Decisión nº PJ0022013000448 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 12 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 12 de Diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-013824

ASUNTO : IP11-P-2013-013824

JUEZ PROFESIONAL: K.E.V.M.

SECRETARIO DE SALA: ABG. G.M.

FISCAL AUXILIAR SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG M.G.R.

IMPUTADOS: SONSIRETH DEL C.V.R., YENEISA YELIVER MORILLO GONZALEZ, ROBEIDIS A.S.H. y J.A.D.G..

DEFENSORA PUBLICA: ABG. M.P..

Corresponde a este Tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó previa solicitud fiscal la IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD impuestas a las ciudadanas SONSIRETH DEL C.V.R., YENEISA YELIVER MORILLO GONZALEZ, ROBEIDIS A.S.H. y J.A.D.G..

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 10 de Diciembre de 2013 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a cargo el Abogado A.C. contra los ciudadanos SONSIRETH DEL C.V.R., YENEISA YELIVER MORILLO GONZALEZ, ROBEIDIS A.S.H. y J.A.D.G. a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad conforme a lo previsto en los artículos 242 ordinal 9º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano antes citado por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 y 424 del Código Penal venezolano.

En la fecha antes señalada, se celebró la audiencia oral a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal, encontrándose el imputado.

DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se desprende del ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios OFICIAL J.C.M., de fecha 8 de Diciembre de 2013 se observa lo siguiente:

”..Siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche del día de hoy, encontrándome en labores inherentes al serivicio policial realizando labores de patrullaje motorizado a bordo de la Unidad Motorizada signada con las siglas M-10 en compañía de los oficiales OFICIAL JEFE L.R. titular de la cédula de identidad Nro. 15.807.461, oficial P.L. V-17136667, cuando se realizaba recorrido de patrullaje preventivo en la Zona Sur, específicamente en la avenida Coro de las Margaritas, sector número dos, avistamos un vehículo color plata donde se encontraban un grupo de personas los cuales estaban agrediendo mutuamente en vista de la situación procedimos a desabordar las unidades se le dio la voz de alto y me identifiqué como funcionario policial, dándole captura a cuatro (04) personas, en donde tres (03) son femeninas y uno (01) masculilno a quien se le observó en la parte frontal de la cara una cortadura y ensangrentada..”

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 y 424 del Código Penal.

En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:

  1. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

    En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de uno hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 y 424 del Código Penal.

    En efecto, tal y como se desprende del ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios OFICIAL R.R.L., de fecha 22 de Octubre de 2013 se observa lo siguiente:

    ”..El día Martes 22 de Octubre de 2013, siendo las 3:30 horas de la tarde momento en el cual me encontraba realizando labores propias de servicio de patrullaje y recorrido rutinario en la unidad radio patrullera P-387 al mando de mi persona y conducida por el OFICIAL J.C.M. y como AUXILIAR el OFICIAL L.G. y la Unidad moto M-368 conducida por el OFICIAL F.C. y como AUXILIAR el OFICIAL J.S., en momento cuando nos desplazábamos por el sector la salineta nos informaron que en la calle las palmas se encontraban unas ciudadanas golpeando a una ciudadana de nombre MAIDERLIN ARCILA de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 25.308.089 y destrozando su vivienda razón por la cual nos dirigimos al sitio antes nombrado y efectivamente en una casa que funge como residencia de color amarilla logramos visualizar a las ciudadanas protagonizando sobre el hecho, razón por la cual nos aproximamos y de conformidad con el artículo 119 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana a darles la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales y a conminarlas verbalmente y logrando que estas depusieran de sus actitudes les solicité que me hicieran acompañar hasta el centro de coordinación policial Nro. 02.

    Del análisis de dicha acta donde resultó aprehendidas las imputadas de auto presentadas por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal Considera quien suscribe que con dicha actuación se encuentra satisfecho el primer numeral de la normativa legal en cuestión, siendo que el delito antes citado es de reciente data y en virtud de ello la acción penal no se encuentra prescrita. Y así se decide.-

  2. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    En cuanto a los elementos de convicción, deviene del análisis de la presente causa, el contenido del ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios OFICIAL J.C.M., de fecha 8 de Diciembre de 2013 se observa lo siguiente:

    ”..Siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche del día de hoy, encontrándome en labores inherentes al serivicio policial realizando labores de patrullaje motorizado a bordo de la Unidad Motorizada signada con las siglas M-10 en compañía de los oficiales OFICIAL JEFE L.R. titular de la cédula de identidad Nro. 15.807.461, oficial P.L. V-17136667, cuando se realizaba recorrido de patrullaje preventivo en la Zona Sur, específicamente en la avenida Coro de las Margaritas, sector número dos, avistamos un vehículo color plata donde se encontraban un grupo de personas los cuales estaban agrediendo mutuamente en vista de la situación procedimos a desabordar las unidades se le dio la voz de alto y me identifiqué como funcionario policial, dándole captura a cuatro (04) personas, en donde tres (03) son femeninas y uno (01) masculilno a quien se le observó en la parte frontal de la cara una cortadura y ensangrentada..”

