Decisión nº 1C-1511-09 de Tribunal Primero de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 12 de Enero de 2009

Fecha de Resolución12 de Enero de 2009
EmisorTribunal Primero de Control Extensión Barlovento
PonenteMarco Antonio Garcia Gonzalez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

CAUSA: 1C-1511-09

JUEZ (T): Abg. M.A.G.

SECRETARIA: Abg. YUSDALY GARCIA.

IMPUTADAS: EVANGELIS DEL C.R.B. venezolana, natural de Guatire, donde nació en fecha 02-11-90, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.822.916, de estado civil soltera, de profesión u oficio: estudiante, hija de: E.B. (v) y E.R. (v), residenciada en: Guatire, Barrio el Milagro, Sector 1, Calle Principal, Casa s/n, al lado de la Bodega Néstor, teléfono: 0416-7270940.

NAYARITH E.E.L. venezolano, natural de Guatire, donde nació en fecha 21-02-88, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.776.053, de estado civil soltera, sin profesión u oficio definido, hijo de: G.L. (v) y D.R. (v), residenciada en: Guatire, Barrio el Milagro, Sector 4, vereda 2, casa s/n, a cuatro casa de la Bodega, teléfono: 0424-2634700.

VICTIMAS: GREDIMAR T.C. y D.A.M.P., padres del n.A.A.T..

DEFENSA PÚBLICA: Abg. SONSIRETH PERDOMO.

FISCAL: Abg. G.G., Fiscal Auxiliar 21 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En virtud de la audiencia celebrada en el día de hoy, en la cual se presentó y oyó a las imputadas EVANGELIS DEL C.R.B. Y NAYARITH E.E.L., en la que el Ministerio Público solicitara la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en el artículo 256 ordinales 3º, 6º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal; precalificando los hechos en cuanto a la ciudadana EVANGELIS DEL C.R.B., por la presunta comisión de los delitos de SUSTRACCION Y RETENCION DE NIÑOS EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 272 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolecente, en relación con el artículo 83 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el Artículo 174 del Código Penal y en cuanto a la ciudadana NAYARITH E.E.L., precalificó los hechos como la presunta comisión del delito de SUSTRACCION Y RETENCION DE N.E.G.D.C., previsto y sancionado en el Artículo 272 Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolecente, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del N.A.A.T.; es por lo que conforme con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Juzgador fundamentar la imposición de la misma; lo cual hace en los siguientes términos:

En el día de hoy 12 de Enero de 2009, siendo la 04:50, horas de la tarde, se llevó a cabo la audiencia de presentación para oír a las imputadas, en la que se cumplieron con todas las formalidades del proceso penal, respetándose todas las garantías constitucionales y legales; con motivo de la aprehensión de las ciudadanas EVANGELIS DEL C.R.B. Y NAYARITH E.E.L., antes identificadas, quienes fueron presentadas por el Ministerio Público representado por la Abg. G.G., Fiscal Auxiliar 21 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; quien expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de las mismas, precalificando los hechos en cuanto a la ciudadana EVANGELIS DEL C.R.B., por la presunta comisión de los delitos de SUSTRACCION Y RETENCION DE NIÑOS EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 272 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolecente, en relación con el artículo 83 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el Artículo 174 del Código Penal y en cuanto a la ciudadana NAYARITH E.E.L., precalificó los hechos como la presunta comisión del delito de SUSTRACCION Y RETENCION DE N.E.G.D.C., previsto y sancionado en el Artículo 272 Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolecente, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del N.A.A.T.; fundamentando tales imputaciones en las actuaciones policiales, las actas de entrevistas y de investigación. Igualmente el representante del Ministerio Público solicitó al Tribunal que la presente causa se llevara a cabo a través del procedimiento ordinario y la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en el artículo 256 ordinales 3º, 6º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, del análisis de las diligencias y actuaciones traídas a la audiencia por el Ministerio Público, tales como el acta policial, las actas de entrevistas, las declaraciones de las víctimas y de las imputadas en la audiencia, estima este Juzgador, que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; y que tales actuaciones y diligencias constituyen a juicio de este juzgador, fundados elementos de convicción para presumir la participación o autoría de las imputadas EVANGELIS DEL C.R.B. Y NAYARITH E.E.L., en la comisión del delito de SUSTRACCION Y RETENCION DE N.E.G.D.C., previsto y sancionado en el Artículo 272 Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolecente, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del N.A.A.T., no acogiéndose así la precalificación dada a los hechos por la representante fiscal en cuanto a la presunta comisión del delito de PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, ya que, quien aquí decide considera que de las actas policiales, las actas de entrevistas, las declaraciones de las víctimas y de las imputadas rendidas en la audiencia de presentación, no se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que las ciudadana EVANGELIS DEL C.R.B. y NAYARITH E.E.L., hayan mantenido privado de su libertad al n.A.A.T.; y si bien es cierto que se presume que pudieron haber sustraído y retenido al niño, no es menos cierto que por ser un bebé de dos meses de edad, no tiene capacidad física y motora, así como capacidad racional para su libre desenvolvimiento, es decir, que necesariamente requiere de una persona, en este caso fueron las imputadas, para que lo trasladen de un lugar a otro, no pudiendo por si mismo dirigirse a su voluntad y por sus propios medios a su lugar de residencia, y al no existir elemento alguno que haga presumir que en algún momento estuvo privado de su libertad, es por lo que considera este Juzgador que esta circunstancia no se subsume dentro del tipo penal imputado por el ministerio publico, ante lo cual se desestima la precalificación dada por la fiscalía por el delito de PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 144 del Código Penal.-

