentar fiadores y de consignar carta de pobreza y se le otorgue caución juratoria.

Ahora bien, han transcurrido cuatro (4) meses, y veintiséis (26) días desde el momento en que se decretó la medida menos gravosa a favor del acusado: Y.J.S.H., y hasta la presente fecha no ha prestado la caución económica mediante los fiadores correspondientes y tampoco la carta de pobreza requerida por el Tribunal, evidenciándose en el transcurso del tiempo la imposibilidad manifiesta de presentar los fiadores requeridos, motivo por el cual considera el Tribunal ajustado a derecho y basado en el Principio Universal de Proporcionalidad, decretar CON LUGAR , la solicitud interpuesta por la Defensora Pública SONSIRETH ASGALYN PERDOMO OSÍO, eximiendo al acusado: Y.J.S.H., de la obligación del cumplimiento del ordinal 8º del artículo 256 del texto adjetivo en lo concerniente a los fiadores y de igual manera al cumplimiento de la presentación de la carta de pobreza y en su lugar se decreta la aplicación de la CAUCIÓN JURATORIA según lo previsto en el artículo 259 ejusdem comprometiéndose dicho acusado a someterse al proceso, no obstaculizar el avance del proceso penal y abstenerse de cometer nuevos delitos, todo ello se garantizará, por lo demás supliendo lo establecido en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 ejusdem imponiéndose la obligaciones contempladas en el artículo 260 en cuanto a la obligación de no ausentarse da la Jurisdicción del tribunal entiéndase por ello el Estado Miranda; de igual manera deberá presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal Segundo de Juicio y finalmente deba de presentar en el lapso no mayor a los treinta (30) días de despacho carta de residencia y de trabajo o de estudios.

Este Tribunal tiene pleno conocimiento que la modalidad de: Transportación en el delito de Tráfico de Sustancias Ilícitas, a criterio orientador de la Sala de Casación Penal y con carácter vinculante para las demás Salas del M.T. y demás Tribunales de la república por parte de la Sala Constitucional y según lo contemplado en el literal K del artículo 7 del Estatuto de Roma, es considerado como delito de Lesa Humanidad y de Leso Derecho, y concordancia con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan con llevar su impunidad; ahora bien la misma Sala Constitucional en decisión de fecha 28 de agosto de 2003 en Ponencia del Magistrado Doctor: J.M.D.O., deba de aplicarse el Principio de la Proporcionalidad según el artículo 244 ejusdem, transcurrido el lapso de los dos (2) años o más sin que el imputado haya sido objeto de la celebración del debate oral; sobre este particular el Tribunal de la Causa se pronunció en su momento; en la presente decisión es consecuencia de todo ello, por lo que de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se DECRETA CON LUGAR, eximiendo al acusado Y.J.S.H., titular de la cédula de identidad Nº.- V.-14.452.943, del cumplimiento del ordinal 8º del artículo 256 del texto adjetivo y en su lugar el cumplimiento de la CAUCIÓN JURATORIA contemplada en el artículo 259 ejusdem y por ende de las obligaciones anteriormente señaladas según lo contemplado en el artículo 260 ejusdem, de manera que las mismas suplen los ordinales 3º y 4º del artículo 256 esjudem, decretado en su oportunidad por este Tribunal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad en lo establecido en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se DECRETA CON LUGAR, eximiendo al acusado Y.J.S.H., titular de la cédula de identidad Nº.- V.- 14.452.943, del cumplimiento del ordinal 8º del artículo 256 del texto adjetivo y en su lugar el cumplimiento de la CAUCIÓN JURATORIA contemplada en el artículo 259 ejusdem y por ende de las obligaciones anteriormente señaladas según lo contemplado en el artículo 260 ejusdem, de manera que las mismas suplen los ordinales 3º y 4º del artículo 256 esjudem, decretado en su oportunidad por este Tribunal.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

DR. J.L.G.L.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. ANNELYS RIVAS LÓPEZ

LA SECRETARIA

EXP. Nº 2M-711-05

J.L.G.L.-

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