    Asimismo se encuentran insertos a los folios 12 al 15 de la presente causa, INFORMES MEDICOS FORENSES suscritos por la Dra. E.R. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la cual se evidencia las lesiones de los procesados en la presente causa, corroborándose así la versión policial en cuanto a la detención de los mismos en la comisión del hecho objeto de la presente investigación.

    Sobre todas estas actuaciones antes descritas y concatenadas entre sí, el ACTA POLICIAL y los Informes Forenses, observa este Juzgador que se acredita una fundada presunción en relación a la participación de las procesadas de autos en la comisión del hecho que se les atribuye, esto es, el delito precalificado de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 416 y 424 del Código Penal Vigente.

  3. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra las imputadas de autos, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera este Juzgador procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242.9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

    A tal respecto, consagra el artículo 242 eiusdem:

    Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

    …9. La prohibición de acercarse a la víctima o efectuar cualquier acto de hostilidad hacia la víctima o en la persona de cualquier familiar de la víctima.

    En consecuencia, se ordena imponer a las imputadas SONSIRETH DEL C.V.R., YENEISA YELIVER MORILLO GONZALEZ, ROBEIDIS A.S.H. y J.A.D.G. la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 242 ordinal 9° del texto adjetivo penal, consiste LA PROHIBICION DE GENERAR CUALQUIER AGRESION PERSONAL. Y ASÌ SE DECIDE.

    Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con la investigación.-

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

    UNICO: Se declara con lugar la Solicitud Fiscal y en consecuencia se impone a las ciudadanas SORSIRETH DEL C.V.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.607.699, de 20 años de edad, estado civil soltera, de ocupación u oficio Estudia y Trabaja, grado de instrucción Técnico Medio, natural Punto Fijo Edo. Falcón, fecha de nacimiento 06/07/1993, hijo de A.V. y J.R. y domiciliado en: SECTOR DOMINGO HURTADO SECTOR EL PAPAGAYO A UNA CUADRA DEL PRE-ESCOLAR UNION CASA S/N SIN FRIZAR TLF 0416-0646993 0412-6716650. YENEISA YELIWER MORILLO GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-20.552.322, de 21 años de edad, estado civil soltera, de ocupación Estudiante y Deportista, grado de instrucción Estudiante de 5to año de Bachillerato, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 25/11/1992, hijo de W.M.J.G. y domiciliado en: SECTOR CREOLANDIA CALLE S.R.C.S.F. CASA DE UNA ESQUINA S/N SIN FRIZAR DE PUERTA BLANCA TLF 0426-3615585 0269-9251162. ROBEIDIS A.S.H., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-21.449.014, de 20 años de edad, estado civil soltera, de ocupación Recien Graduada, grado de instrucción Estudiante de 5to año de Bachillerato, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 04-01-1993, hijo de R.S. y N.H. y domiciliado en: SECTOR DOMINGO HURTADO III CALLE LA VICTORIA FRENTE A LA ESCUELA ALI PRIMERA CASA S/N SIN FRIZAR TLF 0416-3235251 0426-8655813. J.A.D.G., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-5.750.697, de 53 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Taxista, grado de instrucción Lcdo. en Contaduría Pública, natural Cabimas Edo. Zulia, fecha de nacimiento 28/08/1960, hijo de A.D. (+) y M.G. y domiciliado en: SECTOR J.J. CAMEJO CALLE ARTIGAS ESQUINA LAS PALMAS CASA 54 DE COLOR AMARILLO TLF 0269-2465473 0416-4843133 la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 ordinales 9° del texto adjetivo penal, consistente en LA PROHIBICION DE GENERAR CUALQUIER AGRESION ENTRE LOS IMPUTADOS O TERCERAS PERSONAS, por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Articulo 413 y 424 del Código Penal Venezolano. Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme a los artículos 373 y 234. Líbrese boleta de libertad bajo medidas cautelares. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Remítase a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. El ciudadano juez explico a las imputadas que el incumplimiento de la medida acarreará la revocatoria de la misma. Y ASI SE DECIDE.-

    El Juez Títular Segundo de Control

    Abg. K.E.V.M.

    El secretario,

    Abg. G.M.

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