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, establece el principio y derecho de toda persona de ser juzgada en libertad; el cual también se encuentra desarrollado en Tratados Internacionales; así como en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9° y 243. En virtud de ello nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su Libro Primero, Título VIII, Capítulo IV, prevé lo relacionado con las Medidas Cautelares Sustitutivas; expresando en su artículo 256 que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Juez deberá imponerle una de ellas; de lo que se desprende que la privación judicial preventiva de libertad debe dictarse sólo cuando sea estrictamente indispensable a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad y las resultas del mismo. Además de ello, en el presente caso el Ministerio Público no formuló solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, todo lo concerniente a la Privación de libertad debe ser interpretado de manera restrictiva por lo jueces, quienes deben velar por el cumplimiento de las garantías y respeto a los derechos humanos, así como por el correcto ejercicio de las facultades procesales.

Analizado ampliamente lo planteado en la audiencia oral, tanto por el Ministerio Público como por la Defensa y la disposición de las imputadas de someterse al proceso penal seguido en su contra y habiendo verificado el Tribunal sus datos de identificación, así como su arraigo en el país; estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, a fin de garantizar el sometimiento de las imputadas al proceso y las resultas del mismo, es IMPONER a las imputadas EVANGELIS DEL C.R.B. Y NAYARITH E.E.L., las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en la obligación de las imputadas de someterse a un régimen de presentaciones cada treinta (30) días y por un periodo de seis (06) meses, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, con sede en Guarenas, debiendo consignar una fotocopia de la cédula de identidad y una fotografía tipo carnet, a los fines que le sea aperturado un folio en el Libro de Presentaciones, la Prohibición de salir o ausentarse del Estado Miranda sin la autorización de este Tribunal Primero de Control y la prohibición de acercarse o comunicarse con las victimas los ciudadanos GREDIMAR T.C. y D.A.M.P., y del N.A.A.T.. Igualmente estima este Juzgador que la presente causa debe tramitarse por el procedimiento ordinario, tal como lo solicitara el Ministerio Público; en virtud que la finalidad del procedimiento ordinario es la preparación del juicio oral y público, a través de la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos que permitan inculpar o exculpar a las imputadas; y tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias por practicar; es por lo que deberá remitirse la presente causa a la Fiscalía 21 del Ministerio Público, conforme con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se acuerda calificar la aprehensión de las ciudadanas EVANGELIS DEL C.R.B. Y NAYARITH E.E.L., ajustada a las previsiones del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito SUSTRACCION Y RETENCION DE N.E.G.D.C., previsto y sancionado en el Artículo 272 Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolecente, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del N.A.A.T..

SEGUNDO

Se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

IMPONE a las imputadas EVANGELIS DEL C.R.B. venezolana, natural de Guatire, donde nació en fecha 02-11-90, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.822.916, de estado civil soltera, de profesión u oficio: estudiante, hija de: E.B. (v) y E.R. (v), residenciada en: Guatire, Barrio el Milagro, Sector 1, Calle Principal, Casa s/n, al lado de la Bodega Néstor, teléfono: 0416-7270940 y NAYARITH E.E.L. venezolano, natural de Guatire, donde nació en fecha 21-02-88, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.776.053, de estado civil soltera, sin profesión u oficio definido, hijo de: G.L. (v) y D.R. (v), residenciada en: Guatire, Barrio el Milagro, Sector 4, vereda 2, casa s/n, a cuatro casa de la Bodega, teléfono: 0424-2634700, las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en la obligación de las imputadas de someterse a un régimen de presentaciones cada treinta (30) días y por un periodo de seis (06) meses, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, con sede en Guarenas, debiendo consignar una fotocopia de la cédula de identidad y una fotografía tipo carnet, a los fines que le sea aperturado un folio en el Libro de Presentaciones, Prohibición de salir o ausentarse del Estado Miranda sin la autorización de este Tribunal Primero de Control y la prohibición de acercarse o comunicarse con las victimas los ciudadanos GREDIMAR T.C. y D.A.M.P., y del N.A.A.T..

CUARTO

Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía 21 del Ministerio Público, a los fines de que continúe con las investigaciones, una vez se haya dado cumplimiento a la medida cautelar impuesta por el Tribunal.

Quedaron notificadas las Partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, asiéntese en el Libro Diario llevado por este Tribunal y déjese copia certificada de la presente decisión.

EL JUEZ (T) PRIMERO DE CONTROL

DR. M.A.G.

LA SECRETARIA

Abg. YUSDALY GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. YUSDALY GARCIA.

Act. N° 1C-1511-09

MAG/YG.-

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